CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01202-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3385-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01202-00 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la tutela que Julio Humberto Páez Ospino instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00008-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la restitución de tierras, acceso a la administración de justicia», con el fin de que se ordene «proferir la sentencia en dentro de un término prudencial y razonable (…)». En sustento de su solicitud, manifestó que promovió proceso de restitución de tierras tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en su condición de víctima de desplazamiento forzado, pues él y su familia fueron despojados del predio denominado “Panamá Uno”, identificado con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 226-17590 y 226-32053, ubicado en el corregimiento El Bajo, jurisdicción del municipio de Plato, Magdalena, del cual afirma haber sido despojado junto con su núcleo familiar por grupos paramilitares que operaban en la zona.
Indicó que, superada la etapa administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras, se presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Posteriormente, mediante auto del 7 de febrero de 2024, se dispuso la apertura del periodo probatorio, etapa en la que se practicaron diversas pruebas testimoniales e interrogatorios.
Explicó que, concluida dicha fase, el despacho judicial corrió traslado para alegatos de conclusión mediante proveído del 26 de junio de 2025 y, en atención a la existencia de oposición dentro del trámite, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que dictara la correspondiente sentencia. Agregó que el asunto fue repartido en esa corporación el 14 de julio de 2025 y se encuentra al despacho de la magistrada desde el 30 de julio siguiente, sin que hasta la fecha se haya emitido decisión de fondo, situación que configura mora judicial injustificada. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta remitió el link del proceso en estudio.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo, al verificarse que la tardanza reprochada encuentra explicación objetiva y razonable, lo que descarta la configuración de una mora judicial injustificada. 1.1.- Cuando la acción de tutela se promueve con fundamento en una presunta mora judicial, la intervención del juez constitucional no opera de manera automática frente al simple incumplimiento de los términos procesales.
Esta Sala ha sostenido que la protección del derecho fundamental al debido proceso únicamente se impone cuando la tardanza carece de justificación válida y revela un comportamiento negligente o desidioso de la autoridad judicial. Sobre el particular, la Corte ha precisado que la mora susceptible de corrección constitucional es aquella que constituye «(...) el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC10299-2025).
De modo que el análisis que corresponde realizar en estos eventos consiste en establecer si la tardanza es atribuible al funcionario judicial o si responde a factores estructurales o funcionales que la tornan aceptable desde la perspectiva constitucional. 1.2.- Ahora bien, tratándose de procesos de restitución de tierras, el parágrafo 2° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que el juez o magistrado competente deberá proferir sentencia dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la demanda.
Sin embargo, la superación de ese plazo no implica, por sí sola, la vulneración del debido proceso, pues corresponde analizar las circunstancias específicas en las que se desarrolla la función jurisdiccional. 1.3.- En el asunto examinado, los elementos de convicción obrantes en el expediente permiten advertir que el proceso de restitución 47001-31-21-003-2023-00008-01 fue repartido al tribunal accionado el 14 de julio de 2025 e ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora el 30 de julio siguiente, con el propósito de continuar el trámite y adoptar la decisión de fondo.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena enfrenta una significativa carga de trabajo, circunstancia que ha sido reconocida institucionalmente mediante la adopción de medidas de descongestión, entre ellas la creación de despachos transitorios de magistrado destinados a apoyar la resolución de los procesos sometidos a su conocimiento.
Tal contexto permite advertir que la tardanza observada no puede atribuirse prima facie a un comportamiento desidioso o negligente, sino que responde a una situación estructural asociada a la elevada demanda de justicia en esa jurisdicción especializada, circunstancia que incide necesariamente en los tiempos de decisión de los asuntos sometidos a su escrutinio.
Incluso, la Corte Constitucional ha reconocido las particularidades que inciden en el funcionamiento de esta jurisdicción, pues ha dicho que la dilación en la adopción de las decisiones puede explicarse cuando «(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley».
( CC. T-341 de 2022) Ahora, a través de esta herramienta excepcional no es procedente ordenar al juez natural que desconozca el «orden de ingreso» de los procesos sometidos a su escrutinio, en razón a que actuar en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones a la del precursor; no obstante, cuentan con la facultad de elevar ante éste «solicitud de priorización de su asunto», para que sea él, quien defina si les asiste o no razón al respecto. 1.4.- En consecuencia, aunque el expediente del accionante ha superado el plazo inicialmente previsto para dictar sentencia, lo cierto es que la dilación advertida no puede atribuirse a un comportamiento negligente del tribunal, sino a circunstancias externas relacionadas con la carga de trabajo y el número de procesos pendientes de decisión. Desde esa perspectiva, no se configura una mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez constitucional. 1.5.- Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne urgente la adopción de una medida de protección. Sobre este punto, la Sala ha precisado que la tutela en casos de mora judicial exige verificar que la tardanza genere un daño grave e inminente que haga indispensable la intervención inmediata del juez constitucional. 2.- En consecuencia, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Julio Humberto Páez Ospino contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7