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STC3397-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 1295 de 1994Decreto 3170 de 1964Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03158-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3397-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03158-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 27 de noviembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Megacarga Express Ltda., Guillermo Ortegón Zambrano y Elver Ortegón Zambrano -actuando a través de apoderado judicial- contra la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-033-2012-00565-00 (01).

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada con ocasión de la sentencia CSJ SL1387-2025 de 5 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] casó parcialmente la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero únicamente para precisar que la responsabilidad solidaria de Elver Ortegón Zambrano y Guillermo Ortegón Zambrano en el pago de las diferencias en las mesadas pensionales se encuentra limitada hasta el monto de sus aportes. [1: El fallo fue proferido por la Sala de Descongestión Laboral n.º 2; no obstante, el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su período legal de funcionamiento de ocho años, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, razón por la cual se entiende que la autoridad accionada corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.] Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Edelmira Gutiérrez Ochoa, en calidad de cónyuge supérstite de Julio Andrés Mora Mora (q.e.p.d.), promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía de Seguros Positiva S.A. hoy ARL Positiva S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del causante, ocurrido en un accidente de trabajo mientras se desempeñaba como conductor de un vehículo de carga.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, que dispuso la vinculación al proceso de Megacarga Express Ltda. y de sus socios Elver Ortegón Zambrano y Guillermo Ortegón Zambrano como litisconsortes necesarios. Luego, aceptó la acumulación del proceso promovido por Edelmira Gutiérrez Ochoa, Luz Emilce Mora Gutiérrez y Luz Yamile Mora Gutiérrez contra Megacarga Express Ltda., Elver Ortegón Zambrano, Guillermo Ortegón Zambrano, ARP Seguros Administradores Outsourcing S.A.S. y José Ramiro Villamizar Gelves, en el cual se solicitaba establecer que el accidente de trabajo fue ocasionado por culpa patronal.

El 31 de octubre de 2019, el Juzgado declaró que la empleadora incurrió en culpa patronal por el accidente laboral, por lo que la condenó al pago de perjuicios, dispuso la responsabilidad solidaria de sus socios y ordenó a Positiva reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con su retroactivo e intereses moratorios. En virtud del recurso de apelación, el 26 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. En lo pertinente, i) revocó la condena por perjuicios impuesta a Megacarga Express Ltda., ii) adicionó la providencia para imponer a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Megacarga Express Ltda. el pago de la pensión de sobrevivientes, correspondiéndole a esta última asumir « la diferencia que resulte entre el SMLMV y el valor total de la mesada pensional » y iii) aclaró que sus socios responden por las condenas impuestas por concepto de cuota parte o diferencia de dicha prestación. Inconformes con dicha determinación, Positiva Compañía de Seguros S.A., por Megacarga Express Ltda. y sus socios Guillermo Ortegón Zambrano y Elver Ortegón Zambrano, así como por las demandantes de los procesos acumulados recurrieron en sede extraordinaria.

En sentencia CSJ SL1387-2025 de 5 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la providencia de segunda instancia, pero únicamente en cuanto había condenado solidariamente a los socios de la sociedad demandada sin limitar su responsabilidad al monto de sus aportes, razón por la cual, en sede de instancia, se aclaró que dicha solidaridad se encuentra restringida hasta el límite de sus respectivas cuotas sociales.

Los promotores presentaron esta acción de tutela al estimar que la sentencia CSJ SL1387-2025 incurrió en defecto sustantivo, pues declaró fundado el primer cargo, reconoció que la norma aplicable al caso eran los artículos 22 y 28 del Decreto 3170 de 1964 y, aun así, no los aplicó, sin exponer una motivación clara que explicara por qué se apartó de esas disposiciones.

Señalaron que, al resolver el segundo cargo, la autoridad judicial omitió valorar documentos que, en su criterio, daban cuenta del salario variable percibido por el trabajador fallecido, especialmente los emitidos por Pronto Soluciones CTA, y otorgó alcance decisivo a una certificación expedida por Megacarga Express Ltda. que, según alegan, no precisaba los espacios temporales del promedio salarial allí consignado; por ello, aducen que se determinó erradamente el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, pretenden que se deje sin efectos la sentencia del 5 de mayo de 2025 y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión mediante la cual se les absuelva de « pagar diferencia alguna de la mesada pensional de sobrevivencia ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestó que del examen preliminar no se advierten causales que habiliten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad realizaron un recuento de lo sucedido en el proceso censurado. A su vez, Edelmira Gutiérrez Ochoa señaló que el proceso judicial ha durado más de 14 años y que la decisión adoptada por la justicia reconoce los derechos derivados del accidente laboral que ocasionó la muerte de su esposo, por lo que solicitó que no se desconozca la sentencia proferida en su favor.

Finalmente, Porvenir S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al concluir que la sentencia cuestionada no incurrió en defectos que habilitaran la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Señaló que la Sala de Casación Laboral analizó de manera suficiente y motivada los cargos de casación, descartó la existencia de errores en la valoración probatoria y explicó que, aunque uno de los cuestionamientos podía tener sustento técnico, aquello no modificaría el resultado del fallo.

Los accionantes impugnaron dicha determinación reiterando que la sentencia de casación incurrió en defecto fáctico al desestimar documentos que demostrarían que el trabajador percibía una remuneración variable y en defecto sustantivo y falta de motivación al reconocer que los artículos 22 y 28 del Decreto 3170 de 1964 eran aplicables, pero no utilizarlos ni explicar las razones de su inaplicación. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo constitucional.

La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (CSJ STC9877-2018).

En el fallo SL1387-2025 del 5 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar parcialmente la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en el sentido de aclarar que la responsabilidad solidaria de Elver Ortegón Zambrano y Guillermo Ortegón Zambrano en el pago de las diferencias en las mesadas pensionales se encuentra limitada hasta el monto de sus aportes.

Para arribar a esa conclusión, la Sala de Casación Laboral desestimó el cargo formulado por Positiva Compañía de Seguros S.A. por no cumplir las exigencias de técnica casacional ni desvirtuar los fundamentos del fallo del Tribunal y, asimismo, rechazó los cargos propuestos por Edelmira Gutiérrez Ochoa, Luz Emilce Mora Gutiérrez y Luz Yamile Mora Gutiérrez al considerar que no lograban demostrar la culpa patronal ni el nexo causal entre las omisiones del empleador y el accidente de trabajo.

Seguidamente, revisó los ataques formulados por los aquí accionantes, iniciando por el segundo cargo propuesto por la vía indirecta, mediante el cual cuestionaban la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes al sostener que el Tribunal había incurrido en errores fácticos al fijar como salario promedio la suma de $1.899.200.

Al respecto, la autoridad accionada explicó que buena parte de los planteamientos introducían discusiones de naturaleza jurídica sobre la carga de la prueba y las presunciones aplicables cuando no se acredita plenamente el salario, lo cual no podía examinarse por la vía fáctica elegida. Además, precisó que los recurrentes no lograron demostrar errores manifiestos en la valoración del acervo probatorio, pues la certificación laboral expedida por Megacarga Express Ltda. permitía establecer un salario promedio en la suma señalada y los demás documentos allegados, como órdenes de carga, remesas o certificaciones tributarias, no tenían la entidad suficiente para desvirtuar esa conclusión. En ese sentido, explicó que: «(…) no se avizora ningún defecto fáctico en las conclusiones del juez de la apelación, según las cuales, de un lado, el demandante devengó un salario mensual de $1.899.200 y, de otro, no había prueba sobre la disminución de ese ingreso en los meses precedentes a su fallecimiento.

Así se afirma, porque: 1) El certificado expedido por Megacarga Express Ltda. (f.° 74, cuaderno del juzgado, Tomo I, expediente acumulado), fue correctamente apreciado por el juzgador, al punto que esa documental emitida por la empleadora un mes y ocho días antes del accidente, de la manera en que lo dedujo el Tribunal, afirmaba que el trabajador laboraba desde el 20 de mayo de 2010 y que su salario mensual había sido de $1.899.200, esto es que, pese a las variaciones, siempre devengó el mismo monto certificado. 2) Aunque el juzgador no observó que el salario del trabajador difería cada mensualidad, de la forma en que lo repara la impugnación y que, en consecuencia, dejó de lado que ello implicaba realizar un promedio de su remuneración en el período en el que se hallaba el IBL, también lo es, que dicha omisión no demuestra el equívoco protuberante, por cuanto el certificado analizado, establecía el salario base ($599.200) y el «promedio de las compensaciones extraordinarias» ($1.300.000), lo que permitía hallar esa remuneración promediada igual a $1.899.200. 3) Las conclusiones expuestas, tampoco las desquician las pruebas de folios 175 a 282, cuaderno del juzgado tomo II, pues se refieren a la carga autorizada, los datos del destinatario, la identificación del vehículo y, entre otras, al «valor del flete» de cada uno de los acarreos, que no ha de corresponder necesariamente o por lo menos no hay señalamiento de ello en el proceso, con lo percibido por el trabajador a título de remuneración por su labor de conducción ».

Luego, la Corporación convocada abordó el primer cargo, formulado por la vía directa, en el que los accionantes sostenían que el Tribunal había aplicado indebidamente el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, pese a haber sido declarado inexequible. Sobre este punto, la Sala de Casación Laboral de esta Corte explicó que el reproche era parcialmente acertado, pues dicha norma había sido expulsada del ordenamiento jurídico; no obstante, precisó que la disposición que debía aplicarse para determinar el ingreso base de liquidación no era el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo -como sugerían los recurrentes- sino, por analogía, los artículos 22 y 28 del Decreto 3170 de 1964.

Con todo, concluyó que el cargo debía declararse fundado pero impróspero, ya que la correcta aplicación de esas disposiciones no modificaba el resultado de la decisión y, además, su eventual corrección implicaría agravar la situación de la única recurrente en ese aspecto, lo que resultaba incompatible con la prohibición de reforma en peor.

En ese sentido, destacó que: «(…) en punto de la aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, el cargo es fundado, porque de la manera en que lo argumentan los recurrentes, esta no era el precepto vigente al momento del fallecimiento del afiliado (2011), circunstancia esta que marca la elección normativa (…). En efecto, el Tribunal debió tener en cuenta las cuestiones de existencia y validez de la normativa para la fecha en que se causó la prestación y, en especial, las limitaciones temporales (CSJ SL4650-2017), generadas como consecuencia de su declaración de inexequibilidad.

Sin embargo, lo explicado no le da prosperidad al cargo, debido a que, por un lado, no es el artículo 218 del CST el aplicable y, de otro, acudir al artículo 22 del Decreto 3170 de 1964, incrementaría la cuantificación de la prestación, lo cual perjudicaría en este aspecto al único recurrente e impediría a la Sala reformar en peor el fallo confutado, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL2834-2019 (…) Ahora, en gracia de discusión, si se tuviera por aplicable el artículo 218 del CST, que sobre el IBL exige hallar el promedio de los salarios devengados en el último año, debido a que es la norma que, en perspectiva del principio de sostenibilidad financiera, armoniza con la tasa de remplazo del Decreto 1295 de 1994, en todo caso, no variaría la decisión del colegiado, porque el monto de la mesada no sería modificado.

Ciertamente, en atención a que lo que dio por demostrado el Tribunal, es decir, que el subordinado desde 10 de mayo de 2010 y hasta su deceso, devengaba un mismo salario promedio, la modificación del período de liquidación no permitiría arribar a una suma inferior en la cuantificación de la mesada obtenida ». De conformidad con lo anterior, se observa que la accionada explicó que la aplicación de los artículos 22 y 28 del Decreto 3170 de 1964 no conducía a modificar la decisión del Tribunal, pues incluso incrementaría la cuantificación de la prestación y agravaría la situación del único recurrente en ese aspecto.

Además, indicó que, aun si se aplicara el artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo, el resultado tampoco variaría, dado que el Tribunal tuvo por acreditado que el trabajador devengó un mismo salario promedio hasta su fallecimiento. Posteriormente, la Corte estudió el tercer cargo, también propuesto por la vía indirecta, mediante el cual los recurrentes cuestionaban la condena al pago de intereses moratorios sobre las diferencias pensionales, al afirmar que la empleadora no había incurrido en mora porque no existió una reclamación previa de la prestación. Frente a ese planteamiento, la Corporación convocada indicó que la censura no atacaba los verdaderos fundamentos de la decisión del Tribunal, pues la condena por intereses no se sustentaba en una reclamación directa desatendida, sino en el hecho de que la ARL incurrió en mora al no reconocer oportunamente la pensión y en que la empleadora había omitido cotizar sobre el salario real del trabajador, circunstancia que justificaba que asumiera los intereses derivados de la diferencia pensional.

Finalmente, la autoridad accionada examinó el cuarto cargo, propuesto por la vía directa, en el cual los accionantes cuestionaban la responsabilidad solidaria impuesta a los socios de Megacarga Express Ltda. con fundamento en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este punto, concluyó que el Tribunal sí había incurrido en el error jurídico denunciado, pues, aunque los socios de una sociedad de responsabilidad limitada pueden responder solidariamente por las acreencias laborales, esa responsabilidad no es ilimitada, sino que debe entenderse restringida al monto de sus aportes sociales conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código de Comercio.

En consecuencia, declaró próspero ese cargo y decidió casar parcialmente la sentencia del Tribunal únicamente para aclarar que la solidaridad de los socios en el pago de las diferencias de las mesadas pensionales se encuentra limitada al valor de sus respectivos aportes. En este contexto, la decisión atacada no luce irrazonable, en la medida en que la Sala de Casación Laboral explicó de manera suficiente las razones jurídicas y probatorias por las cuales la mayoría de los cargos no lograban desvirtuar los fundamentos del fallo del Tribunal y únicamente casó parcialmente la sentencia en el punto en el que encontró acreditado un error jurídico determinante, esto es, el relativo al alcance de la responsabilidad solidaria de los socios de la sociedad empleadora.

Así las cosas, no se advierte la configuración de los defectos alegados por los accionantes, pues no se evidencia un defecto fáctico derivado de la desestimación de los documentos que, según afirman, demostrarían que el trabajador percibía una remuneración variable, toda vez que la autoridad accionada explicó por qué ese material probatorio no desvirtuaba la conclusión del Tribunal acerca del salario promedio devengado por el causante; de igual forma, tampoco se observa la existencia de un defecto sustantivo ni de una falta de motivación, en tanto la Sala precisó que, si bien el Tribunal citó indebidamente el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, la eventual aplicación de los artículos 22 y 28 del Decreto 3170 de 1964 -o incluso del artículo 218 del Código Sustantivo del Trabajo- no tenía la entidad suficiente para modificar el resultado de la decisión adoptada.

Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretenden los accionantes, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la autoridad accionada al desatar la sede extraordinaria, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7