Micelio
STC3389-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 54001-22-13-000-2025-00023-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3389-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00023-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Omar Quintero Guillen contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario nº 2011-00036.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó, a través de apoderado, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta ejecutivo hipotecario, promovido por Luis Jesús Blanco Roldan en su contra.

Sostuvo que, en desarrollo del trámite, la autoridad convocada designó de oficio un perito al advertir que las sumas fijadas en los avalúos presentaban una diferencia considerable. Relató que, a través auto del 28 de junio de 2023 el despacho accionado reconoció como avalúo definitivo del inmueble el realizado por el experto designado, determinación que atacó mediante reposición por no haberse surtido la contradicción de la prueba.

El 30 de agosto siguiente el juzgado resolvió la petición manera favorable estableciendo que: «se ORDENARÁ dejar a disposición y poner conocimiento por el termino de diez (10) días a las partes el dictamen pericial elaborado por el perito ALBERTO VARELA ESCOBAR, para que emitan el pronunciamiento que consideren pertinente, una vez vencido dicho termino, ingrésese el proceso al Despacho de manera INMEDIATA para resolver las observaciones sobre los avalúos formuladas por las partes».

Adujo que solicitó la comparecencia del perito para realizar contradicción a través de interrogatorio, sin embargo, el despacho rechazó la solicitud al considerar que «el trámite correspondiente de los avalúos allegados y practicados es el del Art. 444 del C.G.P., en atención a la norma especial (…)». Indicó que contra la anterior determinación formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, no obstante, mediante proveído del 23 de agosto de 2024 el primero se desestimó y negó la concesión del segundo por improcedente.

El tutelante sostiene que la autoridad judicial encartada con lo resuelto incurrió en una « vía de hecho», dado que « interpretó e inaplicó de manera errónea los artículos 170 y 231 del Código General del Proceso». 3. Solicita entonces que se ordene « dejar sin efectos la decisión calendada el 23 de agosto de 2024 », para que, en su lugar, se emita « una nueva decisión que se le dé trámite a la solicitud de contradicción al dictamen pericial decretado de oficio ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, realizó un informe detallado de la actuación censurada y pidió ser «desvinculado» del trámite porque no ha trasgredió ningún derecho fundamental. 2. Alexandra Patricia Gutiérrez Páez en su calidad de tercero con remanente, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo, ya que consideró que la decisión cuestionada fue razonable y no conduce a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, porque se fundó en las normas procesales aplicables al asunto.

IMPUGNACIÓN   La interpuso el gestor en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito de amparo, reforzando que: (…) « la decisión de controvertida a través de esta acción de tutela y proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta incurre en defecto sustantivo al abstenerse de aplicar los artículos 230 y 231 del Código General del Proceso ».

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el gestor a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto del 23 de agosto de 2024 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, por medio del cual se resolvió «NO REPONER el auto de fecha 02 de mayo del 2024», que a su vez negó la solicitud de «comparecencia del perito decretado de oficio por el Despacho, a efectos de controvertir a través de interrogatorio», pues en su criterio, lo decidido desatendió la norma procesal aplicable. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución el despacho criticado puntualizó lo siguiente: Se observa que el apoderado judicial de la parte demandada solicito la comparecencia del perito decretado de oficio por el Despacho, a efectos de controvertir a través de interrogatorio respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del C.G.P. Al respecto, debe indicarse como primera medida que el trámite correspondiente de los avalúos allegados y practicados es el del Art. 444 del C.G.P., en atención a la norma especial.

Así las cosas, tenemos entonces que, el avalúo presentado sobre los bienes a rematar, implican la producción de un dictamen pericial, que no está destinado a ser apreciado por el juez, tanto así que, ni siquiera puede de oficio pronunciarse sobre el mismo, pues esta contradicción radica exclusivamente en las partes cuando presenten sus observaciones, por cuanto es una imposición legal y no se toma como un dictamen medio de prueba, sino como un dictamen requisito.

En tanto el Juez con base en el análisis de esa pericia determinara por medio de providencia el valor del avaluó que rige para los fines procesales, razón por la cual no es procedente citar al perito, en este caso Ing. ALBERTO VARELA ESCOBAR, a audiencia de que trata el artículo 228 del C.G.P., dado que el dictamen vuelve se itera no fue decretado como medio de prueba, sino para fines de establecer el valor de los bienes a subastar, circunstancia por la cual no es procedente la citación del mismo.

Una vez aclarada lo anterior, y venció el termino otorgado en providencia de fecha 30 de agosto del 2023, en donde se deja a disposición y se puso en conocimiento de las partes el dictamen elaborado por el Ing. ALBERTO VARELA ESCOBAR, se observa que frente a este no existe ningún tipo de reparo por las partes en contienda dentro del presente proceso, por lo que se proceder· a resolver lo concerniente a la aprobación del avaluó. Ahora frente al recurso de reposición, y en susidio, apelación, que el reclamante formuló contra esa decisión, la autoridad judicial resolvió rechazarlo comoquiera que: este párrafo está a espacio sencillo y debe ser a 1.5.

(…) tal argumentación desborda el marco legal en que se desarrolla el avaluó de bienes para procesos ejecutivos, pues conforme lo establece el numeral 4 del artículo 444 del C.G.P., es que, cuando se trata de avalúos de inmuebles, es posible presentar un dictamen, si se considera que el avalúo catastral no es el idóneo para tener como valor real del bien, situación frente a las partes acreedor remanente como demandada allegaron sus respectivos avalúos comerciales e hicieron sus respectivas observaciones.

Ahora, en cuento a la contradicción del dictamen referente al avaluó se tiene que el mismo se surte de manera especial, sin que sea menester acudir, a las reglas de los artículos 227, 228 y 231 del C.G.P., entre otras razones, porque en un caso como este, no hay cabida a la realización de audiencia alguna en la que se pueda citar al perito para que exponga las aclaraciones que se le solicita, situación distinta que se presenta en los procesos verbales, los cuales se encuentra sometido a contradicción, y no se rigen por una normativa especial, como puede verse de los precedentes judiciales que trae la parte actora, los cuales de entrada no pueden ser aplicables al presente caso por estudiar asuntos de diferente naturaleza al proceso que aquí se encuentra adelantando.

(…) como quiera que en el caso del avalúo en los procesos ejecutivos, no hay alternativa de audiencia, salta a la vista que, para a compensar con aquel tramite de los otros dictámenes el articulo 444 le permite a los interesados proceder a una de las dos alternativas: i) presentar observaciones respecto al dictamen, en cuyo caso es deber del Juez estudiarlos y decidir con argumentos suficientes si es necesario que, con vista en ellas el perito ajuste su dictamen o ii) presentar un avalúo diferente, para poder confrontar ambos y resolver lo que sea conducente (como ocurrió en el presente asunto), de allí, que no sea procedente la citación del perito como ocurre en los procesos verbales, por lo que se puede concluir que el auto recurrido está ajustado a derecho al encontrarse acorde a las normas jurídicas que regulan la materia y la realidad fáctica del expediente (…). 4.

Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de la normativa procesal que se estimó aplicable al caso concreto, que llevó a la autoridad judicial, a colegir que la decisión censurada se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente al despacho accionado, en tanto decidieron adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 5.

Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10