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STC3390-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1835 de 1994Decreto 2123 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01926-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3390-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01926-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Eduardo Antonio Acosta Luna contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00122. [2: El expediente ingresó a este despacho el 26 de febrero de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Eduardo Antonio Acosta Luna demandó a la Fiduciaria Popular S.A. y a la Fiduagraria S.A., como voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (rad. n.° 2019-00122), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión convencional, « al no estar inmerso en el Régimen de Transición ». 2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que el 2 de septiembre de 2021 declaró probado « de oficio la excepción de petición antes de tiempo ». Dicha decisión fue confirmada, el 29 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 2.3.

Inconforme, el demandante presentó recurso extraordinario ante la homóloga de Casación Laboral, la cual, mediante sentencia del 2 de abril de 2024 (CSJ, SL680-2024)[footnoteRef:3], dejó incólume la sentencia. [3: La cual fue notificada por edicto el 9 de abril de 2024.] 2.4. El tutelante cuestionó esa decisión argumentando que el fallador incurrió en un « falso juicio de legalidad », toda vez que « si la Sala de Casación Laboral (…) hubiera aplicado la Ley 5 de 1987 junto con los Decretos 2200 y 2201/87 (…), seguro que me hubiera reconocido la pensión de jubilación junto con 25 años de servicios sin consideración a la edad, porque la Ley 100 de 1993 no tuvo incidencia en mi contrato de trabajo, por tener un régimen especial amparadas en normas del sector Telecomunicaciones ». 3.

En consecuencia, pretende dejar sin efecto la sentencia de casación, para que, en su lugar, se tome una decisión acorde a « derecho y al antecedente jurisprudencial horizontal vinculante ». RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR- y la UGPP solicitaron la desestimación del amparo, dada la razonabilidad de la decisión reprochada. 2.

La Fiduprevisora PAR Caprecom en liquidación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo por la razonabilidad de la decisión, al considerar que « el actor, en esencia, pretende a través del mecanismo constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes y reabrir un debate que fue resuelto, como quedó visto, de manera razonable y probatoriamente fundado ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante, dado que no casó la sentencia, y, en tal virtud, no se le concedió la pensión convencional solicitada. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Descendiendo al examen del sub lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen de la providencia censurada y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. 3.1.

En efecto, al resolver los cinco cargos formulados por la « vía indirecta, en el concepto de infracción directa (…) [y] aplicación indebida », la Sala accionada señaló que: (…) en lo que concierne al objeto de debate, debe mencionarse que el alcance de la impugnación planteado por el recurrente, estuvo limitado a que se case parcialmente la sentencia del Tribunal «[…] en relación a que, el Actor no se encuentra inmerso en el Régimen de Transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional».

En ese sentido, la Corte enfocará su estudio principalmente en este aspecto y hará una alusión expresa frente a las pretensiones subsidiarias de la demanda. Para resolver lo primero, debe considerarse que la adenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, estableció: Las partes suscribientes de la presenta Adenda dan alcance al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.- El trabajador que haya llegado o llegue a tener cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos. 2.- El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.

Los trabajadores en los cargos denominados como excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del decreto 1835 de 1994. La presente Adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. Posteriormente, advirtió que « es acertado el entendimiento dado por el Tribunal, en el sentido de considerarla válida, no solo porque fue suscrita por el presidente de Sittelecom y representantes del sindicato de industria ATT, sino particularmente porque no existía dentro de la normatividad un límite temporal para realizarla una vez vencido el procedimiento de negociación colectiva », y expuso que: Dado que el acuerdo aclaratorio es lícito y de obligatorio cumplimiento para las partes, corresponde analizar si el recurrente, que laboró durante más de 25 años para la empresa Telecom, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión convencional que pretende.

Para tal efecto, debe destacarse que dentro del mencionado acuerdo, Telecom se comprometió a reconocer a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.- Para el trabajador que hubiera llegado o llegue a tener 50 años, después de 20 de servicios continuos o discontinuos; o 2.- Para quien hubiera servido 25 años, sin consideración a su edad.

Los trabajadores en los cargos de excepción tendrían derecho a los 20 años de servicios, sin consideración a la edad, en los términos del Decreto 1835 de 1994. Si bien es cierto el trabajador se vinculó a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, por medio del cual Telecom dejó de ser establecimiento público y se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado, no cumple el requisito adicional señalado en la adenda, consistente en estar cobijado por el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto nació el 17 de septiembre de 1957 y se vinculó a Telecom el 16 de agosto de 1979.

Lo anterior explica que, para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que fue el 1º de abril de 1994, contara con 36 años y alcanzara un tiempo de servicios inferior a los 15 años, es decir, no tenía satisfecho ninguno de los requisitos para ser considerado como beneficiario del régimen de transición. Entonces, si las partes válidamente condicionaron el reconocimiento de cualquiera de las formas de pensión convencional, a la demostración de estar cobijado por aquel, no resulta cuestionable que el demandante no causó su derecho a la pensión convencional que reclama.

El alegato consistente en la carencia de representación de quienes, en nombre de los trabajadores, suscribieron la adenda, no es de recibo para esta Sala, en la medida en que como lo encontró acreditado el Tribunal, firmaron aquel documento, el presidente de Sittelecom y representantes del sindicato ATT, a través de sus dignatarios. Después de citar la sentencia CSJ, SL, 7 jul. 2010, rad. 38763, indicó que: No encuentra la Sala, entonces, los errores de hecho que debió demostrar el recurrente, ni tampoco las infracciones jurídicas que se atribuyeron a la sentencia impugnada.

Como no se ataca lo relacionado con la pensión restringida de jubilación, corresponde a la Sala señalar, a tono con lo manifestado por el Tribunal y la sentencia CSJ SL1729-2019, que el Decreto 3135 de 1968 derogó los regímenes especiales pensionales anteriores que estuviesen rigiendo, entre ellos los relativos al sector de las telecomunicaciones, dejando a salvo el especial que por razón de las actividades específicas del trabajador, justificaran su vigencia. Como se acreditó que el recurrente se desempeñó como auxiliar administrativo, no cumplió tampoco con los requisitos del régimen de transición contenido en el artículo 10º del Decreto 1835 de 1994, que lo consagró para quienes desempeñaran «cargos de excepción y alto riesgo».

Por último, tampoco procede el reconocimiento pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues no está el recurrente dentro del régimen de transición que se lo permitiría. Debe advertirse que el cumplimiento de los 62 años de edad el 17 de septiembre de 2019, aunado a las cotizaciones que por más de 1.300 semanas tiene en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo hacen beneficiario de la pensión de vejez.

Esta Sala, sin embargo, se abstiene de un análisis del tema y de dictar un auto para mejor proveer, dado que la UGPP indicó en la Resolución n.º RDP 045044 del 26 de noviembre de 2018, que tales semanas fueron cotizadas a Colpensiones, entidad que no se encuentra demandada en el presente proceso. En consecuencia, decidió no casar la sentencia. 3.2.

Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los pronunciamientos recriminados, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00;

CSJ, STC1558-2015 y CSJ, STC4705-2016). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, esta es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado en CSJ, STC6924-2017). 4.

Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2