1 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00060-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3388-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que la sociedad Rehobot Kapital S.A.S. instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-005-2017-00052-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de su representante legal, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legitima» para que se ordenara a la autoridad censurada: «acogerse a [los] términos procesales contemplados en el numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso, [y] dentro diez (10) días siguientes, resolver la solicitud de pago de pasivos».
En sustento adujo que el juzgado accionado en el proceso ejecutivo que Banco Colpatria S.A. promovió contra Barbará Milena Herrera Cadena, el 18 de abril de 2023 en «audiencia de remate» le adjudicó el inmueble con M.I. 040-477516 «ubicado en la Calle 75B n.° 41 – 87 Conjunto Residencial Torres de San José Apartamento 1001 torre 1, (…)»; entrega que materializó hasta el 11 de septiembre de 2024 «después de casi dos años de devenires procesales por parte del accionado».
El día 15 siguiente solicitó el «pago de pasivos de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 455 del Código General del Proceso», sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no ha se emitido pronunciamiento alguno, proceder que transgrede las prerrogativas imploradas, comoquiera que «(…) se obligó a transferir el derecho real de dominio (…) el día 13 de diciembre de 2024, para lo cual se requiere por parte del despacho accionado de cumplimiento [a la petición instada]», pues hasta tanto no se adelante esa tarea, se imposibilita la celebración de dicho negocio jurídico. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló, frente a la tardanza que le atribuye la actora, que «en la actualidad (…) cuenta con una alta carga laboral de acuerdo al Informe de 2024 rendido por nuestra Coordinadora de la Oficina de Apoyo (…)», para lo cual anexó graficas estadísticas que prueban lo dicho.
Además, que ha implementado «(…) varias instrucciones a efectos de racionalizar la prestación del servicio y procurar tener un orden de las salidas» y, en la actualidad, «solo existen unas pocas solicitudes con pase al despacho del segundo semestre del 2023; (…) y de las solicitudes presentadas en el año 2024, pendientes de solución, se arrojó un resultado de 8722; lo que quiere decir que a la fecha se debería sacar unos 20 autos por día, [sumándole] las solicitudes o memoriales que se presenten en el año que transcurre», por lo que, aseveró, « ( …) es humanamente imposible cumplir con los términos legales por cuanto la carga de trabajo, excede ostensiblemente las capacidades de respuesta del talento humano de esta agencia judicial».
Al margen de lo anterior, indicó que « (…) frente a la solicitud elevada por la hoy accionante (…), encaminada a que el Despacho resuelva sobre la solicitud de devolución de pasivos del inmueble adjudicado, (…) la misma fue resuelta mendicante providencia de 7 de febrero de 2025 (…)». La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa sede, manifestó que «el 10 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias [le] remitió autos mediante los cuales se ordena la entrega de pasivos y rechaza recurso de reposición (…) y el 11 de febrero de 2025 se publicó por estado los mencionados autos, los cuales se encuentran completando su ejecutoria (…)», por lo que, «una vez completada la ejecutoria y previa inscripción del interesado a través del link dispuesto para la solicitud de pago de depósitos judiciales, esta oficina procederá con la devolución de pasivos ordenada».
Scotiabank Colpatria S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la salvaguarda, porque «(…) aunque objetivamente se vislumbre una mora», la misma se justificó con el informe rendido por el iudex recriminado.
Agregó, que: «mediante auto fechado 7 de febrero de 2025, (…) el juzgado dispuso la devolución a la sociedad adjudicataria, con dineros resultantes de la venta en pública subasta, de los gastos que ésta asumió por el pago de servicios públicos domiciliarios, y de impuesto predial, debidos por el inmueble a efectos de que sea recibido a paz y salvo de éstos; quedando pendiente resolver acerca de la devolución de dineros por el pago de dineros por concepto de cuotas de administración debidos, en razón a no haberse acreditado por la ahora accionante en debida forma, la existencia y monto de la deuda; sin que resulte posible como la sociedad actora solicita, que se considere que el juez no resolvió sobre todos los temas que fueron objeto de pronunciamiento, puesto que si lo hizo en relación con las cuotas de administración debidas, en los términos ya relatados».
De manera que, «la circunstancia de no haberse resuelto favorablemente a las pretensiones de la accionante se debe a una omisión suya, no atribuible al juzgado, que en todo caso, bien pudo discutir mediante la interposición del recurso de reposición que resulta procedente; como también lo concerniente a la carga que le fue impuesta, de realizar el procedimiento de inscripción en el aplicativo dispuesto para tal finalidad, de petición de entrega de títulos judiciales para obtener el efectivo pago de los rubros que le fueron reconocidos en el auto de febrero 7 de 2025 (…)». 2.- La precursora replicó el anterior desenlace, aduciendo que, si bien «(…) mediante auto publicado en el estado de fecha 11-02-2025, el despacho (…) resuelve parcialmente los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional (…) en el numeral segundo del mismo auto (…) ordenó requerir al administrador de la propiedad horizontal esto es, la sociedad GH&A Gestión Horizontal S.A.S. para que, (…) certifique el estado de cuenta aportado por el Conjunto Residencial Torres de San José», lo cierto es que, esa decisión se acató y, «de esta forma, se ratificó lo que solicitamos desde hace más de seis (6) meses», así las cosas, «no es de recibo para al accionante, quien dentro de los términos procesales posteriores al remate pago el impuesto, saldo al remate y presentó la relación de pasivos dentro de la oportunidad ordenada en el ordenamiento procesal, los mismos términos no le sean aplicables al despacho accionado, para resolver totalmente lo solicitado oportunamente, y por el contrario solicitar acreditaciones a la persona jurídica que administra la copropiedad, no dando aplicabilidad al principio de la buena fe, que gozada los documentos aportados».
Ello teniendo en cuenta que «mediante escritura pública número 167 del 16 de enero de 2025 (…) transfirió del derecho dominio del inmueble adjudicado a su favor, asumiendo este el pago de la administración de la copropiedad tal como se evidencia en el paz y salvo N°049-2025 (…), esto ante la falta y la vulneración de los derechos al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Confianza Legitima, al no dar cumplimiento el accionado a lo previsto en el numeral 7° del art 455 del CGP, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia STC2650-2020 y lo previsto en el inciso 3º del artículo 741 de Código Civil».
Por consiguiente, pidió que se ordenara «dentro de los diez (10) días siguientes, resolver la solicitud de pago de pasivos en cuanto al estado de cuenta administración de la copropiedad, el cual fue certificado de conformidad con el requerimiento elevado por el accionado». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, se anuncia la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Rehobot Kapital S.A.S pretende que se mande al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que, de conformidad con el « 7° del art 455 del CGP, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia STC2650-2020 y lo previsto en el inciso 3º del artículo 741 de Código Civil», dentro de los 10 días siguientes, resuelva la «solicitud de pago de pasivos en cuanto al estado de cuenta administración de la copropiedad el cual fue certificado de conformidad con el requerimiento elevado por el accionado».
No obstante, tal aspiración no tiene vocación de éxito, comoquiera que lo demostrado en el plenario es que, mediante auto de 7 de febrero de 2025, dicha autoridad dispuso: i).- «ENTREGAR por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de Barranquilla, al rematante en el presente proceso las sumas que se discriminan a continuación: - La suma de $4.983.209.oo como devolución por concepto de servicio público de agua. - La suma de $102.965.oo como devolución por concepto de servicio público de gas. - La suma de $394.540,oo. como devolución por concepto de servicio público de energía - La suma de $23.446.520,oo como devolución por concepto de impuesto predial». ii).- «SEGUNDO: REQUERIR al administrador del Conjunto Residencial Torres de San José ubicado en la Calle 75B No 41 – 87 con dirección electrónica gestiónhorizontalbaq@gmail.com para que se sirva remitir certificado de deuda correspondiente al apartamento 1001 de la torre 1».
Acatando tal «requerimiento», el Conjunto Residencial Torres de San José, el 11 de febrero último, remitió al juzgado el «certificado de la deuda correspondiente». Cumplidas esas tareas, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla -de conformidad con las actuaciones recibidas del juzgado-, solicitó a Rehobot Kapital S.A.S. hacer « inscripción a través del link dispuesto para la solicitud de pago de depósitos judiciales» a efectos de «[proceder] con la devolución de pasivos ordenada», trámite que en efecto se surtió. Posteriormente, mediante proveído de 20 de febrero de 2025, se resolvió, «(…) hacer entrega al rematante REHOBOT KAPITAL S.A.S. identificado con NIT No. 9012169594, la suma de $ 28.927.234,00, por concepto de devolución de pasivos.
El pago de los anteriores títulos se hace por consignación en cuenta corriente No. 560025269998461 de Banco Davivienda» y anexó a este trámite el «comprobante de Pago de Depósitos Judiciales con Abono a Cuenta», el cual se encuentra en «estado: pendiente de aprobación». 1.2.- En tal virtud, emerge claro que el anhelo de la querellante quedó cristalizado con el actuar relatado y, al acreditarse que la situación fáctica que originó este rito está superada, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025). 2.- Ergo, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7