Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03353-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3392-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03353-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de diciembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Hernando De Jesús Grajales Cañaveral -actuando a través de apoderado judicial- contra la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 66001-31-05-005-2022-00240-00 (01).
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de la sentencia CSJ SL1572-2025 mediante la cual se decidió no casar la providencia dictada el 5 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes: Hernando de Jesús Grajales Cañaveral promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para sustentar su pretensión señaló que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prestó servicio militar entre agosto de 1969 y agosto de 1971, y que posteriormente cotizó al sistema pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1 de diciembre de 1997 y el 30 de junio de 2013, periodo en el cual acumuló aproximadamente 861 semanas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que, si bien el promotor cumplía el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición, no podía acceder al reconocimiento de la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no había estado afiliado a un régimen pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que estimó necesaria para la configuración de una expectativa legítima protegida por dicho régimen.
Inconforme, el actor recurrió en sede extraordinaria, sin embargo, en sentencia CSJ SL1572-2025 de 14 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia dictada el 5 de agosto de 2024 por el ad quem, al advertir que el demandante no podía beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto su afiliación al sistema pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.
El promotor presentó acción de tutela al considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar la aplicación del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Sostuvo que el tiempo de servicio militar obligatorio « constituye una forma de vinculación material al sistema pensional anterior a la Ley 100 de 1993 », circunstancia que debía ser valorada para efectos de consolidar la expectativa legítima protegida por dicho régimen.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la providencia CSJ SL1572-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión en la que case la sentencia dictada el 5 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en sede de instancia, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contestó que la sentencia cuestionada fue adoptada dentro del marco de sus competencias y con fundamento en la interpretación de las normas aplicables al régimen de transición pensional. Por su parte, Colpensiones sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por las autoridades judiciales competentes dentro de un proceso ordinario laboral en el que el actor ejerció los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al concluir que la sentencia CSJ SL1572-2025 no presentó defectos que justificaran la intervención del juez constitucional.
Indicó que la decisión estuvo debidamente motivada y fundada en las normas y precedentes aplicables, y que el actor no demostró un defecto sustantivo, pues el servicio militar podía contabilizarse para semanas cotizadas, pero no equivalía a la afiliación al sistema pensional antes de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para aplicar el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990.
El accionante impugnó dicha determinación afirmando que la sentencia de primera instancia realizó un análisis restringido del debido proceso y del acceso a la justicia, al limitarse a considerar razonable la interpretación efectuada por la Sala de Casación Laboral sin examinar su compatibilidad con los estándares del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni ejercer control de convencionalidad.
Sostuvo que el fallo omitió integrar el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución y no explicó de manera suficiente por qué el servicio militar obligatorio puede computarse para semanas cotizadas, pero no para efectos del régimen de transición. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo constitucional.
La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (CSJ STC9877-2018).
En relación con los ataques a las decisiones de ambas instancias y de sede extraordinaria, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de mayo de 2025, comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
En el fallo SL1572-2025 del 14 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia proferida el 5 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que había confirmado el fallo absolutorio dictado en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra Colpensiones, en el cual se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para arribar a esa conclusión, la autoridad judicial delimitó previamente el alcance del recurso extraordinario de casación, precisando que el recurrente formuló un único cargo por la vía directa, alegando -en esencia- que el ad quem exigió indebidamente que el actor hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales antes del 1 de abril de 1994 para poder beneficiarse del régimen de transición. En ese contexto, la Sala de Casación Laboral explicó que, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición tiene como finalidad proteger las expectativas legítimas de quienes, al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, se encontraban próximos a cumplir los requisitos para acceder a la prestación bajo la normativa anterior.
Sin embargo, precisó que dicha protección se predica únicamente de quienes se encontraban afiliados al régimen pensional anterior del cual pretenden beneficiarse, pues solo en ese evento puede hablarse de una expectativa legítima susceptible de salvaguarda. En ese sentido, explicó que: « Ahora, conforme lo señaló la colegiatura, para que una persona con transición por edad, pueda ampararse de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, debe estar afiliado al sistema precedente que pretende beneficiarse antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que, solo así podría hablarse de una expectativa legítima, pues esta sería inexistente si tal afiliación ocurre con posterioridad al nuevo sistema de seguridad social integral ».
Seguidamente, la accionada precisó que si bien el tiempo de servicio militar obligatorio puede computarse para efectos de acreditar la densidad de semanas necesarias para acceder a una prestación pensional, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y a la jurisprudencia de esa corporación, dicho período no puede equipararse a una afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que permita predicar la existencia de una expectativa legítima frente al régimen anterior.
En esa línea, citó en lo pertinente las sentencias CSJ SL1965-2022, SL1947-2020 y SL1981-2020 y destacó que: «(…) esta jurisprudencia no fue desconocida por el operador judicial de segunda instancia, pues aunque determinó que la prestación del servicio militar con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no le daba el derecho al promotor del proceso a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que la afiliación al ISS, hoy Colpensiones, solo ocurrió el 1 de diciembre de 1997, también señaló que, ello no impedía computar el tiempo de ese servicio «con los demás tiempos laborados para conformar su activo pensional»; pues, si bien no se trata de un contrato de trabajo propiamente dicho entre el trabajador y el Estado, tal lapso es válido para acceder al derecho pensional en cualquiera de los regímenes pensionales en que se encuentre debidamente afiliado.
(…) Sin embargo, ese servicio militar obligatorio por no equipararse a una afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no es dable tenerlo como el modelo pensional anterior del cual el actor pretende beneficiarse y así obtener la prestación de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, ello por virtud de la transición pensional; pues lo cierto es que, el promotor del litigio solo se vino a afiliar por primera vez al RPM el 1 de diciembre de 1997, lo que impide obtener la pensión reclamada al amparo de la normativa que precede a la Ley 100 de 1993 ».
Por esa razón, concluyó que el Tribunal acertó al considerar que el servicio militar prestado por el demandante entre 1969 y 1971 podía ser contabilizado para conformar el total de semanas requeridas para el reconocimiento de una pensión, pero no para efectos de acreditar la afiliación previa necesaria para beneficiarse del régimen de transición y obtener la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.
En este contexto, la decisión atacada no luce irrazonable, en la medida en que explicó, con apoyo en la normativa aplicable y en la jurisprudencia reiterada de la propia corporación y de la Corte Constitucional, por qué los reproches formulados por el recurrente no lograban desvirtuar los fundamentos jurídicos esenciales que sustentaron la decisión adoptada por el Tribunal.
Ahora, en relación con el reproche por el presunto desconocimiento del «alcance, entre otros del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos habida cuenta que reduce el derecho al debido proceso a la inexistencia de arbitrariedad formal, pero omite analizar si la interpretación judicial fue compatible con los estándares de justicia material, acceso efectivo y control de convencionalidad», se advierte que, conforme a los parámetros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su desarrollo jurisprudencial, no se evidencia vulneración de dicho instrumento ni del bloque de constitucionalidad que justifique la intervención del juez constitucional.
Ello, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por las autoridades judiciales competentes, mediante providencias motivadas y dentro del marco jurídico aplicable. Por lo tanto, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder la autoridad accionada al desatar la sede extraordinaria, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7