Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00010-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3386-2026 Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00010-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 2 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Ángela Escobar Cuesta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado 05045-31-03-000-2025-00347-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La actora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, y solicita dejar sin efecto el auto del 15 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, dentro de la acción de tutela No. 2025-00347-00, negó la concesión de la impugnación que propuso contra el fallo del 6 de noviembre de 2025.
Aduce que formuló tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el pago inmediato de la indemnización y de las ayudas humanitarias por ser víctima de desplazamiento forzado, trámite dentro del cual, bajo el radicado No. 2025-00347-00, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó en sentencia del 6 de noviembre de 2025 negó el amparo, pese a que, asegura, en la misma providencia se reconoció la existencia de actuaciones irregulares y vulneraciones por parte de la entidad accionada.
Manifiesta que el despacho afirmó haber realizado la notificación del fallo el 6 de noviembre de 2025 al correo electrónico accionmitrabajo@gmail.com, circunstancia que, según sostiene, no ocurrió de manera real, efectiva ni verificable, pues no recibió enteramiento alguno en esa fecha ni en días posteriores, ni comunicación que permitiera conocer el inicio del término para interponer la impugnación, razón por la cual durante los meses de noviembre y diciembre de 2025 no tuvo conocimiento de la sentencia ni del estado del proceso.
Afirma que solo hasta el 13 de enero de 2026, en respuesta del juzgado a una solicitud de información sobre el estado de la acción, fue informada de la sentencia mediante correo electrónico, con base en lo cual allegó de manera inmediata la impugnación contra esa decisión. Indica que, por auto del 15 de enero de 2026, el juzgado rechazó por extemporánea la impugnación, determinación que, según la actora, se fundamentó en una notificación inexistente o irregular, pues se le impidió el acceso a la segunda instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó anotó que no transgredió los derechos fundamentales de la accionante, en tanto le notificó el proveído admisorio y la sentencia de tutela al correo electrónico informado como canal de notificaciones ( accionmitrabajo@gmail.com ), sin que exista constancia de devolución, error de envío o imposibilidad de entrega del mensaje.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 2 de febrero de 2026, negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela, argumentando que la interesada no pidió ante el juzgado accionado nulidad de lo actuado por la presunta falta de notificación, acorde con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Añadió que, incluso si se admitiera en gracia de discusión que la accionante hubiera intentado cuestionar la notificación, el rechazo de la impugnación no es constitutivo de una vía de hecho, pues el juzgado actuó basado en una interpretación razonable de las normas aplicables, particularmente del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y de los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que el enteramiento de la sentencia de tutela fue enviado al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela.
La actora impugnó el fallo sin exponer ningún motivo de inconformidad contra los fundamentos de esa decisión. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se anuncia la confirmación de la decisión que negó el amparo, porque este asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta », únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC 21355-2025 y STC8162-2025, entre muchas otras).
En efecto, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
Descendiendo al caso concreto, la actora asegura que solo hasta el 13 de enero de 2026, cuando el juzgado le contestó por correo electrónico una solicitud de información sobre el estado de la tutela, se enteró de la sentencia del 6 de noviembre de 2025 (a través de la cual se negó el amparo), razón por la cual ese día presentó impugnación contra dicha determinación, recurso que fue rechazado por extemporáneo en auto del 15 de enero de 2026.
Frente a lo anterior, observa la Sala que, en el escrito de tutela del proceso cuestionado, la señora Ángela Escobar Cuesta informó como canal de notificación la dirección accionmitrabajo@gmail.com, y que el juzgado de conocimiento le notificó a la prenombrada el fallo del 6 de noviembre de 2025 el mismo día, a las 4:59 p.m., en el referido correo electrónico, sin que en el expediente electrónico obre prueba alguna de devolución, error de envío o constancia de no entrega del mensaje, situación que tampoco fue acreditada por la accionante quien se limitó a manifestar que solo se enteró de la sentencia el 13 de enero de 2026: Así las cosas, con la remisión de la notificación de la sentencia al correo electrónico indicado por la interesada, que incluso es el mismo que se aportó como medio de notificación en la tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, no se vislumbra un evento de indebida notificación que le abra paso a la concesión de la salvaguarda.
En conclusión, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2026 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2