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STC3394-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00973-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC3394-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00973-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Alfonso Camacho Ramírez, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-039-2019-00744-00/01.

ANTECEDENTES El promotor pidió dejar sin valor la sentencia emitida por el tribunal en el juicio referido. En sustento señaló que el juez colegiado acusado desató (29 en. 2025) el recurso de apelación que los extremos presentaron frente al fallo que emitió (29 jul. 2024) el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá; en el proceso verbal que en su contra promovió Asesoría Integral GC S.A.S. y Diana Lucía Cruz Castañeda.

La providencia, de acuerdo con el gestor, « comportó una afrenta al ordenamiento, (…)» y a la jurisprudencia de esta Corte, pues desconoció « los requisitos de los pactos o negocios celebrados y que involucran bienes inmuebles; (…)», así como pretirió, cercenó y alteró las «(…) pruebas debida y legalmente incorporadas al proceso. » Sostuvo que no existía reparo alguno frente a la modalidad contractual – Joint Venture – precisada en la resolución judicial; sin embargo, la magistratura erró al considerar que bajo esa figura se podían soslayar « requisitos sustanciales o solemnidades que el ordenamiento vigente tiene señalados para la realización de ciertos actos o negocios jurídicos (…)».

Lo anterior, por cuanto el « contrato atípico celebrado por las partes, que decidieron llamarlo ‘acta de negociación’ y que el ad-quem denominó Joint Venture involucró la venta de un 10% de un inmueble, pero no cumplió las exigencias previstas en el artículo 1857 del C.C., ni las de que trata el artículo 1611 de la misma obra (…)». Acerca de los errores en materia probatoria explicó que el juzgador confundió «(…) los gastos jurídicos con las cargas económicas -compensatorias-, igualmente, los costos de los diseños, que son diferentes a las cargas compensatorias.

También desconoció o confundió que la expedición de la licencia estaba condicionada a la acreditación del pago o compromiso de pago de esas sumas de dinero a título de compensación por cargas urbanísticas y que su destinatario eran varias entidades del Distrito, vr.gr. Metrovivienda, IDU, IDRD, Secretaría de Hacienda y la propia Curaduría No. 3.» Además, que el Tribunal ignoró elementos de prueba que fueron aportados con la contestación de la demanda y que daban cuenta de los pagos que realizó en favor del IDU y Metrovivienda, los cuales, equivocadamente, atribuyó al demandante en el proceso acusado.

También, que la colegiatura, sin soporte probatorio alguno, aseguró que había incumplido su « parte en la constitución del patrimonio autónomo; » sin que existiera « nota de la fiduciaria del BBVA requiriendo al demandado para la escritura; » ni « reconvención de la demandante en el mismo sentido. ». Finalmente, acerca de la indemnización, indicó que el fallador reconoció « sumas pagadas y sumas pendientes de cancelar. », por lo que « autorizó (…) indexar dineros que la actora ni siquiera ha pagado, lo que constituye en un enriquecimiento, pues si no los ha desembolsado no habría lugar a indexarlos. » De esta manera, requirió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva determinación « teniendo en cuenta los reparos efectuados, la resolución de esa alta Corporación y, por supuesto, el material existente en el proceso aplicado bajo la óptica del ordenamiento vigente y la jurisprudencia de la máxima autoridad de la justicia ordinaria. » 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad relacionaron las actuaciones a su cargo y permitieron acceso al expediente digital.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho judicial, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.

Centrada la atención en la sentencia confutada (29 en. 2025), la Sala pudo constatar que el Juez Colegiado, luego de fijar los contornos del debate, estimó oportuno determinar la existencia del contrato y su clasificación, para luego estudiar las obligaciones de las partes y el cumplimiento de estas. Seguidamente, razonó acerca de la posibilidad de que las personas, para regular sus intereses, acudan a figuras típicas contractuales o a cualquier otra no disciplinada; de la labor hermenéutica del juzgador ante contenidos ambiguos e imprecisos; de los presupuestos de existencia y de validez de los negocios; así como de las pautas de interpretación de los contratos establecidas en la legislación civil.

Posteriormente, coincidió con el juez del circuito acerca de que el vínculo que unió al gestor con su contraparte encuadraba en el llamado « joint venture », cuyo objeto fue « desarrollar un proyecto inmobiliario denominado Máxima 54 (…)», conforme con el documento referenciado como « Acta de Negociación », los demás instrumentos aportados y los interrogatorios de los interesados.

Respecto del primer reproche expuesto por el quejoso, la magistratura señaló «(…) Ahora, si bien de los reparos del extremo pasivo, aquel se duele de la inexistencia del contrato porque no se perfeccionó la compraventa del 10% del inmueble, es decir, no se realizó la tradición, tal reparo carece de vocación de prosperidad, en tanto ya se expuso, que la finalidad del contrato no era sólo la venta de la cuota parte, sino desarrollar un proyecto de vivienda para generar las respectivas utilidades, por lo que no luce acertado afirmar que “el juez de conocimiento debió subsumir ese compromiso en las reglas de la promesa de venta”.

A lo anterior cabe agregar, que este mismo extremo procesal en su interrogatorio de parte manifestó no haber asistido a la Notaría para realizar la transferencia de dominio de esa cuota parte, a pesar de que recibió un oficio por parte de la demandante, porque en el acuerdo de negociación nunca se convino, ni fecha, ni hora y expresó, “lo que se había pactado es que se iba hacer un documento de patrimonio autónomo donde se iba a colocar el lote en una fiducia para que lo administrara”, y añadió que no compareció a la cita, porque su abogado así se lo aconsejó. (…) ».

El raciocinio del Tribunal, al margen de que la Sala lo comparta, no luce abiertamente arbitrario, pues, conforme con la prueba documental aportada y las manifestaciones de los contratantes concluyó « que el querer de las personas allí involucradas era combinar sus recursos y la propiedad para el desarrollo de un proyecto inmobiliario y obtener utilidades, asumiendo los riesgos que le son propios a éste.

(…)», más no la compraventa o promesa de venta de un inmueble, como pretende hacerlo ver el accionante. De otra parte, tampoco asiste razón al pretensor cuando afirmó que la autoridad judicial, carente de elemento demostrativo alguno, atribuyó incumplimiento en la constitución del patrimonio autónomo, pues a tal inferencia arribó después de apreciar los interrogatorios de parte, el correo electrónico del 14 de octubre de 2015 que « Asesoría Integral GC SAS remitió (…) al demandado, en el que ilustraba la presentación del proyecto para la Fiducia, (…)», el « acta de reunión suscrita por los extremo de la litis, del 5 de octubre de 2015, en el cual se informaron varios temas del proyecto, como la altura de la edificación, los planos constructivos y, se puso de presente “la gerencia del proyecto entrega informe de la Fiducia, el cronograma y el presupuesto” » y « la solicitud del crédito de constructor ante el BBVA del 14 de diciembre de 2015, signada por Alfonso Camacho Ramírez. ».

Menos trasciende veraz que el fallador soslayó evidencias que daban cuenta de los pagos hechos por el quejoso, comoquiera que, en este asunto en particular, es decir, en la determinación del daño emergente, se apoyó en el informe que rindió el especialista «(…) quien expuso que de los comprobantes de egreso que le fueron arrimados y, que tienen relación directa con proyecto Máxima 54, los costos y gastos en que incurrió Asesoría Integral Garantía y Calidad S.A.S., correspondió a $210.479.511, junto con los valores pendientes a pagar y que se soportaron en las facturas y cuentas de cobro (incorporadas con la demanda y el dictamen pericial que asciende a $46.847.928, arrojando un total de $257.327.439, 45 cuantía que esta Magistratura reconocerá en su integridad, ya que no sólo obra la experticia aludida sino que dentro del plenario se encontró anexado cada uno de los soportes sobre las sumas relacionadas, y que no fueron redargüidos por la pasiva. » Finalmente, nada tiene que indicar la Sala sobre el reproche relativo a la orden de indexar una suma de dinero que se encuentra pendiente por pagar, ya que la cuestión no fue planteada al Tribunal en el remedio vertical, a pesar de ser definida desde la primera instancia. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las reglas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3394-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00973-00 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Alfonso Camacho Ramírez, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-039-2019-00744-00/01.

ANTECEDENTES El promotor pidió dejar sin valor la sentencia emitida por el tribunal en el juicio referido. En sustento señaló que el juez colegiado acusado desató (29 en. 2025) el recurso de apelación que los extremos presentaron frente al fallo que emitió (29 jul. 2024) el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá; en el