Rad. n° 66001-22-13-000-2025-00009-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3386-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ismael Jiménez Sánchez contra el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el proceso de adjudicación judicial de apoyo n° 2022-00175.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas cursó proceso de adjudicación judicial de apoyo de José Nelson Trujillo Mejía, promovido por su hijo William Trujillo González, trámite al cual fueron vinculados sus hijas María Miriam, Yolanda, Amparo, Blanca Oliva y Luz Elena Trujillo González.
Indicó que ostenta el primer grado de afinidad con el señor Trujillo Mejía (yerno), ya que está casado con esta última, con quien ha procreado dos hijos, hoy mayores de edad; además, que aquél tiene 91 años y padece diabetes, hipertensión, artritis crónica y alzheimer, que se agudizó después de la pandemia en 2021. Relató que éste es pensionado del Ejército Nacional, motivo por el cual le otorgó poder general para que se encargara de manejar sus productos financieros, para su manutención y demás gastos personales, de ahí que él también es el encargado de llevarlo a todas las citas médicas, acompañarlo al hospital y conseguir las medicinas.
Señaló que, pese a todo lo anterior, no fue vinculado al citado litigio como litisconsorte necesario, ya que la sentencia que se emita puede llegar a afectarlo, razón por la que el 28 de agosto de 2024 solicitó al juez del conocimiento invalidar la actuación con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, oportunidad que aprovechó para recursarlo, en la medida en que en la audiencia de conciliación manifestó que le iba a revocar el aludido poder general y que ya tenía en su mente la decisión a adoptar, por lo que incurrió en prejuzgamiento.
Adujo que en audiencia celebrada el 4 de septiembre siguiente, dicho funcionario rechazó de plano ambas postulaciones, sin correr traslado de las mismas, por lo que controvirtió el repudio de la nulidad invocada a través de los recursos de reposición y apelación, primero de ellos que no prosperó, siendo desdeñado el segundo, decisión que rebatió mediante reposición y en subsidio queja, los cuales también fueron rechazados.
Aseveró que, en virtud ello, instauró acción de tutela, acogida por el Tribunal de Pereira en fallo del 19 de septiembre de 2024, el cual ordenó que se le impartiera trámite a la recusación, determinación que revocó la Corte Suprema de Justicia el 24 de octubre posterior (STC14293-2024), tras considerar que el poder otorgado al abogado no cumplía con los requisitos de ley.
Finalmente, sostiene que para superar la referida falta de legitimación de su apoderado, esta vez presenta el amparo directamente, con el propósito de que se corrija el error cometido por el despacho judicial acusado al repeler la apelación y queja interpuestas contra el rechazo del incidente de nulidad, dado que el 6 de septiembre anterior el despacho judicial acusado dictó sentencia, en la que otorgó apoyo al señor Trujillo Mejía. 3.
Por tanto, pretende que se declare la nulidad de actuado en el litigio debatido a partir del auto que decretó pruebas, para que el juzgado recriminado lo vincule formalmente al juicio. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « las actuaciones surtidas en el proceso dan clara cuenta de las razones que en su momento tuvo este despacho para proferirlas, y se encuentran claramente sustentadas ». 2.
William, Yolanda y María Miriam Trujillo González solicitaron negar el resguardo instado, comoquiera que en el pleito de familia criticado « nunca fueron vulnerados » los derechos fundamentales del actor. No obstante, en caso de que el ruego sea acogido, piden que se « dicte medida cautelar provisional que se deje en cabeza de la actual designada para ejercer los apoyos judiciales estipulado en la sentencia del 6 de septiembre de 2024 ». 3.
La Procuraduría 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Pereira conceptúo que el despacho judicial accionado « incurrió en un defecto procedimental absoluto, en el momento en que rechazó de plano el recurso de apelación, pero se acentúa más el yerro al negar el recurso de queja, bajo el entendido que dichos recursos no procedían, por tratarse de un proceso verbal sumario », argumento que va en contravía de lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019, que modificó el canon 22 del Estatuto Procesal, razón por la cual debe concederse la ayuda suplicada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, toda vez que « cualquier irregularidad surgida del proceder judicial y la decisión de no impartir trámite al recurso de queja han debido ser impugnadas por los mecanismos prestablecidos en el estatuto procesal y el ahora accionante no procedió de conformidad », pues, en lo que toca con la omisión de impartir a la recusación el trámite previsto en el artículo 143 del Código General de Proceso, « operó la enmienda genérica preceptuada en el parágrafo del Art.133 del C. G. del P. », ya que el interesado «[d] ejó de alegar la irregularidad ».
Agregó, en cuanto al rechazo de la apelación, reposición y queja propuestas, que «[c] omo no se decidió la reposición contra el auto que negó la apelación, por demás recurso principal, el quejoso ha debido solicitar aclaración o adición en los términos de los Art.285 y 287 del C. G. del P. y no lo hizo », aunado a que « contra del auto que negó el trámite de la queja procedía el recurso de reposición al tenor del Art.318 ibid. pues, en estricto sentido, no se resolvió el recurso, solo se definió infructífera su procedencia y, por obvias razones, lo propio correspondería al superior », el cual tampoco fue interpuesto por el quejoso.
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Ismael Jiménez Sánchez con la impugnación, de entrada se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, por cuanto los pronunciamientos que rechazaron los recursos de apelación, reposición y queja interpuestos contra la decisión que rechazó la nulidad por él invocada, así como esta última, no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, aunado que el gestor actuó con negligencia en la defensa de sus prerrogativas frente a la recusación que formuló contra el juez accionado, como pasa a explicarse. 1.1.
Razonabilidad 1.1.1. Recuérdese que, el accionante inicialmente cuestiona los autos adoptados en audiencia el 4 de septiembre de 2024, por medio de los cuales el Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas resolvió rechazar el recurso de apelación que interpuso contra al rechazo del incidente de nulidad que formuló con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, así como la reposición y en subsidio queja frente a la anterior resolución, dentro del juicio de adjudicación judicial de apoyo n° 2022-00175, pues en su sentir, la citada autoridad las profirió de espaldas a la normatividad que gobierna el asunto.
Sin embargo, al examinarse dichas determinaciones, se advierte que las mismas no revisten arbitrariedad alguna, comoquiera que, contrario a lo señalado por el actor, sí se ajustan a las disposiciones procesales aplicables al caso. En efecto, el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019[footnoteRef:1], que regula lo concerniente a la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, establece lo siguiente: [1: “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.] Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos.
La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto. Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, sus obligaciones específicas en relación con procesos de adjudicación judicial de apoyos y sobre la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (resalto intencional).
En ese orden, cuando la adjudicación judicial de apoyos sea promovida por el titular del acto jurídico, se tramitará por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y bajo las reglas especiales fijadas en el precepto 37 ejusdem, que modificó el numeral 6° del artículo 577 del Código General del Proceso, asunto que será conocido por el Juez de Familia del domicilio de aquella, en primera instancia; esto último, conforme lo dispuesto en el canon 35 de aquella legislación, que modificó el numeral 7° del artículo 22 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.).
Ahora, de manera excepcional, cuando aquella se instaure por una persona distinta al titular del acto jurídico, se tramitará por el procedimiento verbal sumario y de acuerdo con las pautas especiales establecidas en el artículo 38 ibídem, que modificó el canon 396 del citado Estatuto Procesal, también ante el Juez de Familia del domicilio de aquel[footnoteRef:2]. [2: Conforme con el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P.] Así las cosas, como el juicio materia de controversia fue iniciado por William Trujillo González en favor de su padre José Nelson Trujillo Mejía, es decir, por una persona distinta al titular del acto jurídico o beneficiario del apoyo, su trámite corresponde al verbal sumario, que se decide en única instancia, por lo que las decisiones que allí se adopten no pueden ser debatidas a través del recurso de apelación y, por ende, reposición y en subsidio queja contra el rechazo de aquel, por ser impertinentes.
De manera que, una vez el juzgado negó reponer la decisión de rechazar el incidente de nulidad propuesto por el gestor, no procedía ningún otro mecanismo de defensa frente a esa determinación, por lo que hizo bien en rechazar los interpuestos por el interesado, circunstancia que descarta que dicha autoridad haya incurrido en el desatino que se le endilga, pues, se reitera, actuó dentro del marco legal que gobierna el caso sometido a su consideración. 1.1.2.
De otro lado, el reproche elevado contra el rechazo del incidente de nulidad formulado por el promotor y su confirmación en sede de reposición, tampoco puede ser acogido, toda vez que para la Sala el fallador recriminado no incurrió en ningún yerro al momento de tomar tales decisiones. Ello, porque dicho funcionario soportó las aludidas resoluciones en los artículos 43 (Num. 2) y 135 del Estatuto Procesal, así como en el canon 61 del Código Civil, por tratarse de una postulación notoriamente improcedente que implicaba una maniobra dilatoria, sumado a que la invalidación pretendida no se alegó en oportunidad, ya que el solicitante conocía la actuación desde sus inicios, al ser el apoderado de su esposa Luz Elena Trujillo González, hija del señor José Nelson Trujillo Mejía, sin que se pueda perder de vista que, de acuerdo con el último de los citados preceptos, dentro de los parientes o familiares de una persona a las que hay que escuchar en un juicio de familia no se menciona al yerno (primer grado de afinidad), por lo que su vinculación al trámite no resulta necesaria, así venga planteando un eventual perjuicio con la decisión que finalmente se tome[footnoteRef:3]. [3: Archivo 80GrabacionAudienciaP1.mp4, Min. 00:04:11 a 00:11:42, expediente allegado.] 1.3.
Finalmente, el impulsor se duele del rechazo de plano de la recusación que presentó contra el titular del Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas al interior del litigio materia de censura, pues a su juicio, esta debía prosperar, dado que dicho funcionario, durante la audiencia de conciliación celebrada el 2 de mayo de 2024, realizó conjeturas sobre el poder general que le otorgó el señor José Nelson Trujillo Mejía, indicando que lo iba a revocar, aunado a que señaló que ya tenía la sentencia en la mente, incurriendo de esta manera en prejuzgamiento.
No obstante, tal decisión se ajusta a lo normado en el artículo 142 del referido compendio normativo procesal, pues, al margen de los argumentos brindados por el fallador reprochado para proceder de esa manera, lo cierto es que el aquí actor no podía recusar a dicha autoridad por iniciativa propia, pues él no es parte en el juicio, sino apoderado judicial de una de las convocadas al trámite, menos aún con base en hechos que escapan al objeto del mismo y que no encajan en ninguna de las causales de recusación previstas por el legislador.
Por consiguiente, como no se evidencia yerro alguno en las providencias censuradas, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por el juez accionado, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC11092-2024 y STC272-2025, entre otras). 1.2.
Incuria De todos modos, de aceptarse en gracia a la discusión lo contrario en lo que toca con el mencionado rechazo de plano de la citada recusación, el amparo implorado igualmente no podría salir avante. Lo anterior, porque al verificarse el expediente del aludido pleito de familia, se advierte que el tutelante, luego del comentado rechazo o en otro momento de la audiencia llevada a cabo el 4 de septiembre posterior, dejó de solicitar al juzgador acusado dar aplicación al trámite previsto en el inciso tercero del artículo 143 del Código General del Proceso, para que el superior definiera sí la recusación era o no procedente, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna la oportunidad procesal para alcanzar ese cometido.
Además, aunque de conformidad con el artículo 145 de la señalada codificación, «[e] l proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad »; pero, «c] uando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración », como acá acaeció, el accionante tampoco alegó el motivo de anulación consagrado en el numeral 3° del artículo 133 ejusdem [footnoteRef:4]. [4: Que reza: “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.] De suerte que, como dichas irregularidades no son de aquellas insaneables al tenor del parágrafo del precepto 136 ibídem, las mismas quedaron purgadas ante el silencio del promotor.
Entonces, como el actor contó con la oportunidad y medio de defensa judicial idóneo y eficaz para plantear, discutir y lograr lo que pretende por esta vía en relación con la referida actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7151-2024 y STC9232-2024).
Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC17368-2024 y STC271-2025, entre otras). 2.
De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12