Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00282-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3388-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00282-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Patricia Barrios Cortina contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con rad. n° 2015-01322-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora, en calidad de « cónyuge » y agente oficiosa de Duguid Char Negrete, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, hábeas data y defensa técnica, que estima vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que solicitó dejar sin efecto el fallo de 8 de mayo de 2024 con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por 60 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a su presunto agenciado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y, en su lugar, se ordene « la nulidad de la actuación disciplinaria con las consecuencias legales pertinentes o la reapertura del trámite disciplinario con garantías plenas ». 2.
Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que Duguid Char Negrete cuenta con 63 años de edad, 30 de ellos dedicados al ejercicio de la abogacía, el cual ha desempeñado de forma honesta, transparente y diáfana. 2.2. Anotó que aquél ejerció « actuaciones profesionales en causa propia vinculadas al proceso de imposición de servidumbre » con radicación n°1995-11596, que se adelantó en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, donde se emitieron sentencias en ambas instancias favorables para la Institución Educativa ITIDA y personas indeterminadas.
En dicho asunto, asumió la defensa por aproximadamente 13 años y se pactaron honorarios por contrato de prestación de servicios equivalentes al 30%. No obstante, ante el cambio de rector del colegio, la nueva directora le revocó el mandato sin solicitar su paz y salvo. 2.3. Indicó que, ante tal situación, Char Negret promovió proceso ejecutivo laboral, el cual conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que emitió decisión favorable a sus intereses y, tras declarar inadmisible la apelación al rechazo de la nulidad invocada por la demandada, ordenó la entrega de títulos judiciales hasta por $1.046´345.869, como pago parcial de la liquidación del crédito que fue aprobada. 2.4.
Señaló que, pasados 11 meses, el Municipio de Soledad formuló una acción de tutela donde, en sede de impugnación, el 12 de noviembre de 2014 la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio laboral, por cuanto el Instituto Itida no contaba con personería jurídica. 2.5. Manifestó que, en cumplimiento de lo anterior, el 19 de enero de 2015 el Juzgado le ordenó a Duguid Char la devolución de los dineros, « vulnerado la cosa juzgada ».
Posteriormente, compulso copias a la Sala Disciplinaria con el fin de investigar el actuar de su esposo, pese a que dicha compulsa no se dispuso con la orden constitucional. 2.6. Refirió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sin previo estudio de la competencia, adelantó en contra de Char Negrete un proceso disciplinario, sin tener en cuenta que los dineros que recibió fueron producto de su trabajo por más de 13 años y por orden judicial como resultado de la causa laboral. 2.7.
Anotó que el proceso disciplinario cursó por más de 8 años en primera instancia, que, pese a no estar constituidas las actuaciones contrarias a la ética profesional, ni a la moral del profesional del derecho de su esposo, los Magistrados « adecuaron la conducta para que pareciera una falta disciplinaria, e hicieron ver que encajaba como Falta Disciplinaria – Asemejándose al artículo 35 numeral 4° y artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 ». 2.8.
Indicó que, el 7 de diciembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico sancionó a Duguid Char con suspensión de 60 meses en el ejercicio de la profesión, y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que se adoptó « sin pruebas practicadas o elementos jurídicos para condenar », aunado a que se tildó su actuar como doloso. 2.9.
Señaló que, el 8 de mayo de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción que le fue impuesta a Char Negrete. 2.10. Argumentó que dicha sanción disciplinaria presenta defectos sustantivos, pues no se ponderaron las excepciones jurisprudenciales aplicables a cobros de la actuación en causa propia. 2.11. Agregó que la determinación cuestionada le genera un perjuicio irremediable pues « ha ocasionado la pérdida de ingresos del núcleo familiar (el abogado carece de rentas propias estables), afectando así el derecho al mínimo vital, a la subsistencia y a la dignidad ».
Además, está en término para que la tutela sea efectiva, pues su esposo cuenta con diabetes con afección del sistema nervioso, lo que le « imposibilitó gestionar oportunamente la tutela en sede ordinaria ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el link para la consulta del expediente. 2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico solicitó declarar improcedente el amparo, de un lado, por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, en tanto que el fallo de segunda instancia data del 8 de mayo de 2024; y, de otro, porque contra la sanción disciplinaria el juez constitucional ya se pronunció con sentencia de esta Corte (CSJ, STC8005-2025), acción que promovió directamente Duguid Char Negrete. 3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, porque el fallo criticado data del 8 de mayo de 2024. Destacó que la promotora no está legitimada para invocar la petición de amparo, pues el sancionado es Duguin Char Negrete. 4. Duguid Char Negrete refirió que la sanción que le fue impuesta no se encuentra acreditada, menos que su conduta fuera dolosa, pues actuó en el ejercicio de su profesión. Resaltó que tras su suspensión por más de 5 años entró en « crisis mental y física », por lo que le fue imposible reclamar sus derechos en tiempo.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la falta de legitimación por activa. 2.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07). En ese sentido, en un asunto donde la parte actora no funge como parte interviniente, esta Sala también ha considerado que: ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp.
No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en CSJ, STC12225-2025). 3. Del caso concreto. En el sub examine, la accionante censura el fallo de 8 de mayo de 2024 con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por 60 meses y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a Duguid Char Negrete por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
Sin embargo, se resalta que la promotora carece de legitimación para criticar lo allí decidido. En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso bajo estudio, se advierte que Martha Patricia Barrios Cortina no tiene ni nunca tuvo la calidad de parte dentro del asunto, por lo que no puede invocar esta salvaguarda en pro de las garantías del sancionado Duguid Char Negrete.
Aunado a lo anterior, la actora no demostró los motivos que soportaran su proceder como agente oficiosa de su esposo específicamente, su imposibilidad de agotar directamente esta herramienta excepcional de protección, máxime cuando aquél recientemente había acudido, en su propio nombre, a incoar una petición de amparo por las mismas razones acá expuestas (CJS, STC8005-2025); de ahí que, de insistir en su queja constitucional ya zanjada, nada le impedía acudir a la petición de amparo en su propio nombre.
La Corte Constitucional ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa -ninguno de los cuales fue aquí satisfecho-, precisando que: La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales;
(ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5.
Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.
“Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma” (CC, T-406/17). Principios y requisitos que, para el caso, no fueron acreditados. 4. Consideración adicional.
Por lo demás, se destaca que, en punto a la vulneración de mínimo vital de su núcleo familiar, de los hechos narrados por la actora tal situación no se acreditó con la petición de amparo, por lo que no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección. Además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ, STC17372-2025 y CSJ, STC1929-2026). 5.
Conclusión. Luego, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, como se advierte que no es interviniente reconocida en el proceso que censura, ni demostró los supuestos que validaran la condición de agente oficiosa de Char Negrete, es evidente que carece de legitimación para promover el presente ruego atacando tal actuación, máxime cuando tampoco se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6