Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00156-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3391-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00156-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Nidia Ramírez Arias instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2017-00203 y 2024-00236.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se « decrete la Nulidad de lo actuado desde el auto que admite la demanda y/o del que corre el traslado de la demanda para su contestación y así poder anexar las pruebas que se quedaron por aportar como lo sería la liquidación de la actualidad de la cuota alimentaria, existente a la fecha, vigente (…)».
En sustento, sostuvo que con ocasión de la sentencia emitida el 3 de octubre de 2017 en el proceso de « cesación de efectos civiles de matrimonio católico» n.° 2017-00203, Luis Delio Dávila Ríos promovió en su contra el de «liquidación de sociedad conyugal radicado 2024-00147 (sic) », en el que se trasgredieron sus garantías esenciales, toda vez que, en la oportunidad para contestar la demanda «no hubo la debida representación», como quiera que su apoderada dejó de « aportar y dar a conocer, pruebas jurídicamente relevantes para la decisión de fondo», a saber: la de «una obligación contenida por el demandante y la cual a la fecha se encuentra en mora de ser saldada y que amerita la atención del proceso en cuestión, como quiera que se trata de una LIQUIDACION y el hecho de no encontrarse determinada, aportada y liquidada para su conocimiento y decisión, permite desventaja económica en la Liquidación en curso».
Aseguró acudir a esta acción porque « no es prudente adelantar la liquidación hasta tanto no se tengan en cuenta estas obligaciones y las mejoras que se han adelantado en el inmueble, no son igualmente registradas ni aportadas en el escrito de contestación de la demanda, donde no se presentaron excepciones previas por parte del apoderado de pobreza». 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales aclaró que « actualmente se tramita proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL promovido por LUIS DELIO DÁVILA RIOS, en contra de NIDIA RAMÍREZ ARIAS, pero no bajo el radicado 17001311000720240014700, como lo afirma la accionante, sino bajo el radicado 17001311000420240023600» y, en torno al presunto yerro por indebida representación, señaló: « el despacho mediante auto proferido el 27 de junio de 2024, le concedió amparo de pobreza, recayendo la designación en la Dra. MARÍA PATRICIA DUQUE ESCOBAR, quien una vez aceptó el cargo, fue debidamente posesionada el 09 de julio del presente año y, estando dentro del término de traslado; esto es, el 17 de julio de 2024, dio contestación a la demanda y presentó la relación de activos y pasivos de la sociedad conyugal.
Posteriormente, el 18 de julio de 2024, la demandada remitió al despacho y a través del Centro de Servicios Judiciales, memorial contentivo de REVOCATORIA DE PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE OTORGADO A TRAVÉS DE AMPARO DE POBREZA, sin que allegara poder conferido a un profesional de su confianza, y manifestando que la gestión de la abogada designada por el despacho no ha sido de su agrado ni ha obtenido mayor diligencia de su parte en el adelantamiento idóneo del mandato legal que le fue encomendado entorno a su proceso, solicitando se le concediera el beneficio de un nuevo apoderado mediante amparo de pobreza que pueda llevar con idoneidad su caso».
Además, defendió la legalidad de su actuar, en tanto: «Mediante auto del 25 de julio de 2024, no accedió a la solicitud efectuada por la demandada, por considerar que no es procedente que al gusto de los usuarios se estén relevando del cargo a los abogados designados bajo la figura del amparo de pobreza (bien difícil que acepten) y; además, se indicó que si lo que pretendía era revocarle el poder a la abogada que le fue designada por el juzgado para asumir su defensa en este proceso, podía hacerlo pero constituyendo apoderado de confianza mediante poder especial otorgado a un profesional del derecho de su agrado que la representara y asumiera entonces los gastos que dicha representación le generara.
En la diligencia de inventarios y avalúos que se iniciara el 07 de octubre de 2024, se informó sobre la interposición de la acción de tutela contra el juzgado, por parte de la señora NIDIA RAMÍREZ ARIAS, y dada la gravedad de la posición asumida con respecto a su representación, descalificando el profesionalismo de la togada designada por amparo de pobreza, se decidió suspender la misma para atenerse es judicial a las órdenes que la Honorable Magistrada puede impartirle a este despacho; momento en el cual se procederá a fijar fecha y hora atendiendo sus órdenes».
Luis Delio Dávila Ríos se opuso al amparo. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó el resguardo, luego de advertir, que: «Tras la suspensión pertinente, la abogada que se le designó a la convocante allegó la contestación dentro del término habido para ello, misma que, lejos de limitarse a consentir sin reflexión los hechos de la demanda incoada por el señor Luis Delio Dávila Ríos (en la cual se dijo que la sociedad no tenía ningún pasivo), engendró verdaderos actos de defensa como la proposición de deudas nacidas de obligaciones cubiertas solo por la demandada, como fue el pago de impuesto predial en los años 2015 a 2024.
Esa situación permite apreciar que la procuradora judicial sí tuvo el cuidado de indagar con la señora Nidia Ramírez Arias la existencia de bienes o deudas que quisiera hacer valer dentro del proceso impetrado por su exesposo; no existiendo razón válida, explicada con detalle siquiera, para entender que fuera su desidia la causa de algún evento que hiciera nugatorias sus posibilidades defensivas.
Por el contrario, en la audiencia del 7 de octubre de 2024 la propia tutelante acepta que solo quiso entregarle los datos del predial pero no le proporcionó las facturas de las mejoras porque “me generó desconfianza”. En ese orden, « no se vislumbró que el contenido de la contestación de la demanda o el de los inventarios y avalúos allegados por quien representa a la señora Nidia Ramírez Arias, parta de un proceder arbitrario, unilateral e irresponsable de la profesional del derecho, o que por cualquier razón ilegítima el juzgado accionado esté incurriendo en un desconocimiento absurdo de las garantías que componen el debido proceso de la actora, porque ha procurado asegurar su debida representación y ha dado validez a los pronunciamientos de la togada que por virtud de la protección especial a los menos favorecidos agencia a la parte pasiva del proceso con radicado 2024-00236-00». 2.- La precursora impugnó esa decisión, « en razón a la gravedad de las denuncias que he hecho dentro del texto de tutela y que fueron desatendidas por su despacho, toda vez que las razones de mi acción se evidencian con el audio que le anexe a la misma, donde se hace la manifestación de pedido de un porcentaje del 10 por ciento del valor del inmueble, hecho que he considerado injusto e ilegal y que no fue tenido en cuenta por su despacho y que amerita la compulsa de copias, ante la autoridad disciplinaria competente e investigación de fondo».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente refrendación del veredicto de primera instancia. 1.1.- Nidia Ramírez Arias pretende que se declare «la nulidad de lo actuado» en la Litis n.° 2024-00236 « desde el auto que admite la demanda y/o del que corre el traslado de la demanda para su contestación y así poder anexar las pruebas que se quedaron por aportar » porque, en su opinión, « no hubo debida representación » por parte de su apoderada de pobre.
No obstante, de las pruebas incorporadas al expediente se advirtió que: - El 26 de junio de 2024, la gestora requirió «el reconocimiento de amparo de pobreza » argumentando: « no cuento con los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos que conlleva un proceso judicial manifestación que hago bajo la gravedad de juramento que se entiende prestado con la presentación de este escrito (…)». - El juzgado, en auto del día siguiente, accedió al pedimento y designó «Abogada por amparo de pobreza». - El 17 de julio de 2024, esta contestó la demanda, en la que entre otras cosas indicó « Me reservo el derecho de presentar otros activos y pasivos en la audiencia de inventarios y avalúos de bienes conforme lo reglado por el art. 501 del C.G.P». - La accionante, el 18 de julio presentó solicitud de « revocatoria del poder » aduciendo: « DECLARO REVOCADO y sin efecto legal alguno el PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE OTORGADO A TRAVÉS DE AMPARO DE POBREZA que me fue conferido por su despacho; lo anterior amparada por lo estipulado en el artículo 2191 del Código Civil y 75 y 76 del Código General del Proceso; respecto a que la gestión profesional de la abogada que me fue designada señora MARÍA PATRICIA DUQUE, (…) no ha sido de mi agrado ni he obtenido mayor diligencia de su parte en el adelantamiento idóneo del mandato legal que le fue encomendado (…) y se me conceda el beneficio de un nuevo apoderado mediante amparo de pobreza que pueda llevar con idoneidad mi caso» –énfasis adrede-. - En audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 7 de octubre de 2024, el despacho negó dicha rogativa, toda vez que « no es procedente que al gusto de los usuarios se estén relevando del cargo a los abogados designados bajo la figura del amparo de pobreza », además, porque « si lo que pretendía era revocarle el poder a la abogada que le fue designada por el juzgado para asumir su defensa en este proceso, podía hacerlo pero constituyendo apoderado de confianza mediante poder especial otorgado a un profesional del derecho de su agrado que la representara y asumiera entonces los gastos que dicha representación le generara», sin embargo, no lo hizo.
Allí mismo, la abogada de amparo de pobreza, expuso: «Yo siempre he querido asesorarla ya es una persona difícil, yo la llamé previamente, por favor, Tráigame lo que sea. Con las mejoras tráigame todos los documentos, nunca me los trajo, solamente me mandó esos recibos de predial y entonces esos fueron los que hice valer. También le dije que por favor y entonces, una vez me contestó Dizque desde una buseta, no es que ahorita en una buseta dije Ah, pero tenemos audiencia tal día, por favor.
Llámeme ahoritica, nunca me llamó, me tocó volverla a llamar. [record. Min 38:16- 39:00, PROCESO_ 17001311000420240023600 AUDIENCIA DESPACHO_ 170013110004]. Ante tales aseveraciones y luego de que la tutelante manifestara su intención de interponer « acción de tutela» el juzgado dispuso la « suspensión de la audiencia ». 1.2.- De lo narrado, se observa que la querellante obró de forma negligente en la lid confutada, en dos momentos a saber: i.- Ninguna prueba adosó, de que en el término para contestar la demanda aportara a la togada designada la documentación tendiente a lograr el reconocimiento de mejoras que aquí echa de menos, y contrario a ello, en audiencia de inventarios y avalúos reconoció no haberlo hecho, so pretexto de que le « generó desconfianza ». ii.- Contando con la posibilidad de constituir «apoderado de confianza », no lo hizo, dando lugar a que el iudex recriminado, a efecto de que no quedara desprovista de representación judicial negó la revocatoria del poder, máxime cuando al carecer de derecho de postulación no podía tener en cuenta la «documentación » que allegó. En ese orden, no puede aspirar a través de esta herramienta excepcional obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas, máxime cuando fue ella quien desatendió los elementales deberes de colaboración con la administración de justicia. 2.- Con todo, en torno a las alegaciones de la actora en la impugnación, baste advertir que, si estima que la labor de la profesional del derecho fue inapropiada, aún puede: i. «constituir apoderado de confianza » para que la represente en la reanudación de la vista pública de « inventarios y avalúos » que se realizará el 9 de abril hogaño a las 9:00 a.m. y, ii. poner esa situación en conocimiento de los entes competentes.
Punto último, sobre el que esta Corte ha decantado: [E] n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).
CSJ STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023 y STC1185-2024. 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12