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STC3392-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999Ley 71 de 1961

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02631-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3392-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02631-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Eduardo Mayorga Quintero contra la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00248. [2: El expediente ingresó a este despacho el 4 de marzo de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Eduardo Mayorga Quintero demandó a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero (rad. n.° 2019-00248), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión « restringida de jubilación conforme las previsiones acotadas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ». 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que el 17 de noviembre de 2020 negó dicha pretensión. Esta decisión fue confirmada, el 22 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 2.3. Inconforme, el demandante presentó recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, la cual, mediante sentencia del 17 de abril de 2024 (CSJ, SL1369-2024)[footnoteRef:3], dejó incólume lo dispuesto por el ad quem. [3: La cual fue notificada por edicto el 13 de junio de 2024.] 2.4.

El tutelante cuestionó esa decisión argumentando que el fallador incurrió en un « vía de hecho judicial », toda vez que « se le compele a mi mandante renunciar a derechos adquiridos conforme las normas constitucionales y legales sobre la materia ». 3. En consecuencia, pretende dejar sin efecto la sentencia de casación, para que, en su lugar, se ordene expedir « una nueva sentencia de casación en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral respaldó la razonabilidad de su decisión, fundamentándose en los argumentos expuestos en su pronunciamiento. En consecuencia, solicitó denegar la protección solicitada. 2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué rindió informe de las actuaciones desplegadas. 3.

La Fiduciaria La Previsora S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo por la razonabilidad de la decisión, al considerar que « la determinación emitida en sede de casación se ajusta al ordenamiento jurídico y estuvo precedida de un análisis serio y razonable ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante, dado que no casó la sentencia, y, en tal virtud, no se le concedió la pensión « restringida de jubilación ». 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen de la providencia censurada y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. 3.1.

En efecto, al resolver los dos cargos formulados por « violación directa de la ley sustancial laboral, en la modalidad de infracción directa (…) [y] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida », la Sala accionada señaló que: Dada la senda de puro derecho elegida por la censura, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) el actor prestó sus servicios al extinto Banco Cafetero durante más de 15 años, esto es, desde el 1.° de diciembre de 1978 hasta el 4 de julio de 1994 y iii) se retiró voluntariamente.

Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en que Eduardo Mayorga Quintero se retiró voluntariamente el 4 de julio de 1994, esto es, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - 1. ° de abril de 1994-; de manera que no causó la pensión restringida de jubilación. Así las cosas, propuso como problema jurídico « establecer si el Tribunal se equivocó al no examinar el derecho conforme a lo previsto en el artículo 8. ° de la Ley 71 de 1961, y, por otro lado, determinar si erró al aplicar lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 ».

Con tal fin, advirtió que: [E]sta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que, en tratándose de trabajadores oficiales, el artículo 8. ° de la Ley 171 de 1961 se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (…) En atención a lo anterior, no le asiste razón al recurrente al considerar que el colegiado ignoró la aplicación del artículo 8. º de la Ley 171 de 1961, como quiera que para la fecha en que finalizó el vínculo laboral, a saber, el 4 de julio de 1994, la precitada norma había dejado de regir para los efectos de la anhelada prestación, pues, se insiste, la Ley 100 de 1993 entró en vigencia a partir del 1. ° de abril de 1994, para los trabajadores oficiales del ámbito nacional, como era el caso del actor.

Así las cosas, la norma aplicable para el presente caso es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como el Tribunal acertadamente lo concluyó. Lo expuesto, resulta suficiente para concluir que el juez colegiado no incurrió en los errores atribuidos en la demanda de casación. En consecuencia, las acusaciones no prosperan. En consecuencia, decidió no casar la sentencia. 3.2.

Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los pronunciamientos recriminados, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00;

CSJ, STC1558-2015 y CSJ, STC4705-2016). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, esta es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado en CSJ, STC6924-2017). 4.

Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2