Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00803-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3384-2026 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00803-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 16 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado 68235-40-89-001-2025-00125-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La actora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «capacidad fiscal», y solicita revocar parcialmente las sentencias del 13 de noviembre y 30 de octubre de 2025, proferidas por los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí, respectivamente, dentro de la acción de tutela No. 2025-00125-01.
Manifiesta que el 17 de octubre de 2025, José Manuel Gómez Hernández interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de El Carmen de Chucurí, alegando que no recibió respuesta frente al derecho de petición que radicó el 1º de septiembre de ese año solicitando el suministro del servicio público de energía eléctrica en su vivienda. Aduce que dentro de los hechos y pretensiones expuestos en dicha acción no se le atribuyó acción u omisión a la empresa de energía, circunstancia que reiteró al contestar la tutela.
En sentencia del 30 de octubre de 2025, emitida dentro del radicado No. 2025-00125-00, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí negó la protección del derecho fundamental de petición, amparó las prerrogativas a la vida digna, unidad familiar y acceso a los servicios públicos domiciliarios, y ordenó a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Chucurí, en coordinación con Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.: (i) Elaborar y ejecutar un plan de acción orientado a garantizar el suministro efectivo y seguro del servicio público de energía eléctrica, el cual debía contemplar la utilización de los instrumentos y fondos previstos por el legislador para la ampliación del servicio y ejecutarse en un plazo máximo de 1 año contado desde la notificación del fallo (numeral tercero del fallo).
(ii) Implementar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, un mecanismo temporal para suministrar un mínimo vital de energía eléctrica en la vereda Cerro Negro, mientras se pone en marcha el plan de acción definitivo destinado a garantizar el acceso permanente al servicio (numeral cuarto). Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. impugnó la decisión indicando que se desconoció el principio de congruencia procesal al imponérsele obligaciones relacionadas con la prestación del servicio de energía eléctrica que no fueron pedidas en la tutela y que escapan al ámbito de sus competencias legales.
A través de sentencia del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí: (i) Confirmó parcialmente el fallo de primer grado, manteniendo la declaratoria de carencia actual de objeto respecto del derecho de petición. (ii) Conminó a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Chucurí a atender de manera oportuna las solicitudes ciudadanas.
(iii) Revocó el numeral tercero del fallo y, en su lugar, ordenó a la Alcaldía que, en coordinación con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., gestione la inclusión del accionante en los programas de electrificación rural vigentes y elabore un plan de acción progresivo, con cronograma y metas verificables, dentro de un plazo máximo de 1 año. (iv) Modificó el numeral cuarto, disponiendo que la Alcaldía y la electrificadora evalúen, dentro del término de 1 mes, la viabilidad técnica y de seguridad para implementar un mecanismo temporal que permita suministrar un mínimo vital de energía eléctrica en la vivienda del accionante mientras se ejecuta el plan definitivo de electrificación. Sostiene la accionante que en ambas instancias la vincularon pese a no tener competencia en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los fallos de tutela, y que esas decisiones le generan una carga onerosa que « quiebra el principio de capacidad fiscal », exponiéndola « a un detrimento financiero por asumir obligaciones que no están previstas, al no existir fundamento normativo ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí mencionó que las órdenes dadas en el fallo del 13 de noviembre de 2025 se circunscribieron a obligaciones constitucionales y legales a cargo del prestador del servicio de energía eléctrica. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Chucurí señaló que no vulneró los derechos fundamentales porque la sentencia de tutela de primer grado, de fecha 30 de octubre de 2025, se sustentó en la ley y no constituye una vía de hecho.
José Manuel Gómez Hernández indicó que los juzgados accionados actuaron de manera correcta y no se extralimitaron. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 16 de enero de 2026, negó el amparo aduciendo que no se configura una situación de fraude, no se evidencia un vicio en el procedimiento impartido a la acción constitucional debatida, y que la interesada tiene a su alcance el trámite de revisión ante la Corte Constitucional como mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial.
La actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos esbozados en la tutela. CONSIDERACIONES De forma preliminar, se anuncia la confirmación de la decisión que negó el amparo, porque este asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta », únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC 21355-2025 y STC8162-2025, entre muchas otras).
En efecto, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la situación narrada por la accionante no se encuadra en las excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita (falta de integración del contradictorio, indebida notificación o cosa juzgada fraudulenta), pues su queja se circunscribe a cuestionar el contenido y alcance de las órdenes impartidas en los fallos de tutela de primer y segundo grado, por lo que resulta inadmisible estudiar los reproches propuestos contra esas decisiones constitucionales porque no son susceptibles de revisión en esta senda extraordinaria.
Además, el expediente de tutela todavía no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las resultas de la acción constitucional. De este modo, es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal. En este contexto, cabe recordar también que, como lo ha expresado la jurisprudencia en sentencias como la STC14806-2025 y STC20413-2025, la revisión eventual ante la Corte Constitucional es el escenario donde la parte interesada puede, en el evento de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para suplicar su escogencia. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo del 16 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2