Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00059-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3395-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00059-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Alfonso Lobelo Jiménez, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de imposición de servidumbre eléctrica n° 2017-00050.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. En lo que interesa al asunto se extracta que en el proceso de la referencia promovido Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., mediante auto del 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla reconoció al accionante como cesionario de los derechos litigiosos de los demandados[footnoteRef:1]. [1: William Badio Cuestas, Inversiones El Triunfo Del Cesar Ltda, Astag Sas, Grupo Empresarial Vasanti, Fundación Social Vides, Ángel Ramírez Isidoro, Carlos Felipe Rendon Gutiérrez, Dagoberto Manuel Illareal Osorio, Leonardo Sánchez Sánchez, Jorge Enrique Muriel Serrano, Garay Joyner Osorio Correa, Javier Fernando Chacón Garnica, y Maria Patricia Hernandez Jacome] En virtud de la perdida de competencia del despacho anterior, el asunto fue remitido a la autoridad accionada que en sentencia del 6 de junio de 2023 impuso la servidumbre a favor de la demandante, y dispuso el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización a la parte pasiva, determinación notificada el día siguiente y apelada por el cesionario.
En la misma fecha la cedente María Patricia Hernández Jacome allegó escrito informando sobre la denuncia que formuló en contra del gestor por la presunta comisión de los delitos de falsedad Ideológica y material en documento privado, fraude procesal, entre otros, alegando que no firmó el contrato de venta de derechos litigiosos. En auto del 14 de junio de 2023 se le indicó a la memorialista que cualquier irregularidad que considere pertinente debía ponerla a consideración a través de los medios que ordena el Código General del Proceso y si fuere el caso acudir ante autoridad competente teniendo en cuenta que ya se había emitido la respectiva sentencia; aunado a ello se concedió la alzada formulada.
En sentencia del 21 de mayo de 2024 el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado, por lo cual la empresa demandante constituyó deposito judicial por la suma de $164.045.504. El accionante solicitó la entrega de los títulos judiciales, de manera que en proveído del 6 de noviembre del mismo año el funcionario judicial accionado requirió a la fiscalía 58 Seccional de la Unidad Contra La Fe Publica, Patrimonio Económico, Orden Económico Social de Barranquilla a fin de que informara el estado de la denuncia presentada por María Hernández.
El 13 de noviembre siguiente la delegada fiscal informó las actuaciones investigativas adelantadas en la noticia criminal 2023-14694 e informó que realizaría la respectiva inspección judicial sobre el proceso de servidumbre. A su vez, el actor reiteró la solicitud de entrega de títulos, esta vez descontándose la proporción de la « comunera » pues indicó que aquella tan solo es propietaria de 7 de las 223 hectáreas que conforman el área total del predio sirviente.
El 6 de diciembre posterior se negó la solicitud de entrega del depósito judicial como medida preventiva conforme el numeral 3° del artículo 42 de la norma procesal, determinación confirmada el 22 de enero de 2025 al resolverse la reposición presentada por el actor, decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales. 3. En consecuencia, pretende que se ordene la entrega de la totalidad de los depósitos judiciales consignados por la parte demandante, y en caso de no accederse a la pretensión principal, que se ordene la entrega de los mismos « previo la retención del monto equivalente al 3.14% que le corresponde a MARIA PATRICIA HERNANDEZ JACOME, como comunera proindiviso del predio sirviente ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el proceso de servidumbre insistiendo en que las decisiones adoptadas « se han surtido desde la imparcialidad y ecuanimidad que debe reinar en las decisiones que el juez adopta », por lo que solicitó negar el amparo. 2.
La Fiscalía 33 Seccional de la unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública y Otros delegada ante los jueces del circuito señaló que la denuncia referencia se encuentra en etapa de indagación a fin de obtener los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que permita establecer la materialización de la conducta penal. 3.
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., luego de pronunciarse frente a los hechos de la acción manifestó que « no se coadyuva ni se presenta oposición frente a las peticiones formuladas por el accionante ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por la autoridad judicial « se encuentra debidamente motivada, responde a la normativa procesal vigente y no constituye una negativa definitiva sobre los derechos reconocidos al accionante en la sentencia ejecutoriada, sino una medida de aseguramiento mientras la Fiscalía adelanta la investigación correspondiente y determina si las irregularidades denunciadas afectan la validez de los actos procesales que dieron lugar al reconocimiento de la indemnización» IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular el accionante cuestiona la determinación adoptada el 6 de diciembre de 2024 -confirmada el 22 de enero de 2025- por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla consistente en negar la entrega de los títulos consignados a su favor como medida preventiva, al considerar que la misma « transgrede la esfera del Juez natural, máxime cuando tampoco se dan las causales de suspensión que señala el artículo 161 del C. G. P. », desconoce las sentencias ejecutoriadas proferidas en el proceso, además de los artículos « 354 y 355 del C. G. P., los cuales establecen claramente que si una de las partes o tercero vinculado considera que se le ha cometido fraude o si existe una sentencia penal debidamente ejecutoriada puede presentar recurso extraordinario de revisión ». 3.
Revisada la determinación del 22 de enero de 2025 emitida por el juzgado accionado y sobre la cual versara el análisis de la corte al ser la que zanjo de manera definitiva el asunto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para mantener el auto del 6 de diciembre de 2024 mediante el cual no se accedió a la solicitud de entrega de títulos a favor del accionante, como medida preventiva en el proceso de la referencia, el juzgado estimó que, ante la investigación de la fiscalía acerca de la veracidad del contrato de cesión a partir del cual se reconoció al accionante como cesionario de los derechos litigiosos de la parte demandada, se requirió al ente acusador para que informara el estado y actuaciones que se hayan adelantado en la denuncia 080016001257202314694, y ante la respuesta de esta autoridad: ( ) y la gravedad de los hechos denunciados por la presunta comisión de los punibles de falsedad en documento en concurso con fraude procesal, este juzgador consideró que frente al presunto fraude procesal podría verse afectada la validez del proceso surtido en este despacho, por lo que se procedió a asumir medidas preventivas de acuerdo con los poderes y deberes que la ley le impone a través del artículo 42 CGP, especialmente en su numeral 3° Dicho lo anterior, consideró que, si bien « podría no configurarse la prejudicialidad en los términos del artículo 161 CGP », la no entrega de los depósitos judiciales, aun de la forma parcial en que la solicitó el accionante, obedeció a una medida preventiva con fundamento en la norma señalada, con el fin de « evitar un posible mayor perjuicio », hasta que « exista un pronunciamiento claro de parte de la Fiscalía General de la Nación o la autoridad penal correspondiente, en torno a la presunta falsedad de la cesión de derechos cuestionada y que contamina toda la instancia procesal ».
Recalcó, además, que su decisión está amparada en sus deberes propios como juzgador y « en pro de los derechos y garantías de las partes, sin que con ello pueda entenderse que esté rebasando sus facultades y competencias, pues la constitución política pregona en su artículo 1º y 2º la consolidación de un orden justo estimulado por el artículo 11 del Código General del Proceso, cual, instituye que las normas procesales deben estar al servicio de las normas de carácter sustancial ».
Aunado a lo anterior, señaló que tampoco se tornaba procedente la entrega parcial de los títulos, puesto que « los efectos penales no los puede limitar este juzgador, ni fijar su alcance, máxime, cuando lo que se investiga es un presunto concurso de delitos », advirtiendo que: la decisión se funda en lo ocurrido en la secuela procesal y en los deberes que le corresponde al juez en estos casos, como es la prevención para que casos nocivos no ocurran y no esperar a que sucedan los hechos y que se tenga que reparar los perjuicios ya causados y quede este juzgador inmerso en los hechos denunciados, pues se reitera el juez tiene una responsabilidad social de prevención de cara a la constitución política que lo instituye como garante de los derechos de las personas de manera neutral.
Conforme a lo anterior, mantuvo la determinación reprochada por el accionante, resaltando su carácter « provisional y no definitiv[o], pues le brinda la oportunidad al recurrente y a la denunciante que clarifiquen ante la autoridad competente sus derechos». 4. En este sentido, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.
Corolario de lo discurrido se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8