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STC3396-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00149-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3396-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00149-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por J.C.G. contra el Juzgado de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la fijación de alimentos y custodia rad. n.º 2024-000XX. [2: La cual ingresó a este despacho el 4 de marzo de 2025. ] ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y postulación, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que fue demandado por Y.E.S.R. -en representación de sus menores hijos- en la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado de Familia, quien admitió el libelo y decretó algunas medidas provisionales (15 abr. 2024).

Indicó que contestó la demanda en nombre propio y, por ello, la autoridad lo requirió para acreditar su calidad de abogado o, en su defecto, el poder conferido a uno (10 jul. 2024). Señaló que, una vez subsanada esa deficiencia, el juzgador citó a audiencia y tuvo por no contestada la demanda debido a que « los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía y el señor J.C., según las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra actualmente nombrado en el cargo de Fiscal delegado ante los Jueces del Circuito » (22 jul. 2024).

Expuso que, una vez surtidas las etapas procesales de rigor, el despacho incurrió en distintas conductas irregulares durante la celebración de las audiencias para, finalmente, dictar fallo en que fijaba los respectivos alimentos (31 ene. 2025). De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, i) el juzgado le impidió ejercer su derecho a la defensa con un falso argumento de que los servidores públicos no podían litigar en causa propia, ii) la audiencia de conciliación nunca se llevó a cabo y iii) la sentencia incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso. 3.

Por tal razón, pidió que i) se deje sin efectos todo lo actuado, ii) se considere la posibilidad del funcionario de apartarse del conocimiento del asunto, iii) se le reconozca la posibilidad de litigar en causa propia; y, iv) se valore su contestación de la demanda y las pruebas aportadas conforme al debido proceso. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

El Juzgado de Familia allegó el link del expediente cuestionado, relató las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Adicionalmente, sugirió la temeridad de la acción. 2. El Banco Agrario de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 3. La señora Y.S.R. -demandante- se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la salvaguarda y solicitó su improcedencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial predicó, por un lado, la temeridad del mecanismo supralegal; y, por otro, la razonabilidad de la determinación del caso.

IMPUGNACIÓN La interpuso el impulsor con fundamento en que la decisión de primera instancia desconoció que la vulneración a su derecho a la defensa era sistemática, por lo que la protección se basaba en hechos nuevos, que su caso era de especial relevancia y que merecía « un estudio juicioso y un análisis minucioso, para que se siente una jurisprudencia nueva ».

CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la negativa de la protección reclamada, según pasa a explicarse: 3. Temeridad En primer lugar, si el actor pretende que por esta senda se reabra la discusión relativa a la audiencia de conciliación, su posibilidad de litigar en causa propia, que se dé trámite a su contestación de la demanda y sus pruebas, de entrada, se advierte la improcedencia del resguardo como quiera que se dirige contra una temática que ya fue objeto de estudio constitucional.

Ciertamente, la queja central del gestor ya fue objeto de estudio y pronunciamiento en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, que en sentencia STC124XX-2024 que declaró improcedente la protección de cara al particular, con sustento en lo siguiente: 2. En efecto, si bien, el gestor cuestiona varias actuaciones surtidas en el litigio censurado, especialmente el proveído que rechazó de plano los remedios formulados frente al auto que «aument[ó] la cuota provisional de alimentos fijada», se advierte que, tales determinaciones derivan, finalmente, de la decisión del 22 de julio de 2024, por medio de la cual, el estrado enjuiciado tuvo por no contestada la demanda, al considerar que el convocante «no acreditó el derecho de postulación previsto en el art. 73 del C.G.P (…) [toda vez que] los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía». 2.1.

Sin embargo, escrutado el material probatorio, se evidencia que el querellante no formuló recurso de reposición, el cual resultaba procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. 2.2. Luego, pretende que, tras desperdiciar las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se invalide la citada determinación, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario.

Ahora, al remitirse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 1° de noviembre pasado esa Colegiatura envió el expediente a Sala de Selección, siendo excluido de ella mediante decisión notificada el 13 de diciembre. De lo expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de un pronunciamiento previo de esta Corte frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la « cosa juzgada constituciona l » que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; luego entonces una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva (reiterada en STC1411-2022). 4.

Razonabilidad Por otro lado, al verificar la providencia no denunciada en el anterior amparo, mediante la cual la autoridad querellada fijó los alimentos en favor de los menores hijos del actor, supuestamente sin apreciar las pruebas aportadas por este, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al momento de emprender el desarrollo de la audiencia, el juzgador inició por precisar que, como se encontraba trabada la litis y las documentales allegadas eran suficientes, era viable aplicar la figura de sentencia anticipada. En ese sentido, se procedió con los alegatos de conclusión de ambas partes y recordó brevemente las actuaciones obrantes en el expediente.

A su momento, trajo a colación los elementos establecidos en la ley con el fin de fijar las cuotas alimentarias. Una vez esclarecido lo anterior, prosiguió con la subsunción normativa de cada uno de los elementos precitados. En primer lugar, de cara a la capacidad económica del alimentante sostuvo: « obsérvese que en el pdf 32, cuaderno 2, obra certificación emitida por la pagaduría de la Fiscalía General del Nación donde se indica que el demandado J.C. devenga un total de veinte millones ciento noventa y un mil tres ochenta y uno, no observándose en el expediente la existencia de otras obligaciones alimentarias » situación suficiente para constatar la suficiencia de lo devengado por el promotor.

Por su parte, sobre la necesidad de sus descendientes, estableció que: « se encuentra acreditada, toda vez que, los alimentarios son menores de edad y no pueden tener recursos para su subsistencia por sus propios medios, requiriendo por ello el apoyo económico material y moral de sus padres ». En ese orden, tras contrastar las pretensiones del escrito inicial con las circunstancias especiales, como el certificado de discapacidad de uno de los descendientes, y la capacidad económica de ambos padres, consideró que los gastos debían modularse, en el sentido de que: «respecto de la capacidad económica de cada uno de los padres según información aportada en el expediente, se encuentra que ostentan el cargo de fiscales delegados ante los jueces del circuito, devengando el mismo salario, por tanto, podrían asumir en un cincuenta por ciento los gastos de cada uno de los menores.

No obstante, en lo particular de los renglones especiales y atinente a educación y salud que en consideración subjetiva de este operador hacen parte de aspectos de primer orden. Mas aun en el particular caso en el que el demandado no asiste sus atenciones e importantes cuidados propios de quien tiene la custodia, debe brindarse un manejo también preferente y equilibrado en términos económicos justos que intenten compensar el desgaste físico y emocional que ello implica en el alimentante, custodio y cuidador, que para este caso es la madre demandante.

Es por lo que, haciendo uso de reglas de experiencia, sana crítica y autonomía judicial que nos es propio en este servidor, se determina que dicha carga en estos específicos sea diferente. Es decir, objetivamente, ya plasmado aquí, en un sesenta y cinco por ciento para el demandado en estos puntos concretos y el restante, por supuesto, treinta y cinco por ciento a la demandante.» Asimismo, en virtud de la condición especial de uno de los menores, estimó razonable un mayor número de mudas de ropas.

Luego de ello, en cuanto no hubo mayor controversia, designó la custodia de los menores en cabeza de la madre y las visitas conforme a los solicitado en las pretensiones. Así, finalmente, luego de reiterar que no existían pruebas por practicar, por no haber sido tenida en cuenta la contestación de la demanda y que obraban los elementos materiales suficientes para decidir el litigio dictó sentencia anticipada en la que resolvió:

PRIMERO: Fijar como cuota alimentaria a cargo del señor J.C.G. identificado con C.C. 79.340.XXX y en favor de la NNA D.S.C.S. (NUIP 1.011.247.XXX) la suma de un millón cuatrocientos noventa y seis mil ciento diecinueve pesos ($1.496.119) y cinco (5) mudas de ropa cada una por valor de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) para el cumpleaños, enero, junio y dos mudas en diciembre de cada año, a partir de febrero de 2025.

Cuotas con el reajuste propio anual del IPC a partir del siguiente año 2026.

SEGUNDO: Fijar como cuota alimentaria a cargo del señor J.C.G. identificado con C.C. 79.340.XXX y en favor del NNA J.A.C.S. (NUIP 1.011.247.XXX) la suma de tres millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos dieciocho pesos ($3.568.618) y doce (12) mudas de ropa cada una por valor de trescientos mil pesos ($300.000), es decir una por cada mes del año. Cuotas con el reajuste propio anual del IPC a partir del siguiente año 2026.

TERCERO: Fijar como cuota para gastos de educación a cargo del señor J.C.G. y en favor de los NNA D.S. y J. A.C.S., el 65% de los valores concernientes a matrícula, pensión, uniformes, ruta, alimentación escolar, útiles y demás concernientes a actividades propias del establecimiento educativo.

CUARTO: Fijar como cuota para gastos de salud a cargo del señor J.C.G. y en favor de los NNA D.S. y J.A.C., el pago de la medicina prepagada o complementaria en un 100%y el 65% de los gastos que se generen para tratamientos, terapias, citas médicas, odontológicas y demás que requieran los menores.

QUINTO: Fijar la custodia de los NNA D.S. y J.A.C.S. en cabeza de la demandante Y.E.S.R. identificada con C.C.1.030.598.XXX.

SEXTO: Designar visitas para los NNA D.S. y J.A.C.S. para su progenitor J.C.G. así: a. Un fin de semana cada quince días, recogiendo a los menores a las 7:00 am en casa de la progenitora y entregándolos el domingo o lunes festivo a las 5:00 pm, previa comunicación entre los padres y disponiéndose que debe acreditar el progenitor la compañía permanente de un profesional que atienda las necesidades especiales del NNA J.A.. b. Las vacaciones escolares, semana santa, junio, octubre y diciembre se dividirán en periodos iguales para los padres empezando este año 2025 la progenitora y posteriormente el progenitor. c. Las festividades como cumpleaños de los menores serán año impar en compañía de la madre y año par en compañía del padre. d. El día de la madre en compañía de la demandante y el día del padre en compañía del demandado. e. Las festividades de Navidad, inician este año impar la demandante y fin de año el demandado, luego en el año para el 24 corresponde al padre y el 31 a la madre.

SÉPTIMO: Los gastos de recreación, quedan a cargo de cada uno de los padres cuando se encuentren ejerciendo su derecho de visitas.

OCTAVO: Los gastos de actividades extracurriculares y deportes que no sean designadas por la institución educativa se encontrarán a cargo del padre que disponga la asistencia a tales actividades, excepto los que se requieran para el NNA J. A. C. como parte de sus terapias o tratamientos para la recuperación del menor, deberán ser cancelados en un 65% por el demandado J.C.G..

NOVENO: Los padres deben permitir la comunicación por medio telefónico o virtual entre los menores y el padre que no se encuentre con ellos, respetándose los horarios.

DÉCIMO: Exhortar a los padres para que la comunicación sobre temas relacionados con los menores sea realizada por medios virtuales para evitar confrontaciones y propendiendo siempre por el respeto mutuo. Súmese que, al ser notificados en estrados, la autoridad permitió al impulsor manifestar lo a quien bien tuviera, lapso en el que interpuso recurso de apelación y se le informó que era improcedente por tratarse de un trámite de única instancia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 5.

Subsidiariedad Finalmente, no pasa desapercibida la censura expuesta por el tutelante, en la que invoca la necesidad de que el juzgador se aparte del conocimiento de la causa, basta advertir que la misma también deviene improcedente por incumplir con la exigencia de la subsidiariedad. En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos mediante los medios previstos por el ordenamiento para ello -recusación-, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras) 6.

Con todo, como las decisiones relacionadas con alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, esto es, no adquieren el carácter de inmutables, el tutelante puede nuevamente demandar ante la justicia ordinaria su regulación y/o modificación, atendiendo el tiempo que ha pasado desde la adopción de aquella providencia. En ese orden, como el accionante cuenta con una gama de mecanismos idóneos y eficaces para tratar de alcanzar lo que pretende por esta vía excepcional, el amparo tampoco puede salir avante, pues, esta Corte ha predicado que, « [m] ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en la STC886-2024 y la STC9514-2024, entre otras – Negritas ajenas al texto). 7.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS