Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00143-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3393-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00143-01 (Aprobado en Sala de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 6 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Álvaro Cuellar Acosta instauró contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-017-2014-00024-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, a través de apoderado, reclamó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso», «acceso a la justicia», «igualdad y propiedad», para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida por el estrado censurado el 16 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se le ordenara expedir una nueva «ajustad[a] a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables».
En sustento adujo que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, en el juicio reivindicatoria ficto que promovió contra Cemex S.A., resolvió (5 jun. y 17 nov. 2023): « PRIMERO: NEGAR las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva y mala fe (…).
SEGUNDO: DECLARAR que el titular del pleno derecho real de dominio sobre el predio, con folio de matrícula 50S-559383 DENOMINADO Lote número (1) (…) es el demandante Álvaro Cuellar Acosta, a quien la sociedad demandada Cemex Colombia S.A. perturbó en su posesión.
TERCERO: DECLARAR la obligación a cargo de la Sociedad demandada Cemex Colombia S.A. de pagar al demandante (…) la suma de (…) ($13.163.863,oo) (…) por concepto del predio ya identificado». El superior revocó esa decisión y, en su lugar, negó las pretensiones (16 dic. 2024). Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, en razón a que: a) Se pasó por alto que la prueba demostraba la «imposibilidad material de recuperar [acceder - utilizar y disponer d]el inmueble», ya que el barrio en el que se encuentra ubicado fue evacuado, removido y encerrado con ocasión de los deslizamientos de tierra provocados por la actividad minera desplegada por Cemex S.A. (zona de alto riesgo), lo que lo tornó inaccesible, máxime cuando es utilizado como relleno de escombros, sin que «la existencia jurídica (escrituras, folios de matrícula y planos catastrales), sea equiparable a la existencia normal del inmueble (…)». b) No se tuvo en cuenta que la imposibilidad material de recuperar el inmueble tornaba viable la aplicación del artículo 955 del Código Civil (reivindicción ficta ) por analogía, al «no exist[ir] una norma directamente aplicable al caso» pues, si bien, «el supuesto original de la norma no contempla específicamente situaciones como la descrita en este caso (inmueble inaccesible debido a actividades mineras, relleno de escombros, riesgo en la zona, destrucción de vías de acceso), su aplicación analógica es pertinente porque la situación difiere únicamente en aspectos irrelevantes para la ratio legis de la norma: la imposibilidad de restitución» c) Se inobservó el principio iura novit curia, según el cual el juez debe emplear las normas y jurisprudencia que resulten acordes al caso, ello al desatender el canon 946 del ibídem (reivindicación material), dejar sin protección efectiva su derecho de propiedad, y limitar el estudio a la reglamentación invocada por los extremos procesales, bajo la excusa del «principio de congruencia». 2.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá indicó que el desacuerdo del gestor con el veredicto dictado en el litigio confutado «no implica per se la vulneración a la garantía fundamental sobre la cual reclama protección al ser el resulto atendible de lo que resultó probado, norma sustancial y al precedente jurisprudencial que la materia regula».
El Juzgado Diecisiete Civil Municipal relató las actuaciones surtidas en el pleito controvertido y resaltó que la inconformidad del precursor radica únicamente en la motivación que cimentó la resolución del ad quem. Cemex Colombia S.A. se opuso a la salvaguarda, en tanto, «no es una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales», «[e]l hecho de que la decisión de segunda instancia sea contraria a [los] (…) intereses [del libelista] NO significa que el juez de segunda instancia le esté negando acceder a la administración de justicia». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque la providencia reprochada «no resulta arbitraria ni alejada de la realidad procesal ni del ordenamiento legal (…)». 4.- Recurrió el tutelante reafirmándose en la queja y enfatizando que el a quo constitucional omitió estudiar los defectos denunciados, a saber: i) Fáctico, ya que ignoró las pruebas que demuestran que es imposible acceder al inmueble en litigio, de modo que resulta «inviable la restitución material (…), lo que habría justificado la aplicación de la acción reivindicatoria ficta o, en su defecto, una solución de compensación económica en aplicación del principio Iura novit curia que obliga al Juez a fallar en derecho siempre (…)», máxime cuando «no basta con que la justicia afirme que su inmueble existe jurídicamente o que pueda ubicarse en planos (…)», pues se encuentra destruido. ii) Sustantivo, si se tiene en cuenta que «el fallo no explica por qué resulta válido no solucionar un caso que carece de una norma expresa, bajo el pretexto de que no cumple taxativamente los presupuestos de la norma de remisión, a pesar de que esta no lo regula directamente y su aplicación por analogía sería la única forma de garantizar justicia material».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela» por cuanto, el fallo expedido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (16 dic. 2024), que revocó el del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, memoró los elementos estructurales de la «acción reivindicatoria» en los términos de los artículos 946 y 952 del Código Civil; luego, precisó que el extremo activo pidió que se declarara «que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien, [y la] (…) conden[a de] (…) la demandada a restituirle el valor del inmueble “con justa tasación efectuada por peritos”», en virtud de la reivindicación ficta o figurada de que trata el precepto 955 ibídem, y por ello, aclaró que el «principio de congruencia» exige correspondencia entre la sentencia, las pretensiones, excepciones y supuestos fácticos en que se sustentan.
En dicho orden, trajo a colación la sentencia SC12437-2016, para explicar que el objeto de la acción de dominio se circunscribe a «la recuperación material de la cosa en favor de su dueño, despojándola, a ese efecto, de manos de quien la detenta como poseedor (…)», al paso que la «reivindicación ficta», a diferencia, opera tan sólo cuando no es posible dicho restablecimiento en razón a que el poseedor la vendió, hipótesis en la que es viable «la restitución del valor del bien, que el susodicho poseedor recibió como justiprecio por esa transacción, con la condena accesoria antes en comento».
Así mismo enseñó que en el evento en que tal restitución fuese de imposible materialización, porque el fundo «se destin[ó] a asuntos de interés o utilidad pública, también cabía, de modo analógico, la aplicación de la premisa legal contenida en el citado artículo 955 del Código Civil»; criterio jurídico respecto del cual puntualizó, esta Corte se apartó en la SC12437-2016, tras argumentar: [en el caso de] la ocupación de inmuebles por parte de un agente del Estado, que los destina al uso o a un servicio público (…) la cosa no es vendida por la entidad estatal que la ocupa, sino que se mantiene bajo su poder; y, por lo mismo, ella no recibe ninguna suma de dinero a título de precio, que pueda entregarle al propietario. [De modo que l]a mera circunstancia de que (…) no sea factible para el propietario recuperar materialmente el bien, no es suficiente para deducir la aplicación analógica o extensiva de la norma civil al otro caso en cuestión [ocupación por agente estatal], como quiera que dicha imposibilidad no corresponde a ninguno de los elementos estructurales de las diferentes acciones consagradas en las normas bajo estudio, sino a la consecuencia que en ambas se desprende del diverso hecho que las motiva –la venta, en el caso del artículo 955 del Código Civil, y la ocupación, en el del artículo 82 del derogado Código Contencioso Administrativo-».
Con fundamento en dicho panorama, coligió que se encontraba acreditado el presupuesto axiológico concerniente a la «existencia del bien» en disputa, y para tal efecto arguyó: «Bajo el énfasis descrito, y teniendo en cuenta la actuación administrativa primigeniamente llevada a cabo, que culminó con la efectiva incorporación del predio reclamado en el censo inmobiliario distrital, de igual modo, en acopio a los dictámenes periciales practicados, los que al unísono, con apoyo en las bases de datos e información recopilada por las entidades distritales correspondientes, indicaron que el inmueble sí existe, cuestión corroborada, en todo caso, con las visitas físicas adelantadas tanto por los citados profesionales como por los funcionarios de la Unidad de Catastro Distrital, es claro para esta judicatura, no solo que se ha acreditado la mencionada existencia, sino, de paso, la plena identificación del predio, pues se han detallado con precisión sus características y ubicación, esta última, ciertamente, dentro del encerramiento efectuado por CEMEX COLOMBIA S.A., una vez la última culminó la negociación de predios que dijo haber adelantado luego de los deslizamientos que condujeron a la reubicación de los residentes del sector».
Además, evidenció que la calidad de «poseedora» de Cemex S.A. también estaba demostrada, habida cuenta que: i) La heredad se ubica dentro del encerramiento que ocupa y utiliza dicha sociedad, tal como lo reconoció su representante legal al absolver interrogatorio de parte, y ii) Dicha persona jurídica no es la propietaria del bien, ya que los certificados de tradición allegados develan que «el demandante [es] quien figura allí como propietario».
Afirmó que, verificada la satisfacción de la última premisa de la «acción de dominio», resultaba clara la improsperidad del anhelo « reivindicatorio ficto », comoquiera que la demandada fue llamada a juicio como «poseedora actual» y no como «poseedora» que vendió el predio a un tercero, pues «esa modalidad de vindicación (…) debe derivarse estrictamente del supuesto de hecho contenido en el artículo 955 del Código Civil, esto es, que se dirija contra quien “enajenó la cosa”, a fin de perseguir, ya no la devolución material del bien, sino “lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución”, lo anterior, con el agregado de requerir, de igual modo, el pago de todo perjuicio, si la vendió “a sabiendas de que era ajena”».
En cuanto a la aplicación analógica del artículo 955 del Código Civil al caso en razón al catamiento del precedente que la viabiliza, en el evento en que «se torn[e] imposible la devolución del bien, por virtud de su destinación a una utilidad, interés o servicio público», sostuvo que en el sub judice lo observado es que la sociedad demandada tomó el terreno y lo usa para «intereses particulares y privados», pero no le dio una destinación pública; condición sine qua non, no se puede hacer uso de dicha postura jurídica, máxime cuando la misma se encuentra en «desuso».
Finalmente, indicó que aunque el demandante para lograr su cometido refirió « una presunta imposibilidad o dificultad en la persecución del bien», en tanto «el predio se halla ubicado en el encerramiento practicado por CEMEX S.A., que está siendo utilizado como relleno de escombros, y que, en definitiva, carece de vías públicas de acceso (…)», lo cierto es que, tales circunstancias «no desdicen del derecho de persecución que, sobre la cosa propiamente, se encuentra en cabeza del propietario; por el contrario, (…) el inmueble sí existe, y se tiene plena certeza sobre su ubicación, de manera que, no emerge, con la certeza y convicción (…) alguna eventualidad que, como tal, recabe en los supuestos de hecho contemplados en la norma, y que, bajo ese énfasis, informen de la imposibilidad de su restitución física (…)». 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- En cuanto al reparo del libelista tendiente a que el veredicto cuestionado bajo el amparo del «principio de consonancia» desconoció el de iura novit curia, debe recordarse que el primero de dichos axiomas delimita las atribuciones del fallador para dirimir la controversia con sustento en «los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» (art. 281 C.G.P.), de tal forma que le está vedado salirse del petitum y causa petendi que plantea el debate para garantizar así los derechos de defensa y debido proceso de la parte contraria, debiendo solucionarla con apego a la ley, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina (art. 7, ídem ), tal como ocurrió en el sub examine.
Sobre el punto, reafirmando el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala ha definido que: (…) la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que “subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa” [T-231/94].
De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales (STC6080-2022, reiterando CC T-450/01). 4.- Ahora, en cuanto a la inconformidad del querellante frente a la argumentación del ad quem al desatar la alzada, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional» (STC7893-2024 y STC6429-2024).
Ello, en atención a que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024). 5.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13