Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00030-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3385-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00030-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 30 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por la Óscar Armando Moreno López contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, así como a las partes y demás intervinientes reconocidas en el proceso penal 2024-00012.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «contradicción, sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley, imparcialidad del juez, dignidad de la persona humana». 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.
Mediante Resolución de 31 de julio de 2023 la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá acusó al exrepresentante a la Cámara Miguel Ángel Durán Gelvis como determinador del homicidio de Cristina López de Moreno[footnoteRef:1], concejal del municipio de Curumaní, cometido el 26 de noviembre de 2003 por un grupo paramilitar que operaba en la región. [1: La conducta fue calificada como homicidio en persona protegida.] 2.2.
La actuación actualmente se desarrolla en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, ante el cual Óscar Armando Moreno López, reconocido como parte civil y coadyuvado por la Fiscal del caso, solicitó el cambio de radicación por considerar que su seguridad e integridad se encontraban seriamente comprometidas dada la presencia de actores armados ilegales y la «influencia que podría tener la clase política de la región en las resultas de la actuación». 2.3.
La aludida petición fue remitida, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, siendo desestimada mediante proveído de 23 de septiembre de 2024. 3. Moreno López acude a este instrumento alegando la incursión, por parte del tribunal accionado en «defecto sustantivo [sic] » [en realidad se trataría de defecto orgánico] puesto que «de acuerdo con el artículo 75 numeral 8 de la ley 600 de 2000, de las solicitudes de cambio de radicación de distrito a distrito, como fue el caso, la competencia es de la Honorable Corte Suprema de Justicia, hecho que indudablemente vulneró el debido proceso, las debidas formas del juicio y los derechos fundamentales de las víctimas, quienes no encuentran garantías en el lugar donde se está adelantando el juicio». 4 Por lo narrado, solicita «se declare la nulidad de la providencia dictada por el Tribunal… y como consecuencia… se disponga que la solicitud de cambio de radicación sea enviada… a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dijo que, contrario a lo afirmado por el gestor, sí tenía atribución legal para emitir el pronunciamiento cuestionado, por virtud del precedente de la Sala de Casación Penal, según el cual atañe al respectivo tribunal «hacer un control preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada para suscitar el cambio de radicación realmente se verifica y si la misma puede superarse en otro lugar de su propia jurisdicción»; en tal sentido, recalcó que como «no encontró razones valederas y concretas para que se autorice el cambio de radicación» consideró que no era procedente remitir el expediente a esta Corte.
Por lo demás, advirtió que en la decisión sobre la que recae la salvaguarda sí examinó todas las circunstancias puestas de presente por el peticionario, pero que «la negativa del aval para el cambio de radiación se debió a que… no se encontró acreditado que estas condiciones contaran con la entidad suficiente, ni el respaldo probatorio adecuado para enervar la objetividad e imparcialidad de quien administre justicia en el lugar donde se tramita el juicio».
En suma, pidió declarar improcedente el resguardo «por no acreditarse el cumplimiento ni la observancia de los requisitos específicos que rodean la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en concreto, el defecto sustantivo que alega». 2. El Juez Primero Penal del Circuito de Chiriguaná dijo que no vulneró derecho fundamental alguno pues la determinación de enviar la solicitud de cambio de radicación al Tribunal de Valledupar, tuvo asidero en varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, entre ellos el AP1221-2020. 3.
La Fiscal 16 Especializada contra el Crimen Organizado coadyuvó la solicitud de amparo presentando sus propias consideraciones y pretensiones -como si se tratara de la parte demandante- para cuestionar la valoración probatoria realizada por la colegiatura accionada en el proveído objeto de censura. 4. Por su parte, la Procuradora 228 Judicial I Penal de Chiriguaná manifestó que «salvo mejor criterio, lo solicitado ya fue resuelto y por eso esta acción va encaminada a despacharse negativamente».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Homóloga a quo, tras examinar con detenimiento el trámite dado a la solicitud de cambio de radicación y la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el resguardo por inexistencia de los yerros alegados pues, de un lado, el impulso «se adecuó a lo dispuesto en los artículos 87 a 89 de la Ley 600 de 2000… así como a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal», correspondiendo al respectivo superior funcional del juzgado decidir, de forma previa, sobre la viabilidad de cambiar la autoridad judicial y, de otro, los razonamientos expresados por la colegiatura se mostraban razonables y ponderados.
A juicio de la Sala de primer grado: «(…) el accionado no incurrió en defecto procedimental absoluto alguno, pues cumplió el trámite legal y jurisprudencial frente a la solicitud de cambio de radicación. De esta manera, como el Tribunal estimó que no se cumplían los presupuestos para el cambio del proceso a otro distrito judicial, negó razonablemente la petición y ordenó devolver la actuación al juzgado de origen.
Al respecto, se precisa que, la remisión del asunto a esta Corte únicamente es procedente si el cuerpo colegiado considera que las circunstancias en que se funda la petición exigen el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción para que lo reasigne en otro distrito, presupuestos que, como se vio, no se cumplieron en este caso.
(STP5196-2024, Rad. 136766, 18 abr. 2024) (…)». IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en la supuesta falta de competencia del tribunal para pronunciarse frente a la solicitud de cambio de radicación, pues ello es del resorte de la Sala de Casación Penal «en aplicación expresa y exegética del artículo 75 del C.P.P.». Por lo demás, como hecho novedoso expuso que «la providencia del Tribunal tutelado dejaba mucho que desear ya que omitía tener en cuenta la grave afectación que generaba adelantar el juicio en Chiriguaná contra el político Duran Gelvis… no tuvo en cuenta ni a la Fiscalía ni a las víctimas.
No tuvo en cuenta las pruebas [SIC] ». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Valledupar lesionó los derechos fundamentales de Óscar Armando Moreno López, al interior del proceso penal en el que funge como parte civil, con la providencia del 23 de septiembre de 2024 por medio de la cual negó un cambio de radicación pues, a juicio del gestor, carecía de competencia para pronunciarse sobre dicho tópico siendo del resorte de la Sala de Casación Penal. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, si bien Moreno López afirma que el Tribunal de Valledupar carecía de competencia para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación [lo que constituye defecto orgánico y no procedimental y menos sustantivo ], lo que hace en realidad es insistir en las razones por las cuales considera que su postulación debió ser resuelta por la Homóloga Penal, tema que fue agotado no solo al interior del respectivo proceso por los funcionarios competentes, sino también por la Sala Constitucional a quo al desatar el primer grado de este trámite; es decir, lo que contiene la solicitud de amparo no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría su carácter residual y subsidiario, pues obsérvese que la queja gravitó, esencialmente, en el desacuerdo con la hermenéutica de los jueces ordinarios; sin embargo, en tal caso, ha de prevalecer el criterio de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime que su postura no se advierte arbitraria ni antojadiza.
Así, se observa que la intención del querellante es exponer su muy particular interpretación de las disposiciones legales que considera pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual entre el quejoso y la autoridad jurisdiccional en torno a la interpretación de las normas y del precedente jurisprudencial.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, exp. 2011-00974-01 y STC 18 ene. 2012). 4.
En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Por lo demás, resulta inviable detenerse en las manifestaciones realizadas por el gestor en el escrito de impugnación (referentes a las supuestas deficiencias en la valoración probatoria) pues se trata de alegatos novedosos que no fueron objeto de debate en la primera instancia y frente a los cuales no se surtió la debida contradicción, dado que la queja primigenia se centró, exclusivamente, en la carencia de competencia –a juicio del censor- de la corporación accionada para resolver.
Sobre los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC14922-2017, reiterada entre otras en STC14941-2018).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12