Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00082-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3384-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00082-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Misael Antonio Riveros Romero, contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el reivindicatorio con n° 2010-00332.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa expuso que, José Aureliano Ruiz Rodríguez y otra promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra y de otros con el fin de reivindicar el predio ubicado en la cra. 5ª No. 3-13 ubicado en San Antonio del Tequendama; trámite en el cual pese a que « han transcurrido más de 14 años desde la admisión de la (…) demanda sin que se haya emitido fallo » el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, negó la solicitud de nulidad por perdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, desconociendo, asegura, la citada norma y que « existen varias actuaciones [de su parte] (…) que han retardado injustificadamente el proceso ». 3.
Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial que «[s] e decrete la pérdida de competencia » en la controversia aludida. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Civil del Circuito de la citada localidad precisó que el actor no utilizó los mecanismos que tenía a su disposición para controvertir la decisión de la que ahora se duele. 2.
Édgar Alfonso Ballén Aldana quien adujo representar los intereses de José Aureliano Ruiz Rodríguez y Gladys Cecilia Vega Ruiz, señaló que los demandados « han realizado maniobras dilatorias interponiendo recursos sin debida argumentación jurídica contra todas las decisiones » del Juez, razón por la cual se opuso a la protección reclamada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues el actor « contando con apoderado judicial, han tenido la oportunidad de interponer los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo relacionado la negativa del incidente de nulidad por pérdida de competencia; empero, no presentó los recursos procedentes ».
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el presente asunto, se observa, que el señor Riveros Romero dirige su reclamó contra el proveído proferido el 15 de enero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, a través del cual resolvió « NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y PERDIDA DE COMPETENCIA » en el proceso reivindicatorio con rad. 2010-00332-00. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes referido. 3.1.
En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el aquí actor, en una actuación manifiestamente negligente omitió formular los recursos de reposición y en subsidio apelación que procedían contra el proveído del que ahora se duele, en los términos de los artículos 318 y 321-6 del Código General del Proceso, medios de censura idóneos por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad.
Nótese que el gestor, ante el proveído mediante el cual la Juez del conocimiento, resolvió negar la citada nulidad, si bien con posterioridad solicitó « la invalidación » de aquella determinación, lo cierto es que ello bajo nuestro ordenamiento procesal no constituye la formulación de los mecanismos citados en precedencia, máxime cuando el actor esta representado por un profesional del derecho; de allí que se itera, desaprovechó las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de los derechos invocados.
Entonces, como el accionante desperdició los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 4.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2