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STC3391-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01085-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3391-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01085-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de María Lourdes Baute Araujo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001-31-03-004-2025-00278-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y al acceso a la administración de justicia », para dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia en la lid debatida, y, en consecuencia, dictar una nueva decisión «valorando integralmente los presupuestos de procedencia».

Del escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae que la gestora promovió acción de tutela (rad. 2025-00278) contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, alegando la afectación de sus prerrogativas fundamentales con ocasión de la sentencia del 3 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso monitorio n°. 2023-00326, en la cual, resolvió no admitir el «escrito de Oposición y Contestación» por haber sido presentado fuera del término legal, y profirió decisión en contra de sus intereses.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar declaró improcedente el resguardo por subsidiariedad, al constatar que la promotora no agotó los recursos previstos en la ley, pues consideró que, si bien este tipo de procesos se tramitan como verbales sumarios -de única instancia y, por ende, no procede el recurso de apelación contra la sentencia-, frente a la determinación que declaró extemporánea la contestación de la demanda, procedía el recurso de reposición, el cual no formuló (18 dic. 2025), decisión confirmada por el superior (17 feb. 2026). 2.- - La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, aportó enlace del asunto reñido y relató lo acontecido en él. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, informó que el asunto reprochado fue enviado a los Tribunales de esa ciudad para que se dirimiera la impugnación. Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar proceso allegó link del proceso monitorio n°. 2023-00326, y, narró el trámite impartido en él. Carlos Fernando Martínez González, resaltó que, «[s]i la accionante consideraba que existían irregularidades en el trámite monitorio, debió alegarlas mediante los remedios procesales dentro de la oportunidad legal (10 días tras el requerimiento).

Al no haberlo hecho, cualquier irregularidad quedó CONVALIDADA. La acción de tutela no es una "tercera instancia" ni un mecanismo para rescatar negligencias procesales o revivir términos fenecidos por la propia desidia de la parte». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las « tutelas contra tutelas», cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, se abriría paso a una cadena indefinida de acciones de igual naturaleza, que tornaría incierta la definición del primer fallo (STC1897-2026).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las decisiones allí emitidas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC1897-2026).

Al respecto señaló: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, habida cuenta que se dirige contra « acciones » de igual estirpe, en tanto la impulsora reprocha la argumentación de los veredictos proferidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (17 feb. 2026) que refrendó el del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad (18 dic. 2025), en la «acción de tutela » n.°2025-00278, porque en su sentir, no se efectuó una adecuada valoración de los «presupuestos de procedencia», es decir, su descontento es con el sentido de tales decisiones, circunstancia que descarta la intervención constitucional implorada.

Además, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que permitan inferir su existencia, único supuesto capaz de autorizar la activación de este mecanismo especialísimo. 3.- Aun si se pasara por alto lo anterior, la salvaguarda tampoco podría abrirse paso por incumplir el requisito de «subsidiariedad», dado que la accionante dispone de otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las resoluciones que reprocha, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia » (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004). 4.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por María Lourdes Baute Araujo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Valledupar.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS