| Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01118-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3390-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01118-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Angélica Johanna Vilamar Cortés contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado nº 2023-00163-00.
ANTECEDENTES 1. En el juzgado accionado se adelanta proceso de liquidación de sociedad conyugal formulado por Aníbal Sánchez Valiente contra la accionante, trámite en el que se surtió la diligencia de inventarios y avalúos en la que se incluyeron como activos el apartamento 401 y el garaje 378 del Portal de Modelia, bienes que ella afirmó que adquirió con recursos propios «fruto de [su] esfuerzo y trabajo, y provenientes de donación y cesión de derechos de los dos inmuebles (a título gratuito -donación-) de GLADYS CORTES (madre) a ANGELICA JOHANNA VILAMAR CORTES».
Aseguró que de la adquisición de los bienes da cuenta la Escritura Pública n° 3894; sin embargo, no le fue posible aportarla con la contestación toda vez que, los originales se encuentran en poder del demandante. Agregó que «recibió como retaliación la acumulación de pasivo por concepto de administración por el valor de $38.880.840 ». Las objeciones presentadas contra los inventarios y avalúos el 4 de marzo de 2024 se resolvieron el 18 de abril de 2024.
Inconformes con esa resolución, las partes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Sin embargo, ninguno prosperó, en la medida en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó íntegramente la decisión el 22 de agosto de 2024. Añadió que objetó el trabajo de partición allegado por el auxiliar de la justicia con sustento en que los citados inmuebles «son BIENES PROPIOS (…) que no hacen parte de la masa de bienes de la sociedad conyugal y, por consiguiente, no son susceptibles de reparto ni de ser utilizados para el pago las deudas sociales con cargo a la sociedad conyugal.
Adicionalmente, el trabajo de partición no corresponde a la distribución de los bienes, derechos y pasivos reconocidos en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 18 de abril de 2024». Expuso que fue despojada arbitrariamente de la documentación original relacionada con los inmuebles mencionados por parte de María del Carmen Valiente de Sánchez y su hijo Aníbal Sánchez Valiente, por lo que se encuentra afectada mental, psicológica, emocional, física y patrimonialmente. 2.
En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de lo actuado para que se excluyan de la masa social los bienes que considera de su propiedad; además, se ordene que el pasivo relativo a la deuda de administración, sea asumido en el 100% por su excónyuge. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá realizó un recuento de las actuaciones mas destacadas en el proceso de liquidación de sociedad conyugal objeto de este análisis, aseguró que se ha tramitado bajo el procedimiento legal correspondiente y ha resuelto las peticiones y recursos propuestos por las partes, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos reclamados. 2.
La abogada Ángela Viviana Sánchez García, quien dijo actuar como apoderada judicial de Anibal Sánchez Valiente, afirmó que la tutela es improcedente porque no puede utilizarse como una instancia adicional a la justicia ordinaria. Sostuvo que tampoco es idónea para modificar la diligencia de inventarios y avalúos, menos para que se adecúe el trabajo de partición. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico. Tal como fue planteada la discusión, corresponde a la Sala establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá desconocieron los derechos fundamentales de Angélica Johanna Vilamar Cortés, al no excluir dos inmuebles de la liquidación de la sociedad conyugal que en su contra inició su expareja Aníbal Sánchez Valiente. 2.
Del incumplimiento del presupuesto de inmediatez. En relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, no se olvide que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud de amparo contra esta no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser.
En este caso, la accionante cuestiona el que se haya incluido como activos de la sociedad el apartamento 401 y el garaje 378 del Portal de Modelia, inclusión que se llevó a cabo en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 4 de marzo de 2024. Posteriormente, el 18 de abril de 2024 se resolvieron las objeciones formuladas por las partes, así como el recurso de reposición propuesto por el demandante y se concedió la apelación. Por último, en providencia de 22 de agosto de 2024 el Tribunal accionado resolvió desfavorablemente el último de los recursos referidos.
Bajo esa óptica, es evidente que se superó el término razonable mencionado, comoquiera que, la solicitud de amparo fue radicada el 13 de enero de 2026, es decir, 16 meses después de proferida, al menos, la última de las providencias enunciadas. El prolongado silencio de la accionante equivale a una aceptación de la decisión atacada, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que, « (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) » (CSJ.
STC025-2024). Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en el fallo STC3949-2021, luego de citar lo expuesto por la Corte Constitucional, explicó, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en este asunto no acontece alguna de las hipótesis reseñadas, en atención a que la accionante no alegó y menos probó algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditó circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujetos de especial protección constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores.
El hecho de que no haya encontrado y aportado ciertos documentos para demostrar que los inmuebles en comento son propios, no justifican la demora en acudir a este amparo, menos cuando bien pudo informar de tal situación al jugado de conocimiento con el fin de que se adoptarán las medidas correspondientes para el efecto. Aunque también alegó que está afectada mental, psicológica, emocional, física y patrimonialmente, tampoco probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que obligara a la concesión del amparo, así fuera como mecanismo transitorio, en tanto que, no se relataron ni acreditaron circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran evidenciar la gravedad, inminencia y apremio de lo acontecido, y la consecuente vulneración de derechos fundamentales o la configuración de un daño irreparable. 3.
En consecuencia, el amparo será declarado improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara improcedente la acción de tutela presentada por Angélica Johanna Vilamar Cortés contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11