Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00097-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3387-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00097-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Juan Carlos Estrada Villarraga, a través de apoderado, le formuló al Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-10-021-2022-00360-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó, como mecanismo transitorio, ordenar al despacho accionado que «(…) suspenda cualesquiera otra petición o trámite en el proceso de divorcio y se ordene levantar las medidas cautelares que se dictaron en el proceso de divorcio, como también las medidas policivas ordenadas, (…) hasta tanto no se resuelva lo que en derecho corresponde.
(…)». Señaló, que ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá se adelanta el proceso de divorcio que en su contra promovió Ana Ruth Valencia Cárdenas, con fundamento en las causales 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil. Enterado del diligenciamiento y una vez contestada la demanda, requirió (29 may. 2024) control de legalidad de lo actuado, para que fueran corregidas irregularidades en el trámite y « porque se presentaba la caducidad de los hechos que sustentaban las causales 2ª y 3ª (…)»; adicionalmente, solicitó la anulación del proceso, por « la causal del non bis in idem, pues la demandante inició paralelamente una acción penal (…), por el presunto delito de violencia intrafamiliar (…), que fuera archivada por la Fiscalía 293 Local, por existir conducta atípica (…)».
Las anteriores solicitudes fueron despachadas mediante interlocutorio (29 oct. 2024) que rechazó la caducidad y nulidad alegadas, que, aseguró, conoció en época posterior (18 nov. 2024) por inconvenientes técnicos - « virus » - que le impidieron acceder a la información. Por lo anterior, radicó « derecho de petición, con el objeto de que se declarara la nulidad constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la igualdad, petición que hasta el momento de presentación de esta acción constitucional no se ha resuelto. » (22 nov. 2024).
Para el gestor, la autoridad judicial desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-985 de 2010; por lo que emitió una determinación « que se sustenta en conceptos, exclusivamente de carácter subjetivo, (…)». 2.- La funcionaria convocada defendió la legalidad de la actuación y resaltó que contra la providencia no fue presentada réplica alguna.
Informó que mediante auto (04 feb. 2025) atendió la solicitud del togado y programó audiencia para el próximo 25 de abril del año en curso. Ana Ruth Valencia Cárdenas, por conducto de mandatario judicial, se opuso a la prosperidad del ruego. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la súplica ya que el quejoso no agotó los recursos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico.
Además, porque el juzgado resolvió el requerimiento de la parte (22 nov. 2024) a través de proveído del 4 de febrero de la presente anualidad. 4.- El gestor impugnó el fallo e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será avalado; el accionante no cumplió con el deber de acudir a todos los medios de defensa establecidos en el procedimiento ordinario, antes de venir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del mecanismo de salvaguarda superior.
Cuando lo sometido a escrutinio de la jurisdicción constitucional es una providencia judicial, la procedencia del amparo está sometida a que el accionante haya agotado todos los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los desafueros que alega frente a la decisión. De tal suerte que si no hizo uso de ellos en aras de obtener la revocatoria o modificación de la resolución de la que se aqueja, la intervención supralegal es inviable.
Sobre el particular la Corte ha recordado que ( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).
Revisada la actuación, la Sala puede constatar, que mediante memorial del 29 de mayo del 2024[footnoteRef:1], el pretensor reclamó al juzgador declarar (i) la « caducidad de la acción de divorcio (…)» y (ii) la nulidad de lo actuado, pues « no se puede juzgar dos veces por unos mismos hechos a una persona, tipificándose la violación al principio del non bis in idem. ». [1: JUZGADO 21 DE FAMILIA - 001SolicitudNulidad.pdf - Todos los documentos. ] La postulación fue definida a través de interlocutorio[footnoteRef:2] (29 oct. 2024) que negó la caducidad y rechazó de plano la anulación, frente a la cual el quejoso no presentó medio de impugnación alguno. [2: JUZGADO 21 DE FAMILIA - 003CaducidadDivorcioYNulidadRechazaDePlano.pdf - Todos los documentos. ] De esta manera, resulta diáfano que las acusaciones esbozadas en sede constitucional fueron conocidas y solventadas por el juez natural mediante providencia que no mereció queja o réplica por el promotor, situación que cierra el paso a esta salvaguarda, por ende, a sus anhelos, precisamente por el talante residual que caracteriza al trámite supralegal de tutela.
Por lo demás, no se avizoran razones para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción. Finalmente, en lo que tiene que ver con la ausencia de solución a la petición del 22 de noviembre de 2024, se logra verificar que la autoridad judicial atendió la cuestión en auto del 4 de febrero de 2025[footnoteRef:3], por lo que el cargo, en cualquier caso, se entiende superado. [3: JUZGADO 21 DE FAMILIA - 020DivorcioniegaderechoP.pdf - Todos los documentos. ] Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado, conforme las anotaciones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3387-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00097-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Juan Carlos Estrada Villarraga, a través de apoderado, le formuló al Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-10-021-2022-00360-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó, como mecanismo transitorio, ordenar al despacho accionado que «(…) suspenda cualesquiera otra petición o trámite en el proceso de divorcio y se ordene levantar las medidas cautelares que se dictaron en el proceso de divorcio, como también las medidas