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STC3398-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Rad. n° 52001-22-13-000-2025-00018-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3398-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00018-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 17 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Lucía Segovia Narváez contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, trámite al cual fueron vinculados Luis Fernando Durán Acosta – liquidador –, José Alexander Hernández Aranzales, el Parqueadero Nissi S.A.S., y los intervinientes en los procesos de reorganización abreviada de persona natural comerciante expediente nº 106968 y de aprehensión y entrega de vehículo radicado 2023-00886.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. Liliana Lucía Segovia Narváez – aquí accionante – y José Alexander Hernández Aranzales liquidaron la sociedad conyugal que conformaron mediante escritura pública 2844 del 19 de octubre de 2021 de la Notaría 1ª del Círculo notarial de Pasto.

En dicho documento se estipuló la adjudicación de algunos bienes a la señora Liliana Lucía Segovia, entre ellos, el 100% del vehículo automotor de placas IHX-839 Mazda 2, modelo 2017. El 7 de octubre de 2022, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali, admitió a proceso de reorganización abreviada de persona natural comerciante a José Alexander Hernández Aranzales (expediente 106968).

Paralelamente, la empresa Finesa S.A., inició contra José Alexander Hernández Aranzales, mecanismo de pago directo/aprehensión y entrega de vehículo con el propósito de hacer efectiva la prenda sobre el referido vehículo automotor (el adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal a Liliana Lucía Segovia), asunto que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto La Superintendencia de sociedades, en cumplimiento de un fallo de tutela[footnoteRef:1] promovido por la aquí actora, accedió a excluir del trámite concursal – auto de 13 de agosto de 2024 – el vehículo de placas IHX-839, clasificado como « activo contingente » y levantó la medida cautelar decretada frente a aquel bien. [1: STC9774-2024 rad. 2024-00221-01 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, concedió el amparo, y en consecuencia, dejó sin efecto las providencias de 19 de febrero y 31 de mayo de 2024 de la Superintendencia de Sociedades que negaron la solicitud de exclusión de varios de los bienes (adjudicados por escritura pública de liquidación de sociedad conyugal a Liliana Lucía Segovia Narváez) inventariados como activos del deudor concursado, José Alexander Hernández Aranzales.] Contra la anterior determinación la interesada interpuso recurso de reposición en el que solicitó que, además de disponer la exclusión del vehículo del patrimonio del deudor, se ordene al parqueadero Nissi hacer la entrega material de dicho automotor; no obstante, la Superintendencia denegó tal pretensión – 10 de diciembre de 2024 – por cuanto el bien se encuentra estacionado en ese lugar a causa del proceso de mecanismo de pago directo, que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, un litigio totalmente ajeno al concurso « por lo que no puede arrogarse facultades que escapan a su competencia funcional ». 2.2.

La accionante dirigió la presente tutela contra la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto. De la autoridad de control, por un lado, reprochó que se abstuviera de ordenar al parqueadero Nissi S.A.S., entregarle su vehículo; y de otro, su actuar « negligente y tardío » al no informar a tiempo al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto sobre el inicio del trámite de reorganización, puesto que ofició a ese despacho solo hasta el 9 de julio de 2024 cuando el pleito judicial civil ya había finalizado (desde el 28 de junio de 2023 ordenándose la entrega del automotor a Finesa S.A.).

Agregó que, al no ser parte del proceso judicial en el que se hizo efectiva la prenda sobre el rodante, no estaba legitimada para presentar ninguna clase de oposición « y lo único que pudo hacer cuando le retuvieron el vehículo fue informar al juez del concurso y al liquidador sobre la tramitación de aquel proceso ». Arguyó que, el juzgado de Pasto, también vulneró sus derechos porque adelantó el litigio propuesto por Finesa teniendo conocimiento que el deudor estaba incurso en proceso de reorganización, es decir, « desconoció los efectos que produce la liquidación patrimonial, actos que fueron puestos en conocimiento de todas las autoridades a nivel regional y nacional ».

Finalmente, criticó de su excónyuge, José Alexander Hernández Aranzales, que incumplió con los deberes que le impone la ley al acogerse a los tramites concursales, y porque no informó cuáles bienes no podían hacer parte de su inventario de activos en ese asunto. Y del liquidador designado para el juicio de reorganización cuestionó que, en perjuicio de su patrimonio, no realizó las gestiones necesarias ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, a fin de que declarase la nulidad de lo actuado en el proceso de mecanismo de pago directo interpuesto por Finesa S.A. 3.

Por lo anterior, pidió que: « (i) se ordene al juzgado 7º Civil Municipal de Pasto, declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de pago directo bajo radicado 2023-0886 seguido por FINESA SA en contra del señor Jose Alexander Hernández Aranzales, y/o se ordene que coloque a disposición de la superintendencia de sociedades -intendencia regional Cali, liquidación judicial, expediente 106968, el proceso y las medidas cautelares decretadas y practicadas;

(ii) ordenar a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Cali (…) la entrega real y material del vehículo automotor de mi propiedad de placa IHX-839, que se encuentra detenido en el parqueadero NISSI S.A de la Ciudad de Pasto, oficiando a dicho establecimiento de comercio; (iii) ordenar al liquidador […] realice las diligencias ante la autoridad de tránsito para que se realice el traspaso en favor de Liliana Lucia Segovia Narváez, […] levantándose las medidas cautelares que en el registro reposen del vehículo de placas IHX-939 y se ordene el retiro del vehículo del parqueadero NISSI SA de la ciudad de Pasto, para su entrega real y material en mi favor;

(iv) ordenar a Finesa S.A. y/o al señor José Alexander Hernández Aranzales, cancelen al parqueadero NISSI SA, el valor que por la retención del vehículo (…) ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cali se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en la acción de tutela y se opuso a las pretensiones propuestas, afirmando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues « es materialmente imposible para la Superintendencia de Sociedades como Juez Concursal y para el liquidador del proceso, entregar un bien que nunca fue material ni jurídicamente detentado por la liquidación judicial y que no forma parte del proceso, de conformidad con las decisiones adoptadas ».

Agregó que la accionante no puede, a través de este tipo de acciones, buscar trasladarle al juez concursal una carga que le corresponde a ella como interesada del bien en cuestión; « es por ello que, la accionante debió haberse hecho parte del mecanismo de pago directo para velar, a través de las acciones correspondientes, la protección de sus intereses ante el Juzgado Séptimo Civil de Pasto ». 2.

La Titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto informó que al interior del proceso de solicitud de aprehensión y entrega promovida por Finesa S.A. en contra de José Alexander Hernández Aranzales, radicado 2022-00886, en el que se admitió la aprehensión y entrega de vehículo de placas IHX839, profirió auto de 28 de junio de 2023 por medio del cual, « ante la solicitud de cancelación y entrega formulado por Finesa S.A, se ordenó la terminación del trámite ordenando el levantamiento de la orden de decomiso ante la autoridad competente y solicitando al administrador del parqueadero Nissi S.A.S que se entregue el rodante a favor de Finesa ».

Además, iteró que al momento en que le fue comunicado sobre el trámite de insolvencia, el asunto ya se encontraba terminado, con decisión en firme. 3. El liquidador del proceso de reorganización indicó que en el certificado de tradición del vehículo reclamado la persona que figura como propietario es Jose Alexander Hernández Aranzales, « y si se mira la fecha de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal que data del el 19 de octubre de 2021, no se entiende porque la accionante de la tutela no realizo las acciones necesarias para perfeccionar el traspaso de propiedad del vehículo a su nombre conforme a lo acordado en la escritura de divorcio antes de que el deudor fuera admitido al proceso de reorganización empresarial en el mes de octubre del año 2022 ».

Añadió que el vehículo « en ningún momento quedo a disposición del liquidador, motivo por el cual no se pudo perfeccionar la medida de secuestro sobre el vehículo, porque el bien se encuentra en el parqueadero NISSI de la ciudad de Pasto a disposición del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó la protección reclamada al no advertir vulneración de las garantías constitucionales de la quejosa por parte de las autoridades accionadas.

En tal sentido, aclaró que, «la retención del vehículo en el parqueadero en cuestión, ninguna relación tiene con órdenes emitidas por la Superintendencia de Sociedades ya que inclusive, este vehículo fue excluido de los activos en el trámite de reorganización de persona natural no comerciante». De otro lado, destacó que el vehículo le fue adjudicado a la accionante desde el 19 de octubre de 2021 con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal que sostenía con Hernández Aranzales, por lo que, «desde ese entonces, la actora bien pudo adelantar las gestiones pertinentes para perfeccionar la tradición del vehículo a su favor gestionando lo pertinente respecto de la garantía entregada en beneficio de la entidad financiera; sin embargo, no lo hizo, aun a sabiendas de que esta se constituyó desde noviembre de 2016 y, cuyos efectos, no pueden desconocerse por la judicatura».

IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando la argumentación del escrito inicial; refutó lo resuelto por el tribunal a quo y manifestó que « sí realizó gestiones para que los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal se le transfirieran »; pero además, aclaró que en la escritura pública de dicha liquidación « se acordó que los bienes serían entregados libres de cualquier tipo pignoración, razón por la cual era José Alexander Hernández Aranzales, quien debía realizar el pago a Finesa ».

Reiteró sus críticas al proceder de Finesa, entidad que, como acreedora de Hernández Aranzales, fue notificada del inicio del proceso de reorganización y, aun así, promovió el de mecanismo de pago directo que se surtió en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto. Finalmente cuestionó « ¿a quién le corresponde dar la orden para que se pueda sacar el vehículo del parqueadero? ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas de la accionante al: (i) negarle la solicitud de ordenar al Parqueadero Nissi S.A.S., realizar la entrega del vehículo de placas IHX-839 – Superintendencia de Sociedades; y, (ii) no declarar la nulidad del proceso de aprehensión para la garantía mobiliaria – rad. 2023-00886 –, promovido por Finesa S.A. contra José Alexander Hernández Aranzales, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 – Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Caso concreto – La decisión de la Superintendencia de Sociedades La accionante se mostró inconforme con la actuación del ente de control accionado, y puntualmente, con la decisión que desestimó la solicitud de ordenar al parqueadero Nissi S.A.S., entregar el vehículo que le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal con José Alexander Hernández Aranzales, esto es, el auto – de 10 de diciembre de 2024 – por medio del cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído de 13 de agosto de 2024 que excluyó dicho bien del inventario del deudor concursado. 3.1.

Así, realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a la providencia recriminada, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de las garantías fundamentales suplicadas, tras advertir que la determinación atacada, se aprecia razonable y motivada. Preliminarmente, la accionada repasó los argumentos expuestos por la recurrente – por intermedio de su apoderado – en los que demandó que se ordene la entrega material del automotor, frente a lo cual indicó: Al respecto, este Despacho fue claro en poner de presente en la providencia recurrida, que el automotor se encuentra estacionado en el parqueadero judicial “NISSI” de la ciudad de Pasto – Nariño, producto de las actuaciones procesales surtidas en el mecanismo de pago directo identificado con radicación 2022-886, iniciado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, es decir, un proceso totalmente ajeno a este concurso, sin que este operador pueda arrogarse facultades que se escapan a su competencia funcional.

Es de anotar, que, si bien el auxiliar de la justicia conocía de la ubicación del vehículo, porque así lo relaciono en el inventario, este bien fue clasificado como contingente, precisamente porque sobre este versaba un mecanismo de pago en ejecución, ante otra autoridad judicial. En otras palabras, en este concurso se le otorgó dicha clasificación al vehículo, por existir incertidumbre o duda sobre su inclusión definitiva para efectos de venta, adjudicación o pago de las acreencias dentro de este proceso.

A lo anterior, agregó que, esa entidad, contrario a lo alegado por la recurrente, desplegó todas las actuaciones posibles para la recuperación del rodante a fin de que desapareciera la contingencia que pesaba sobre él y se integrara al patrimonio del deudor, para lo cual, el 9 de julio de 2024, ofició al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, comunicando el auto que ordenó la remisión al proceso concursal del expediente radicado 2022-00886, y apuntó: (…) por lo que, no es cierto que esta operadora no atendiera lo pedido frente a esta situación. Es de anotar que, estas actuaciones fueron desplegadas bajo el propósito de recuperar el vehículo automotor para que fuera parte del inventario de bienes del deudor concursado y, por tanto, las medidas cautelares decretadas por otras autoridades sobre ese bien, quedaran a órdenes de este operador concursal y se pudiera practicar la diligencia de aprehensión y secuestro del embargo ordenado en este concurso.

(…) Distinto es que, en el escenario que hoy nos ocupa, en la escritura pública No. 2844 de fecha 19 de octubre de 2021, se le concedió la titularidad del 100% del derecho de dominio a la señora SEGOVIA NARVAEZ sobre el automotor de Marca Mazda 2 Grand Touring, identificado con placas IHX839, por lo que no puede pretender el apoderado, que, en virtud de ello, este Despacho tutele derechos que deben ser defendidos o reclamados dentro de una contienda judicial ajena a este concurso, pues según la prueba documental, dicha escritura pública fue constituida con anterioridad al inicio del mecanismo de pago directo, el cual comenzó en el año 2023, a pesar de que a la fecha aún no se haya procedido con el traspaso y que el automóvil figure en cabeza del deudor concursado.

Más adelante, complementó indicando que, desbordaría sus facultades y competencia: (…) si ordena al liquidador la entrega de un bien mueble que se encuentra depositado en un parqueadero por cuenta de la medida adoptada en un proceso judicial que cursa ante otra autoridad, medida que, por demás está decir, no se encuentra a órdenes de este concurso.

Ahora, mucho menos puede pretender el recurrente que, el valor por concepto del servicio de parqueadero sea asumido por esta liquidación judicial, teniendo en cuenta que, el deudor concursado no ostenta el derecho de propiedad sobre el vehículo, más exactamente desde el 19 de octubre de 2021. Finalizó resaltando que, la pretensión expuesta por la recurrente se apreciaba « aventajada (sic) », pues, además de no ejercer por su cuenta las acciones legales dirigidas a lograr la entrega del vehículo, y: (…) habiendo discutido profusamente la titularidad del dominio del bien y su exclusión del inventario de bienes de este concurso, accionando incluso por la vía de la tutela, obteniendo lo pretendido en la medida en que se dejaron sin efectos las providencias que contenían decisiones judiciales que buscaban la reintegración del vehículo al inventario de bienes del concurso y, por tanto, el perfeccionamiento de las medidas cautelares ordenadas por este operador concursal, ahora pretende que los bienes de este concurso, cubran los gastos de parqueo causados.

Ante ese proceder, cabe recordar al recurrente que, en los términos del artículo 31 del Código Civil, “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”. En este sentido, si el recurrente otrora alegó la exclusión de los bienes porque estimó que no eran parte de este concurso y por la vía extraordinaria de la tutela logró que se dejaran sin efectos las providencias que permitían una intervención del juez concursal en las situaciones que rodeaban y afectaban a dicho bien, ahora no puede pretender intervenciones o actuaciones por parte de este operador judicial o del liquidador del concurso, para que sea éste quien gestione la entrega del vehículo cuyo dominio o propiedad no es del concursado y el pago de las obligaciones que pesan por medidas ajenas a este proceso. 3.2.

De conformidad con lo reseñado, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la querellante, la decisión recriminada no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue desfavorable. Ahora bien, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó la Superintendencia acusada, como aquella, en principio se observa sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que, se reitera, no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico puesto en conocimiento o de la normativa aplicable.

En lo atinente, se ha indicado: (…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).

Así las cosas, el que la precursora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 4.

Consideraciones adicionales 4.1. En primer lugar, prohijando lo razonado por el a quo, ningún reproche merece la actuación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto, dado que, para el 10 de julio de 2024, fecha en la que tuvo conocimiento del trámite concursal propiciado por Hernández Aranzales ante la Superintendencia de Sociedades, ya había culminado el proceso de mecanismo de pago directo promovido por Finesa S.A., contra el mismo deudor, en el que mediante providencia de 28 de junio de 2023 se ordenó la entrega del vehículo pignorado a favor de la promotora.

De ahí que, claramente, la queja en torno a ese específico punto se observa infundada, al no apreciarse proceder irregular alguno por parte del despacho convocado que lleve a dispensar la protección constitucional en los términos denunciados por la actora. 4.2. Finalmente, habrá de precisarse que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por su voluntad o descuido ha permitido o facilitado que se consolide una determinada situación que posteriormente se traduce en una afectación de sus derechos, no puede luego aspirar a que la judicatura, mediante la acción de tutela, proceda a reparar esa desidia cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Lo anterior porque, como lo coligió el tribunal, la tutelante aun teniendo pleno conocimiento de la prenda que pesaba desde el año 2016 sobre el vehículo que le fue adjudicado según quedó establecido en la escritura pública 2844 de 19 de octubre de 2021 de la Notaría 1ª del Circulo de Pasto, contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal, ninguna diligencia o gestión emprendió con miras a completar y/o materializar el traspaso del mismo a su nombre; sumado a que, en todo caso, contó con la posibilidad de iniciar la acción legal pertinente orientada a demandar el cumplimiento de la obligación plasmada en dicho instrumento, previo a la admisión de su ex cónyuge al trámite de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades. 5.

En definitiva, y por lo decantado hasta aquí, se impone ratificar la desestimación del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16