7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01195-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3396-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01195-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Andrés Arturo Díaz Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2025-00318.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efectos el auto de 2 de febrero de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal « que determine la nulidad en lo que corresponda y reabra el término procesal pretermitido, en favor del suscrito y se [le] otorgue la oportunidad procesal para sustentar [su] recurso dentro de la segunda instancia ». 2.
Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, en su contra, el Banco Davivienda promovió un proceso ejecutivo, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, tras adelantar el trámite de rigor, ordenó, el 30 de octubre de 2025, seguir adelante la ejecución, razón por la que como ejecutado formuló recurso de apelación. 2.2.
Anotó que el proceso fue remitido al Tribunal el 26 de noviembre de 2025, autoridad que el 19 de diciembre de ese año publicó en el sistema de consulta de procesos SIGLO XXI que se admitía « EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL EXTREMO EJECUTANTE » otorgando un traslado por 5 días para sustentarlo, lo cual coincidía con lo dicho en el auto calendado en esa fecha, el cual señaló « ADMITIR, en efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante contra la sentencia anticipada proferida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos del Circuito de esta ciudad ». 2.3.
Indico que como él es el ejecutado y no el ejecutante, no presentó la sustentación de la apelación, esperando que el despacho « le daría oportunidad como extremo ejecutado para sustentar [su] recurso como lo había hecho con el extremo ejecutante ». 2.4. Señaló que el 2 de febrero de 2026 el Tribunal decidió « Declarar desierta la apelación formulada por la parte ejecutante contra la sentencia anticipada proferida el 30 de octubre de 2025… », tal como también se publicó en el sistema de gestión judicial. 2.5.
Manifestó que, pese a que el 4 de febrero de 2026 solicitó la nulidad de lo actuado al correo electrónico « secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co », el 17 de febrero siguiente el juez colegiado devolvió las diligencias al a quo, sin darle la oportunidad de sustentar la apelación en calidad de extremo ejecutado. 2.6. Agregó que la nulidad invocada es procedente, pues lo ocurrido « incide directamente en el derecho de defensa, determina el sentido de la decisión y produce un perjuicio concreto y actual », porque « el error en la identificación de la calidad procesal no es irrelevante ni inocuo; por el contrario, afecta la estructura misma del proceso ejecutivo y sus consecuencias patrimoniales ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y remitió el link para la consulta del expediente. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que el promotor no sustentó la apelación en esa instancia. Destacó que se presentó una imprecisión terminológica al identificar como « extremo ejecutante », yerro que no constituye una vulneración de derechos fundamentales, pues Andrés Arturo fue el único sujeto que apeló la sentencia de primer grado, por lo que bajo su deber de diligencia mínima debía acudir en el término otorgado para sustentar, además omitió interponer los recursos de ley y los mecanismos pertinentes para asegurar la apertura de su oportunidad para sustentar la apelación. Agregó que si bien el actor indicó que el 4 de febrero formuló un incidente de nulidad, lo cierto es que según los anexos de la tutela se remitió al correo electrónico « secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co », pero la dirección electrónica oficial es « secs c trisupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co », por lo que ese escrito no se recibió en esa colegiatura, resaltando que todo profesional debe verificar con exactitud el destino de sus comunicaciones ante la administración de justicia, de ahí que, no existe omisión judicial.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. En el sub examine, el accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentencia de primer grado, pues, en su sentir, no se le corrió debidamente el traslado para sustentarla, comoquiera que el auto de 19 de diciembre de 2025 refirió admitir la apelación para el ejecutante, siendo él la parte ejecutada. 3.1.
Verificados los medios de convicción obrantes en el expediente, se concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad. 3.1.1. En primer lugar, porque el promotor tuvo a su disposición las solicitudes de aclaración y corrección del auto de 19 de diciembre de 2025 por medio del cual el Tribunal admitió el recurso de apelación señalando que correspondía al « extremo ejecutante » y dispuso correr traslado para sustentarlo, mecanismos procedentes en virtud de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso; sin embargo, no hizo uso de éstas.
Nótese que ello era un deber mínimo del actor, pues frente al fallo de primera instancia fue el único que formuló recurso de alzada, de ahí que, contaba con el interés correspondiente para obtener la claridad al respecto. 3.1.2. En segundo lugar, porque el promotor también desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues tampoco formuló recurso de reposición frente al proveído de 2 de febrero de 2026, con el cual se declaró desierta la apelación impetrada, insistiéndose en su deber de vigilancia del proceso, pues fue el único recurrente de la sentencia. En ese orden, el error mecanográfico no alcanza a tener una entidad suficiente para vulnerar garantías fundamentales.
De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en CSJ, STC14313-2025). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo. 3.2.
En este punto, cabe añadir que, si bien el tutelante con la petición de amparo aportó un escrito de nulidad de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, donde alegó lo acá expuesto, lo cierto es que, conforme lo indicado por el colegiado accionado, según sus anexos, el mismo se envió al correo electrónico « secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co », no obstante dicha dirección electrónica es inexistente, porque el correo correcto y oficial del Tribunal es « secs c trisupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co », de ahí que, dichas inconformidades tampoco fueron puestas de presente al juez colegiado, con miras a obtener el pronunciamiento que por esta vía excepcional pretende. 4.
Conclusión. Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8