Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3383-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01150-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Mónica Patricia Quintero Pabón y Francisco José Robles Santos contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n°2020-00072-00.
ANTECEDENTES 1. Los promotores, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «inocencia, buena fe exenta de culpa, falta de interpretación objetiva e integral de las pruebas y tercera edad», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitaron « decretar la nulidad de la sentencia » y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que contenga « una VALORACIÓN OBJETIVA de las pruebas, especialmente las que tienen que ver con las declaraciones rendidas por LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZALEZ ante la Procuraduría Delegada y ante la Sala Especializada del Tribunal, para ponderar el valor probatorio de las mismas, habida cuenta de sus abiertas contradicciones ». 2.
Sustentaron la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expusieron que adquirieron la posesión de buena fe exenta de culpa del predio denominado « 2 Palmas », con folio inmobiliario n° 080-123496 de la ciudad de Santa Marta, por cuenta de la compraventa efectuada en el año 2009 a Luis Alberto López Gónzalez, cuyo valor ascendió al valor de $80´000.000, aclarando que la matrícula inmobiliaria se abrió en virtud de la declaratoria de posesión que se hiciera a favor de Francisco Robles Santos. 2.2.
Anotaron que tras percatarse de que se trataba de la posesión y no propiamente de la propiedad se retractaron del negocio, pero Luis Alberto disminuyó el valor a $25´000.000, a lo que accedieron y procedieron al pago de dicha suma, agregando que aquél omitió informarles que la misma posesión ya la había vendido anteriormente a Álvaro Enrique Flórez Prieto, venta « forzada al parecer, por paramilitares y formalizada en documento autenticado ». 2.3.
Indicaron que con posterioridad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Luis Alberto López y Alba Luz Polo Mejía solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente, con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado « 2 Palmas », alegando actos de desplazamiento por grupos paramilitares al margen de la ley registrados en el año 2003, calificándolos a ellos como « colaboradores paramilitares ».
En dicho trámite se presentaron como opositores. 2.4. Manifestaron que los supuestos desplazamientos denunciados por los actores no existieron, además, la venta entre ellos estuvo rodeada de confianza, porque « la compradora era cuñada del vendedor con lazos consanguíneos y de afinidad civil ». 2.5. Señalaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, autoridad que adelantó las etapas pertinentes, remitiendo las diligencias al Tribunal querellado, que el 27 de octubre de 2025 accedió a las súplicas, al tiempo que, desestimó sus oposiciones, declaró no probada su buena fe exenta de culpa, y ordenó la entrega del predio a los reclamantes, decisión que, en su sentir, carece de una valoración integral probatoria. 2.6.
Argumentaron que para el momento en que compraron la posesión del predio « NO EXISTÍA vestigio de despojo ú ocupación paramilitar en el mismo, lo cual les indicaba a los compradores que el predio estaba libre de terceros, invasión u ocupación de hecho de cualquier índole », con lo que demostraban su buena fe exenta de culpa. Además, con anterioridad a la venta ellos habían establecido su residencia en los Estados Unidos, por lo que desconocían si el vendedor había sido víctima de desplazamiento, amenazas o actos intimidatorios similares. 2.7.
Refirieron que la decisión del Tribunal carece de una debida valoración probatoria, « ya que debió sopesar las contradicciones en las declaraciones de… Luis López González, lo cual era un indicador grave en su contra, pero no lo hizo ». Además, no se atendió que ellos no contaban con antecedentes judiciales, por lo que se presumía una buena conducta, de ahí que lo que correspondía era « desestimar la demanda de Restitución y mantener la venta de posesión efectuada por las partes o en su defecto, abonarles el principio de buena fe exenta de culpa y ordenar a su favor las compensaciones económicas reparativas acorde a la normatividad y tomando como base económica el avalúo del lote y mejoras que militan en el expediente ». 2.8 Finalmente, solicitaron que se decretara como prueba la rendición de su testimonio, así como el de Luis Alberto López González, con el fin de que expliquen el negocio jurídico de la compraventa de la posesión respecto del terreno « 2 Palmas ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Destacó que el fallo no luce irrazonable, pues se fundamentó en la valoración conjunta de las pruebas incorporadas al expediente, y explicó que no reconoció la calidad de segundos ocupantes de los hoy actores, porque para la época residían en los Estados Unidos, devengaban ingresos por sus labores en ese país y Mónica Quintero no alegó la necesidad de vivienda para su núcleo familiar, sino con el deseo de obtener un lugar de descanso.
Agregó que, contra el fallo criticado, los promotores cuentan con la acción de revisión. 2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, la Alcaldía Distrital de Cartagena, en escritos separados, pidieron su desvinculación del trámite, pues no son las autoridades llamadas a responder las peticiones constitucionales. 3.
La Procuraduría General de la Nación refirió que, para censurar fallos emitidos por Restitución de Tierras, las partes cuenta con el recurso extraordinario de revisión, siempre que se cumpla con el presupuesto de taxatividad que dispone la norma. Además, las actuaciones adelantadas por las sedes judiciales no lucen irrazonables. 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refirió que la acción de tutela no es procedente contra actuaciones judicial.
Adicionalmente, señaló que los promotores cuentan con la acción de revisión conforme al artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, la cual se debe promover dentro de los términos y para los fines señalados en el canon 355 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Cuestión preliminar. En primer lugar, frente a la petición probatoria traída en el libelo inicial, basta con decir que su práctica resulta superflua para resolver el asunto, pues la censura recae sobre la actuación adelantada ante el funcionario natural, de la cual, con suficiencia, da cuenta el expediente contentivo del asunto criticado, por lo que, con los medios suasorios adosados a éste, es suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo.
De esta forma, y a voces de lo reglado en el artículo 22 del decreto 2591 de 1991, la solicitud resulta innecesaria. Frente a la falta de obligación de decretar pruebas pedidas en sede constitucional, la Corte ha considerado que: (…) el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que «resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)» (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterado en STC5449-2016;
STC5695-2022). 3. Del caso concreto. 3.1. De la razonabilidad de la decisión. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 27 de octubre de 2025 no denota arbitrariedad, porque el colegiado cuestionado, tras analizar los requisitos de procedibilidad de la demanda de restitución, explicar en qué consistió el desplazamiento forzado, hacer referencia a la justicia transicional y verificar el contexto de violencia en el sector Don Jaca de Santa Marta -lugar donde está ubicado el inmueble-analizó la naturaleza jurídica del bien, señalando que: se trata de un predio baldío ubicado en la zona urbana del municipio de Santa Marta, ente territorial quien fue vinculado al presente trámite, en caso de prosperar las pretensiones de la solicitud objeto de estudio, se tendrá en cuenta que es al referido municipio a quien le correspondería realizar la formalización del inmueble ubicado en la carrera 3 # 187 – 64 del sector de Don Jaca del Distrito Histórico, Cultural y Turístico de Santa Marta, Magdalena Seguidamente, analizó la identificación física del fundo y las afectaciones del área reclamada, precisando que: la ubicación del predio pretendido dentro de la denominada línea negra no genera impedimento alguno para su restitución en el marco de la ley de víctimas, ya que se trata de un concepto de territorio que respeta los derechos adquiridos por terceros; sin embargo, como quiera que las normas en cita consagran el deber de permitir el acceso de las comunidades étnicas a sus sitios sagrados; en caso de prosperar la solicitud de restitución de tierras, se emitirán las advertencias correspondientes a las autoridades del caso y al beneficiario de la medida de restitución. Zanjado lo anterior, estudió la relación jurídica de los solicitantes con el predio pretendido en restitución, indicando que: En ese contexto, describe el libelo de la demanda que los solicitantes LUIS ALBERTO LOPEZ GONZÁLEZ y ALBA LUZ POLO MEJÍA se vincularon al lote urbano objeto de reclamo como consecuencia de una división material que hiciese en vida el padre del señor LUIS LÓPEZ en favor de todos sus hijos, correspondiéndole a él una extensión superficiaria de media hectárea que constaba de dos lotes, uno en la orilla del mar y el otro, en la parte alta de la carretera.
Siendo el predio solicitado en restitución, el que se encuentra en borde de playa. Afirma el solicitante que tanto él como sus hermanos, y antes de él su padre y abuelo, dedicaron el predio para su habitación, la agricultura y la pesca hasta el año 2005 cuando finalmente se producen los alegados hechos victimizantes que conllevaron a su salida definitiva de la zona.
Bajo ese entendido, y de acuerdo con la tradición del inmueble, descrita en el acápite anterior, se extrae que para la temporalidad en que se afirma tuvo lugar su desplazamiento forzado (2005), el predio objeto del litigio carecía de registro inmobiliario, y, además, de inscripción de personas con derechos reales o titulares del derecho de dominio; de tal manera, que la relación de los solicitantes con el predio urbano reclamado, al momento de su desplazamiento forzado, no puede ser otra que la de ocupantes.
Con relación a los actos de ocupación ejercidos sobre el lote materia de restitución, el señor LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ en diligencia de interrogatorio de parte surtida ante el Juzgado de instrucción, relató: “PREGUNTA: ¿cómo nace su relación jurídica con el predio denominado Dos Palmas como llega usted a ese lote de terreno? RESPUESTA: bueno es una herencia de mi abuelo el papá de mi papá eran casi dueños de todo, ellos iban vendiendo entonces mi abuelo nos dejó esa herencia a nosotros los nietos entonces adquirí yo el pedazo ese de Las Dos Palmas que nosotros yo era pescador y siempre hemos vivido con mi esposa (…) PREGUNTA: ¿qué actividad económica o explotación ejerce usted en el predio aparte de la residencia? RESPUESTA: nosotros somos agricultores y pescadores además tenemos una cooperativa de trabajadores de pescadores y le administramos personal a PRODECO nosotros tenemos una cooperativa PREGUNTA: ¿cómo era el estado del lote de terreno Dos Palmas cuando usted lo recibió de la herencia como manifestó RESPUESTA: todo era bonito legal no teníamos problema con nadie PREGUNTA: ¿sí pero que había en el predio en cuanto a construcciones mejoras? RESPUESTA: no había nada nada más la casita que yo hice una pieza me iba con mis hijos y sembré coco, mango eso era lo único que había no había más nada, cerqué con alambre púa es lo único que tenía el predio una pieza y la cerca PREGUNTA: o sea las mejoras que usted le hizo fue la pieza a las cercas RESPUESTA: y una muralla de piedra que está en la playa nada más el resto es lo que están ahí es lo que han hecho todas las construcciones.
(…) PREGUNTA: durante ese tiempo que tenía 20 años al 2003 que salió desplazado a qué dedicó usted su predio las dos palmas RESPUESTA: a sembrar tomate mango tamarindo limón eso era lo que nosotros sembramos tomate ají paquilla todo eso era lo que sembramos y la pesca lo dedicamos a la pesca nosotros teníamos chinchorro y lancha y trabajos PREGUNTA: para el consumo de ustedes mismos de la familia o lo comercializaban en algún momento RESPUESTA: vendíamos porque cogíamos muchos pescados. ” De su lado la señora ALBA LUZ POLO MEJÍA indicó ante el Juzgado de instrucción: “PREGUNTA: ¿Cómo será su llegada al predio conocido como Dos Palmas? RESPUESTA: Bueno, fue cuando me conocí con el papá de mi hijo, el señor Luis Alberto López González, es cuando hago conocimiento del predio, y pues cuando ya ingreso a decidirnos a vivir con él, nos vamos allá, hacia el predio.
PREGUNTA: ¿En qué año fue? RESPUESTA: Eso fue en 1990 PREGUNTA: ¿En el noventa se organizó usted con el señor González y se fueron a vivir al predio? RESPUESTA: Sí, sí señor. PREGUNTA: ¿Qué había en el predio cuando ustedes llegan a vivir? RESPUESTA: Solamente una piececita, una piecita ahí hecha como bloquecito y cocinábamos prácticamente en ese tiempo con pimpina, que se usaba la pimpina de gas.
PREGUNTA: ¿Qué mejoras realizaron ustedes en ese predio durante su vivencia ahí? RESPUESTA: Pues se sembró árboles como mango, limón, más que todo tamarindo, cosas frutales. - PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento cuánto mide el predio? RESPUESTA: Pues con exactitud, exactitud no sé, sé que tiene como cuarenta de, como cuarenta de frente, algo así. Yo casi no me inmiscuyo mucho en estas cuestiones, o sea, de medidas y eso, muy poco no. Eso se encarga mi esposo. - (…) PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes llegaron ahí que dice que empezaron a explotar ahí el predio ese urbano Las Dos Palmas? RESPUESTA: Bueno, aparte de lo que sembramos ahí en los predios, que fueron árboles frutales.
También tuvimos siembra de pimentón, de tomate. Que sólo hasta lo distribuíamos al mercado o cajitas que se le despachaban y lo llevábamos.” Refieren los señores LÓPEZ y POLO que se vincularon al predio objeto de reclamación en virtud de la donación que en vida le hiciere el abuelo del señor LUIS LÓPEZ aproximadamente en el año 1990; a su vez, indican en sus relatos que, inicialmente, se trataba de un terreno sin mejoras sobre el cual edificaron una pequeña vivienda de una pieza donde residían en compañía de su núcleo familiar.
Arguyen los deponentes que, sobre la porción de terreno solicitada, contaban con árboles frutales que destinaban para el consumo propio, mientras que el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ se dedicaba a la pesca que luego comercializaba para la obtención de recursos económicos; labores que desarrollaron de manera tranquila hasta el año 2003 cuando, según afirma, se ven enfrentados a hechos de violencia que se abordarán en líneas posteriores.
A su turno, la opositora MÓNICA QUINTERO PABON, en su interrogatorio practicado ante el juzgado de instrucción, dio cuenta de la presencia del señor LÓPEZ en el predio reclamado, señalando que al momento en que dice haberse vinculado al aludido inmueble, efectuó un recorrido en compañía de su esposo FRANCISCO ROBLES SANTOS y del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ, y, en ese sentido refirió: “Cuando llegamos allá, el señor Luis Alberto se encontraba allí en su lote.
Era, yo recuerdo que era como un monte, no había grandes construcciones ni nada. Él llega, nos hace un recorrido por el lote, nos dice que tiene varios lotes. Yo no pasé a los otros lotes, pero mi esposo sí fue con él, porque yo le dije en realidad el que escoge el lote y el que va a comprar es el señor Francisco. Entonces, ¿para qué voy a irme yo hasta allá? Yo me quedé en una parte y él le recorrió todas otras las propiedades que tenía. Y mi esposo cuando regresó dijo me gusta este porque está en una parte alta y a mí me gusta estar en lo alto, en el mar, porque yo he vivido en el mar, he trabajado en el mar en Estados Unidos por muchos años y sé cómo se pone el mar cuando llegan las mareas.
Entonces, por la ubicación estratégica, la altura que tenía el lote, a mi esposo le llamó la atención. Entonces, ya nos concentramos en ese lote. Entonces, el señor López empezó a mostrarle los linderos, las medidas del lote y me acuerdo tanto que le dijo por la parte sub-norte, ese lote es de mi tío Jaime, que se llama Jaime López. Por acá, por la parte del oeste, tenemos el Mar Caribe, por la otra parte la línea del tren, porque ese terreno llega hasta la línea del tren.
Y al otro costado tengo a mi compadre, el doctor Howard (…) PREGUNTA: ¿Cómo era el estado del lote de terreno denominado Dos Palmas cuando ustedes están celebrando la negociación? ¿Qué construcciones había? ¿Cómo estaba el terreno? RESPUESTA: Bueno, en el terreno de la, porque ahí hay dos terrenos, porque se hicieron dos compras a dos personas diferentes.
Entonces yo le puedo describir el primer terreno donde se hizo la compra. Al señor Luis Alberto López González, cuando llegamos allí, allí había unos cuantos árboles, era como uno o dos árboles de mango, lo que recuerdo, y eso era como estaba montado, no estaba limpio y al lado del terreno se observaba una casita. En malas condiciones, pero no era en ese terreno, sino al terreno del lado que actualmente ese terreno del lado se le compró al doctor Howard Angulo Gómez, que hace los dos terrenos, hacen el área que ustedes están determinando allí más o menos 1250 metros” Nótese que la narrativa de la opositora MÓNICA QUINTERO da cuenta que al momento de su ingreso al inmueble pretendido se encontraban árboles frutales sobre la porción que dice haber adquirido por negociación con el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ; adicionalmente, indica que además se encontraba una mejora consistente en una casa de material, en medianas condiciones, que alcanzaron a edificar en el inmueble que se encontraba en la extensión de terreno contigua que, según informa, adquirió por compra a un señor de nombre HOWARD ANGULO.
Así las cosas, en el presente asunto se acredita preliminarmente la legitimación que ostentan los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ y ALBA LUZ POLO MEJÍA para ejercer la presente acción de restitución de conformidad con lo contemplado en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. Seguidamente, estudio la condición de víctima de los reclamantes, destacando que: si bien muchas veces son evidentes los hechos que conllevan al desplazamiento forzado, no debe perderse de vista, que en otros casos suelen ser tan simples y silenciosas que solamente pueden ser percibidas por quien resulta víctima de este flagelo, situación que dificulta la prueba de los hechos victimizantes, siendo necesario acudir a informes, estudios y documentos que permitan identificar el contexto de violencia en una zona o región determinada.
En ese contexto, resulta del caso memorar que, según lo narrado en el libelo de introducción, la génesis del desplazamiento de los solicitantes tuvo lugar en el año 2003 cuando, al decir del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ, se presentaron en su casa hombres pertenecientes al grupo armado ilegal de “Los Rojas” quienes lo forzaron mediante amenazas contra su vida, para que se dirigiera hacia la Notaría a suscribir una Escritura de Compraventa del Lote que queda en primera línea de mar denominado “2 Palmas”.
La venta forzada se realizó en favor del señor Álvaro Enrique Flores Prieto, a quien calificó como “paramilitar” y quien fue posteriormente asesinado, conforme se dijo en las versiones libres de los postulados alias “El Negro” y “Rigoberto”. Relata que luego de la suscripción de la Escritura de venta, el solicitante dijo haber permanecido en el predio hasta el año 2005, año del abandono definitivo causado por el asesinato de su padre Félix Antonio López Pérez y su hermano Ernis López Castro, quienes se encontraban en su vivienda a eso de las 3:00 am, cuando llegaron hombres vestidos con uniformes del CTI y dijeron que se trataba de un allanamiento, el padre del solicitante abrió la puerta de la vivienda y lo tomaron a él y a su hijo y los asesinaron en la terraza del casa.
Hecho violento que atribuye a hombres pertenecientes a los grupos paramilitares que operaban en la zona y que tenían un gran interés en controlar las salidas al mar para efectos del transporte y tráfico de drogas; sostiene que se trataba entonces de una disputa por el territorio para efectos de ser explotado como ruta del narcotráfico; el grupo armado mencionado por el solicitante como autor del crimen y apoderamiento de las tierras es el denominado “Los Rojas”.
Indica que desde el año 2009 y dado el acompañamiento policivo y el uso de un chaleco antibalas pudo visitar ocasionalmente la zona y recuperar el lote ubicado arriba de la carretera, el cual se encuentra bajo su administración a través de familiares suyos que habitan el sector de Don Jaca. Sin embargo, respecto del lote “2 Palmas” el solicitante dijo que cuando pudo visitar ocasionalmente la zona de Don Jaca a partir del año 2009, encontró que su predio estaba invadido por personas pertenecientes a los mismos grupos armados ilegales que lo habían obligado a firmar la compraventa en el año 2003 y que también privaron de la vida a su padre, hermanos y primos.
Respecto de la venta del lote, manifestó el solicitante que, encontrándose en situación de abandono y con su lote “2 Palmas” invadido por paramilitares, en el año 2009, la señora MÓNICA QUINTERO PABÓN, le propuso comprarle una parte del lote, negocio al que el solicitante accedió en vista de su difícil situación económica y su imposibilidad de retorno al mismo.
Para verificar esta información de la demanda es pertinente entrar a revisar lo que revela el material probatorio dentro del proceso; con relación a los hechos victimizantes que dieron lugar a la presente solicitud de restitución el solicitante LUIS ALBERTO LOPÉZ GONZÁLEZ relató en la diligencia de interrogatorio de parte, surtida ante el Juzgado de instrucción, lo siguiente: “PREGUNTA: usted manifestaba de que en el año 2003 a consecuencia de la familia Rojas le tocó abandonar el predio por favor relate qué fue lo que sucedió RESPUESTA: bueno estábamos, eran como a las 7 de la mañana, estaba yo componiendo la malla que iba a salir a pescar, y me cogieron unos grupos y me encañonaron, venga que necesitamos hablar con usted, y yo digo que tengo que hablar con ustedes, estaban todos armados con fusil, no que venga que necesitamos esta playa porque esta playa necesitamos para montar droga, y si esto es mío el propietario como así que vamos para que tiene que hacer una compra y venta o si no lo matamos, pues me citaron ese día y yo por miedo como ellos eran los que mandaba en esa zona me llevaron a la Notaría que estaba por la playa en ese tiempo y me obligaron a hacer una compra y venta que yo tengo yo metido su papel en el proceso e hizo una compra y venta a nombre de un señor que vivía en Gaira que trabajaba con ellos un tal Brito, aparece también los papeles que yo le entrega la fiscalía, y yo le hice la compra y venta porque era en ese tiempo el abogado era Howard Angulo era un abogado de los Rojas que el juez que dice que le vendió también ahí aparece él como vendedor a Francisco el mismo bandido le vendió a Francisco el abogado de los rojas le vendió un pedazo PREGUNTA: ¿a qué notaría fue que lo llevaron? RESPUESTA: la de la playa esa era la segunda PREGUNTA: ¿la playa por dónde? RESPUESTA: de aquí de Santa Marta que quedaba en la notaría era la tercera o la cuarta o la que está ahora pertenece al Rodadero creo que es, entonces yo le hice la compra y venta que tenía que entregar el predio y se lo entregué, me obligaron, pero ellos en justicia y paz me la devolvieron me devolvieron, ellos declararon que sí me habían quitado mi predio y ellos me lo devolvían yo metí todos esos papeles también la fiscalía tiene conocimiento de eso, y en una audiencia pública me entregaron el predio pero me lo entregaron de boca no me dieron un documento que el predio era mío por eso yo demandé en la vaina (SIC) de restitución de tierra y metí el proceso el proceso creo que tiene hace más de 15 años creo yo el proceso que ellos lleve el papel ante ellos la fiscalía y en justicia y paz me entregaron un documento ante ellos que me dieron el predio Las Palmas, porque ese predio era mío y me lo quitaron, me lo devolvieron entonces si te tienen conocimiento de eso ahí no había otro dueño sin el dueño soy yo.” Y continuó relatando: “PREGUNTA: ¿usted esas afirmaciones que está haciendo esta diligencia las puso en conocimiento de las autoridades? RESPUESTA: sí sabe eso porque yo cuando declaré acá dije que yo me había quitado 5 hectáreas arriba que todavía tienen una casa de lujo arriba y dicen que yo le vendí y yo nunca le he firmado a ellos porque el dueño es mi papá tenía como 10 hectáreas esa tierra me la regaló mi padre a mí que también lo mataron por esas tierras mi papá lo mataron mis hermanos todo el único varón que quedó soy yo y otro que le pegaron cinco tiros a vivo para nosotros nos tiraron a matar por esas tierras porque ellos querían las tierras de la playa para montar su droga es más yo entregué una gente de ellos de los de Mónica que cogieron un fusil y una mercancía yo entregué esos bandidos a la SIJÍN todo ese conocimiento yo lo puse en la fiscalía ahí está el periódico yo lo tengo donde le cogieron cinco bultos de marihuana porque yo también eso ellos tienen eso de montar droga por eso es que quería las tierras esas PREGUNTA: señor López cuando usted le entrega este predio según lo que ha manifestado, pues ha estado en las respuestas, usted qué actividad económica empieza a ejercer para solventar su núcleo familiar a qué se dedicaba? RESPUESTA: a pasar trabajo con mi familia porque yo me fui de ahí me fui para Barranquilla cuando mataron a mi hermano a mi papá a Barranquilla y entonces una hermana me ayudó me aceptó en la casa de ella y yo vendía guineo pero me fue mal en Barranquilla no me dio más ahí pagando arriendo millón y pico para arriendo me ayudaron los Pinedos Hernando Pinedo me recogió porque llorando le dije a él que me iban a matar que me andaba protegiendo siempre me ha ayudado yo te voy a ayudar y me ayudó me ayudan hasta ahora todavía con ellos y nada me quitaron todo mi familia y la maquina con mis hijos con los que viven.
(…) cuando usted salió desplazado para Barranquilla para una hermana suya PREGUNTA: y no recuerda el nombre de su hermana RESPUESTA: Zarides López PREGUNTA: fuera de usted que otros familiares han salido desplazados de ahí de este sector RESPUESTA: tengo el conocimiento salimos todos pero después volvieron otra vez, el pueblo quedó solo cuando mataron a mi padre hicieron la masacre en la casa de mi papá mataron a mi papá a un hermano a dos hermanos y dieron otro hermano, el pueblo le dio miedo y se fueron pero después volvieron otra vez salió casi toda la familia unos se desplazaron para Barranquilla, para Cartagena, para Ciénaga, para Santa Marta” A su turno, la también solicitante ALBA LUZ POLO MEJIA, precisó en su interrogatorio de parte: “PREGUNTA: ¿En algún momento usted y su núcleo familiar tuvieron que abandonar el predio Dos Palmas? RESPUESTA: Claro que sí. PREGUNTA: ¿Por qué razón? RESPUESTA: Pues primero cuando, por decir que hubo la muerte de mi suegro, cuando mataron a mi suegro, a mi cuñado, y ya teníamos ya un poco como de recelo, porque a raíz de que cuando a mi esposo le quitó el grupo de Los Rojas, le quitó el predio, ya nosotros ya teníamos temor de eso, y más adelante cuando nos sucede lo de su papá, de ahí comenzamos y nos tuvimos que ir del pueblo.
PREGUNTA: ¿Hacia dónde se fueron? RESPUESTA: A Santa Marta, primero Barranquilla y después nos trasladamos acá a Santa Marta. Estuvimos viviendo con la señora Zarides, una hermana de mi esposo. PREGUNTA: ¿Denunciaron ustedes esos hechos de desplazamiento ante alguna autoridad competente? RESPUESTA: Sí, claro que sí, sí, inclusive no sé cómo no aparezco desplazada, no sé por qué, no sé por qué (…) PREGUNTA: ¿Señora Alba, qué actividad? Cuando ustedes salen desplazados del predio por el inconveniente o las amenazas directas que hicieron el Grupo de los Rojas, como manifiestan respuestas anteriores, ¿qué actividades económicas desplazaron, desempeñaron ustedes para la subsistencia de su núcleo familiar? ¿Qué se pusieron a hacer para vivir? RESPUESTA: Bueno, qué le digo, nos dio bastante duro porque salimos con manos abajo, no teníamos ni un peso.
Hubieron (SIC) unos familiares que nos colaboraron mucho y también el doctor Hernando Pinedo nos tendió mucho la mano, que hasta la actualidad es y está todavía con mi esposo. Está ahí ayudándolo y en la cuestión también con la cuestión de su política, eso mi esposo también le colabora y eso, pero actividad a una actividad como tal no. PREGUNTA: ¿Usted ha vuelto al predio Dos Palmas después que lo abandonaron? RESPUESTA: Pues sinceramente.
Como una que otras veces no voy allá por lo que viví. Me trae recuerdos muy feos, no, no me gustan. (…) PREGUNTA: ¿qué otras familias también salieron desplazados ahí de sus vecinos? ¿Y en qué año? Si recuerda. RESPUESTA: No. No. No recuerdo. Nada más nosotros. PREGUNTA: ¿Ese señor Rojas o el movimiento de él recuerda a qué grupo al margen de la ley armado pertenecía el señor? RESPUESTA: Bueno, aquí en Santa Marta lo conocíamos era por Los Rojas.
No tenía como específico un nombre como tal, sino los grupos de Los Rojas. PREGUNTA: ¿Qué tiempo después de que ellos llegaron ahí, que obligaron a su señor esposo a celebrar esa compraventa, duraron ustedes para irse del predio, para salir desplazados? Si recuerda el lapso que llevó eso. Esa situación. RESPUESTA: Como en el 2003. Por eso, pero ellos llegaron.
Recuerda usted si ellos llegaron, por ejemplo, un jueves. PREGUNTA: ¿Ustedes cuándo salieron desplazados? RESPUESTA: A la semana, a los 15 días, al día siguiente. Eso fue inmediato. Nos tuvimos que ir. Mis cosas las dejé guardadas de una vecina también de ahí cerca. PREGUNTA: ¿que dejaron en el predio? Dejaron de pronto que dejaron de sembrado, sembrado, RESPUESTA: dejamos sembrado las cositas que yo había comprado.
Mi mesita, mi televisor. Eso tocó dejarlo. La estufita que teníamos. Vivíamos como humilde, pero. Pero tocó dejar todo eso.” Importa recordar en este punto que las declaraciones de las víctimas presentan un blindaje especial dado el reconocimiento implícito de vulnerabilidad y asimetría de estas, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional, teniendo como fundamento el principio de buena fe que las cobija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 1448 de 2011y las sentencias T-076 de 2013 y T-290 de 2016, en las que la Corte Constitucional explicó: “En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.
Si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad”. Además, conforme la documental adosada de cara a los hechos victimizantes, dijo que: En esa línea argumentativa procede esta Sala a efectuar una valoración en conjunto de los medios de prueba descritos anteriormente de cara a la condición de víctima señalada en la demanda.
Consecuente con ello, los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ y ALBA LUZ POLO coinciden en señalar que el lote urbano “Las Dos Palmas” constituyó el lugar de habitación de su núcleo familiar; inmueble que además fue destinado para el cultivo de árboles frutales y hortalizas que eran comercializadas a menor escala, entre los moradores del sector, junto con el producido de la pesca diaria que practicaba el señor LÓPEZ en inmediaciones del inmueble.
Labores que desarrollaron de manera pacífica hasta aproximadamente el año 2000 cuando, al decir del señor LÓPEZ, iniciaron los hostigamientos en su contra por parte de sujetos pertenecientes al clan de “Los Rojas” que operaban en la zona, quienes pretendían apropiarse del predio reclamado, debido a que, su ubicación estratégica y cercana a la playa, resultaba atractiva al favorecer el tránsito de cargamentos de droga hacia otros destinos; así lo refirió en su declaración rendida en fase administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras, descrita en líneas anteriores.
Tales amenazas se intensificaron con el pasar del tiempo al punto que, en el año 2003, el núcleo familiar solicitante se vio enfrentado a hechos de violencia cuando, al decir del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ, fue interceptado por unos sujetos armados con fusiles al mando del clan de “Los Rojas”, en momentos en los que se disponía a sus labores de pesca, quienes, bajo amenazas, le exigieron presentarse en una Notaría de la ciudad para que suscribiera una escritura pública de venta del inmueble so pena de atentar en contra de su vida.
En esa medida, y dado el temor generado por el accionar delictivo de los insurgentes, procedió a suscribir un documento a través del cual transfería las mejoras del predio conforme da cuenta el documento denominado “Contrato de compraventa de derechos de posesión de mejoras” del 10/12/2003 suscrito entre LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ a ALVARO ENRIQUE FLOREZ PRIETO con nota de presentación personal de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta (…) Y es que tal despojo fue reconocido por los postulados paramilitares José Gregorio, alias “Goyo” y Adán Rojas alias “El Negro” en versión libre, tal y como se precisó en el Informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 20 de abril de 2018 descrito en líneas anteriores, quienes señalaron “DESAPARICIÓN Y APODERAMIENTO DE TIERRAS DE LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, VEREDA DON JACA 10 DE DICIEMBRE 2003, FISCAL HACE LECTURA DEL REPORTE DE VICTIMAS, NEGRO.
NOS HACEMOS RESPONSABLES DE LOS HECHOS, ESE ES UN TERRENO QUE ESTA EN EL SECTOR DONJACA, ESOS SEÑORES SON FAMILIARES DE DOS SEÑORES LOPEZ ASESINADOS POR NOSOTROS YA SE LO HEMOS CONFESADO ES UN TERRENO CERCA AL MAR. (…). Ahora, según lo expuesto por el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ, la pérdida del contacto directo y administración con el inmueble reclamado se debió a dos hechos específicos: I) el despojo del predio por parte de paramilitares que operaban en la zona en el año 2003 y II) el asesinato de dos de sus familiares en el año 2005 a manos del mismo grupo insurgente.
No obstante, su relato sugiere que con posterioridad a la firma del documento de venta de mejoras al señor ALVARO ENRIQUE FLOREZ PRIETO, el 10 de diciembre de 2003, él y su familia continuaron habitando el inmueble y ejerciendo las actividades que hasta ese momento desarrollaban. En tal sentido, es factible suponer que en 2003 no se presentó la ruptura definitiva – abandono forzado - del predio como lo afirmó el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ al inicio de su declaración46; ello ocurrió, más bien, después del cruel asesinato de su padre FELIX LOPEZ PÉREZ y de su hermano ERNIS LOPEZ CASTRO en hechos ocurridos el 25 de mayo de 2005 en la ciudad de Santa Marta, lo cual fue ratificado por el citado solicitante en su declaración así: “PREGUNTA: señor López cuando usted le entrega este predio según lo que ha manifestado, pues ha estado en las respuestas, ¿usted qué actividad económica empieza a ejercer para solventar su núcleo familiar a qué se dedicaba? RESPUESTA: a pasar trabajo con mi familia porque yo me fui de ahí me fui para Barranquilla cuando mataron a mi hermano a mi papá a Barranquilla y entonces una hermana me ayudó me aceptó en la casa de ella.” Hecho que, además, fue corroborado por la compañera del solicitante ALBA LUZ POLO cuando indicó: “PREGUNTA: ¿En algún momento usted y su núcleo familiar tuvieron que abandonar el predio Dos Palmas? RESPUESTA: Claro que sí. PREGUNTA: ¿Por qué razón? RESPUESTA: Pues primero cuando, por decir que hubo la muerte de mi suegro, cuando mataron a mi suegro, a mi cuñado, y ya teníamos ya un poco como de recelo, porque a raíz de que cuando a mi esposo le quitó el grupo de Los Rojas, le quitó el predio, ya nosotros ya teníamos temor de eso, y más adelante cuando nos sucede lo de su papá, de ahí comenzamos y nos tuvimos que ir del pueblo.
PREGUNTA: ¿Hacia dónde se fueron? RESPUESTA: A Santa Marta, primero Barranquilla y después nos trasladamos acá a Santa Marta. Estuvimos viviendo con la señora Zarides, una hermana de mi esposo.” Sea del caso precisar que en el expediente milita registro civil de defunción de los señores FELIX LOPEZ PÉREZ y de ERNIS LOPEZ CASTRO dando cuenta que sus decesos se produjeron el día 25 de mayo de 2005 en la ciudad de Santa Marta, data que, además, coincide con la descrita en el Registro único de víctimas del núcleo familiar del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ.
En todo caso, la permanencia del núcleo familiar solicitante en la zona de ubicación del predio, luego del despojo del que fueron objeto en el año 2003, no descarta en sí el temor que manifiestan haber sentido como consecuencia de las intimidaciones recibidas por parte de los militantes paramilitares; no puede perderse de vista que el impacto emocional de un entorno de violencia que obliga al desplazamiento, tiene efectos psicológicos que pueden variar de un ser humano a otro, lo que impide establecer un patrón de comportamiento para las víctimas quienes, sabido se tiene, responden al infortunio de acuerdo con las experiencias sufridas, educación y factores asociados a su personalidad, de diversas maneras En este orden de ideas, el abandono definitivo al que se refiere el señor LÓPEZ GONZÁLEZ puede situarse en el año 2005 posterior al asesinato de los señores FELIX LÓPEZ PÉREZ y ERNIS LÓPEZ CASTRO.
Y es que aun cuando no milita en el expediente prueba documental que acredite el parentesco existente entre los aludidos fallecidos y el señor LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, no puede descartarse que su muerte influyó en la determinación de los solicitantes de abandonar el fundo definitivamente debido al peligro que para ellos representaba permanecer en la zona expuestos a posibles represalias en su contra; máxime cuando ya habían recibido amenazas directas en su contra por parte de miembros de las AUC con el objeto de desalojar el citado inmueble que, por su ubicación estratégica cerca al mar, resultaba ser de interés para los insurgentes.
Así mismo, se encuentra en el expediente la certificación expedida el día 17 de mayo de 2011 por la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Santa Marta Fiscal 157, mediante la cual se informa que en diligencia de versión libre rendida en Santa Marta ante ese despacho el día 28 de septiembre de 2010 el postulado “ALDEMAR PACHECO ORTIZ”, ex integrante del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, aceptó su responsabilidad penal en el homicidio de FELIX LOPEZ PÉREZ y ERNIS LOPEZ CASTRO, ocurridos en el 2005,… (…) Así las cosas, fue en medio de ese escenario de violencia marcado por el asesinato selectivo de dos miembros de la familia LÓPEZ cuando los solicitantes deciden finalmente retirarse del inmueble que durante años constituyó su lugar de habitación y el de sus hijos para dirigirse hacia la ciudad de Barranquilla donde fueron recibidos por un familiar cercano. Con lo cual encuentra fundado esta Judicatura el temor que manifestaron sentir los solicitantes de retornar a su vivienda para continuar habitándola, no de otra forma puede entenderse que los gestores, quienes presentaban arraigo a la zona y un proyecto de vida claramente asociado al inmueble reclamado, hayan decidido desprenderse del mismo para cambiar intempestivamente su plan de vida, lo cual, de contera truncó su expectativa de formalización del mismo; indicio que resulta bastante significativo en casos que involucran situaciones de conflicto y abandono forzado.
Así las cosas, para esta Sala resulta suficiente lo anteriormente expuesto para configurar una base probatoria razonable y coherente acerca de la condición de víctima de desplazamiento y consecuente abandono forzado respecto de los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ y ALBA LUZ POLO, al encontrarse configurados los elementos descritos en el inciso 2º del artículo 74 de la ley 1448 de 2011, esto es, la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Conduce lo señalado a que, en observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, y la interpretación realizada por la H. Corte Constitucional entre otras, en la sentencia T – 1346 de 2001, se observan acreditados los presupuestos que definen la condición de víctima de desplazamiento forzado suscitado en el marco de un contexto de anormalidad y presencia de actores armados en la zona, respecto de los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ y ALBA LUZ POLO.
Acreditada la calidad de víctimas de los reclamantes y la relación jurídica con el predio, conforme al artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 aplicó el principio de inversión de carga de la prueba, analizando las oposiciones formuladas por los tutelantes, indicando que: Ahora bien, los señores FRANCISCO JOSE ROBLES SANTOS y MONICA PATRICIA QUINTERO PABON, en su escrito de oposición, tachan la calidad de víctima de los solicitantes al asegurar textualmente lo siguiente: I).
“ En primera medida queremos afirmar que en el lugar donde se encuentra ubicado el predio denominado la Dos Palmas (Carrera 3 N.º 187 – 64) no fue objeto de incursión armada y mucho menos se puede predicar que en ese sector se dieron desplazamiento forzado o despojo ”. Sea el caso precisar que, tal y como se abordó en párrafos anteriores, dos fueron los hechos específicos por los cuales se produjo el desarraigo de los accionantes del predio pretendido, no sólo derivado del miedo, sino del daño que generó la situación en la que se vio envuelto el núcleo familiar de los solicitantes por cuenta de los hostigamientos de los miembros de la estructura paramilitar materializado en el desplazamiento forzado y la imposibilidad de retornar al predio.
Tales hechos, se repite, se circunscriben en: I) el despojo del predio por parte de paramilitares alias “Negro” y alias “Goyo” que operaban en la zona en el año 2003 y II) el asesinato de los señores FELIX LOPEZ PÉREZ y ERNIS LOPEZ CASTRO en el año 2005 a manos del mismo grupo insurgente. Hechos que se sustentan en un respaldo probatorio sólido pues, como se vio en apartes anteriores, tres ex integrantes del grupo paramilitar, que operaban en la zona de ubicación del predio, reconocieron su participación en la victimización que finalmente dio lugar a que los señores LÓPEZ y POLO tomaran la decisión de abandonar el inmueble Las Dos Palmas en respuesta a la protección de su vida y la de su familia; con lo cual sus alegaciones se muestran huérfanas de demostración. II).
No es cierto que en el predio las Dos Palmas existieron hechos de violencia que originaron el desplazamiento o desalojo del señor LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ, toda vez este predio fue transferido por el reclamante en dos (2) negocios jurídicos (compraventa) distintos, una de las enajenaciones del predio las Dos Palmas la realizo con al señor HAWAR MARTÍN ANGULO GÓMEZ el 10 de febrero de 2.000 y la otra parte del aludido predio se lo transfirió a mi representado el señor FRANCISCO ROBLES SANTOS, el 17 de febrero de 2011, no se puede predicar que mis mandantes se aprovecharon de una situación de violencia para privar al reclamante de su propiedad, cuando es de amplio conocimiento que el consentimiento del señor LUIS LOPEZ GONZALEZ no adolece de vicio, por cuanto el negocio jurídico celebrado con mi mandante, nace del concurso de dos voluntades y recayó sobre un objeto licito.
Lo anterior nos lleva a concluir que los hechos victimizantes no se dieron en el marco temporal exigido por la Ley, lo cual deja sin fundamento la argumentación del desplazamiento o el desalojo del que supuestamente fue víctima el reclamante, el cual se establece URT se dieron en el 2005. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por los opositores, el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ efectuó dos negociaciones sobre el mismo predio en distintos espacios temporales; por un lado, vendió las mejoras construidas sobre una porción del lote Las Dos Palmas al señor HOWARD MARTÍN ANGULO GÓMEZ en el año 2000 y, por otro lado, vendió una porción restante del mismo inmueble al señor FRANCISCO ROBLES SANTOS en el año 2011.
Tales negociaciones, a juicio de los opositores, no guardan ninguna relación con el conflicto armado pues, según su dicho, el solicitante vendió por plena y libre voluntad. Aunado a ello, informan que, la segunda venta, se dio muchos años después de los hechos de violencia que, alegan los actores, tuvieron ocurrencia en el año 2005 En este punto, conviene aclarar como primera medida, que la naturaleza jurídica de baldío que reviste el predio reclamado impide que sobre el mismo se pueda hablar de dominio o transferencia de este entre particulares, ello por cuanto los ocupantes solo contaban con una mera expectativa que no generaba derecho de dominio alguno. Con lo cual, las negociaciones que sobre el mismo se efectuaron recayeron sobre las mejoras existentes.
En ese sentido, militan en el dossier varias constancias documentales de distintas negociaciones relacionadas con el inmueble materia de reclamo las cuales se pasan a enumerar: Documento titulado “Contrato de compraventa de derechos de posesión y mejoras” del 10/02/2000 suscrito entre LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ (vendedor) y HOWARD MARTIN ANGULO GOMEZ (comprador); sobre un lote de terreno ubicado en el sector Don Jaca, Kilometro 49 vía Ciénaga, distrito de Santa Marta con una extensión aproximada de 455 m2.
(expediente Carpeta 15 PDF 12) Documento “Contrato de compraventa de derechos de posesión de mejoras” del 10/12/2003 de LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ (vendedor) a ALVARO ENRIQUE FLOREZ PRIETO (comprador); sobre un lote de terreno ubicado en el sector Don Jaca, Kilometro 49 vía Ciénaga, distrito de Santa Marta con una extensión aproximada de 2000 m2.
(expediente Carpeta 1 PDF 19) Documento Contrato de compraventa de la posesión sobre un bien inmueble” del 17/02/2011 de LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ (vendedor) a FRANCISCO JOSE ROBLES SANTOS (comprador), sobre un sobre un lote de terreno ubicado en el sector Don Jaca, Kilometro 49 vía Ciénaga, distrito de Santa Marta con una extensión aproximada de 960 m2.
(expediente Carpeta 15 PDF 14) Documento “Contrato de compraventa de derechos de posesión de mejoras” del 17/05/2011 de HOWARD MARTIN ANGULO GOMEZ (vendedor) a FRANCISCO JOSE ROBLES SANTOS (comprador), sobre un sobre un lote de terreno ubicado en el sector Don Jaca, Kilometro 49 vía Ciénaga, distrito de Santa Marta con una extensión aproximada de 455 m2.
(expediente Carpeta 15 PDF 13) Asimismo, se resalta que en virtud del requerimiento elevado por el despacho sustanciador se incorporó al expediente pronunciamiento técnico48 por parte del área catastral de la Unidad de Restitución de Tierras, en el cual se señaló: “Con respecto a la pregunta: Aclare si el área georreferenciada por la URT incluye los 455 m² de la venta realizada al señor Howard Martín Angulo Gómez que figura en la compraventa del 10/02/2000.
En respuesta, se procedió a comunicarnos con el señor Luis Alberto López González (solicitante), mediante llamada telefónica al No. 3006914633, quien afirma que dentro del polígono resultante de la georreferenciación realizada por la URT el día 18 de abril de 2018, se encuentran incluidos los 453 m².” Con lo cual se colige que la extensión identificada por la Unidad de Restitución de Tierras en diligencia guiada por el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ comprende el área total sobre la cual el solicitante afirma haber realizado negociaciones sobre las mejoras, precisándose que si bien en los referidos documentos relacionan distintas fracciones de terreno lo cierto que, se insiste, la naturaleza jurídica de baldío impide que sobre el mismo se hable de transferencia de dominio de porciones individuales de terreno. Ahora, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo expresado por el señor LÓPEZ, al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes ya no se encontraba ejerciendo actos de ocupación sobre la extensión delimitada de 455m2 como quiera que para ese entonces allí se encontraba el señor HOWARD ANGULO en virtud de la negociación de las mejoras previamente pactada: “PREGUNTA: de acuerdo a documental que aparece en el expediente y quiero que le explique al despacho usted le vendió al señor Howard Angulo Gómez un predio en ese sector donde está ubicado Las Palmas ( ) en el año 2000 mucho antes de los eventos de desplazamiento y despojo usted alegó ante justicia y paz RESPUESTA: sí él me quitó varios predios que es que no ha metido en restitución de tierra el predio que está más adelante de los palmas ya me están haciendo el edificio porque él lo vendió se lo vendió a otra persona que es el que yo voy ahora a meter nuevamente en restitución de tierra y me quitó el predio ese dos palmas un lote y otro más adelante que tengo prueba de eso varias compras y ventas hicimos y le quitó a mi tío Martín también otro pedazo porque él era de los paracos que les operaba en el pueblo también PREGUNTA: eso fue en el año 2000 RESPUESTA: la fecha no me acuerdo pero si comenzó a dejar antes comenzó a quitar tierra.
(…) Señor Luis, para hacer claridad al despacho también. ¿Está en solicitud el predio Dos Palmas? Hágale claridad al despacho. Según lo manifestado por usted, primero, usted firmó una promesa de compraventa al señor Howard, abogado de Los Rojas, por una fracción del predio Dos Palmas. PREGUNTA: ¿Es así o no es así? RESPUESTA: Sí, sí, él me obligó a hacer una compraventa PREGUNTA: ¿Y la otra parte del terreno del predio Dos Palmas? Usted firmó una promesa de compraventa con la señora Mónica.
RESPUESTA: Sí, correcto. Eso es cierto. Para dar claridad al despacho, PREGUNTA: usted firmó dos promesas de compraventa sobre ese mismo predio. La del señor Howard y la de la señora Mónica. RESPUESTA: Sí, sí, de Howard, claro.” De lo anterior se extrae que el ingreso del señor HOWARD ANGULO a la fracción equivalente de 455 m2 se produjo en el año 2000, vale decir, años antes de los hechos que conllevaron al desplazamiento forzado de los solicitantes; y es que si bien el señor LÓPEZ acusa al señor ANGULO de ser colaborador del grupo armado paramilitar y de haberlo constreñido para suscribir los documentos de ventas de mejoras, lo cierto es que no se allegó prueba que así lo acredite con lo cual su afirmación se muestra huérfana de demostración. Así las cosas, partiendo del hecho que el área georreferenciada por la UAEGRTD contiene la extensión equivalente a 455m2 que no estaban siendo ocupados por el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ al momento de los hechos victimizantes génesis de la presente solicitud, se ordenará su exclusión del área acogida en la sentencia en caso de resultar favorables las pretensiones de restitución y formalización elevadas en la demanda.
De otro lado, de acuerdo con lo manifestado por el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ en su interrogatorio de parte, aproximadamente en el año 2009, recibió nuevamente el predio objeto de reclamo por parte de los postulados paramilitares en audiencias celebradas en el marco del proceso adelantado ante la jurisdicción de Justicia y Paz, según refirió: “PREGUNTA: cuando dice usted que llega, llegó allá algunos miembros de algún grupo al margen de la ley habla usted de los Rojas, Rigoberto saben a qué grupo pertenecían ellos RESPUESTA: no tengo conocimiento porque ellos decían que era lo que mandaban esa zona en ese tiempo ellos lo que ellos quitaron varios predios quitaron la Eva arriba quitaron varios predios en ese tiempo que entraron yo creo que la Eva también, en la misma audiencia que me devolvieron ellos, también le entregaron ellos tengo conocimiento porque estaba la misma familia que viven arriba PREGUNTA: ¿y le entregaron de forma real y material o no? RESPUESTA: si la fiscalía tiene los documentos que prometían que me lo entregaban yo metí el papel PREGUNTA: pero usted ejerció hay actos del señor y dueño nuevamente cuando le entregaron el predio la fiscalía RESPUESTA: no cuando yo hice el negocio con Mónica lo que le comenté anterior, yo fui con miedo y le mostré el predio a ella y dije que le vendí un lote de 10 metros por 35 fondos en ese tiempo le dije que me daba 80 millones, es más hizo el negocio con un hijo mío Luis Alexander López Quintero el sobrino de ella fue que me consiguió para que usted compre la casa mande, sin embargo me quedó mal me quedó mal que dijo que 80 nomás me dio 25 y en el predio todo cogido PREGUNTA: usted entabló algún proceso policivo al respecto.
(…) PREGUNTA: usted negoció con la señora Mónica Quintero pagó el predio las dos palmas en el año 2009 RESPUESTA: este, no vendía el predio, el arreglo era le vendía un lote de 10 de frente por 32 de fondo pero ella no me cumplió lo vendía en 80 millones ella nada más me ha dado 25 millones y me engañó porque me dijo que yo le estaba vendiendo una cosa que no tenía documento y tal o sea me estafó directamente me estafó y me quitaron ese predio todo me lo tiene ella tiene todo el predio y tiene la compraventa porque dice que Howard le vendió la tierra mía a ella por eso que ella dice que todo el predio es de ella (…) – le estoy preguntando si mi pregunta va más encaminada a eso es si PREGUNTA: usted el negocio lo hizo con la señora Mónica en el año 2009 como le anunció a unidad de restitución de tierra RESPUESTA: si le vendía el lote que le estoy diciendo pero en ese año en ese año 2009 sí” Nótese que el solicitante afirmó haber retornado a la zona de ubicación del predio, aproximadamente en el año 2009, en virtud de una supuesta entrega o devolución que hicieron los postulados paramilitares en el marco del proceso que contra ellos se adelantaba; no obstante, por parte de la Magistrada sustanciadora se adelantó actividad probatoria a efectos de esclarecer lo afirmado por el demandante y en ese entendido se allegó informe por parte de la secretaría de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, comunicando lo siguiente: “Por medio del presente me permito brindar respuesta a lo requerido en providencia de fecha primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) dentro del radicado No. 47001312100220200007201, informando le que una vez revisado los datos que reposan en esta dependencia no se encontró que la matricula referida guarde relación ante algún proceso adelantado en esta Sala”.
Con lo cual no existe en el proceso respaldo probatorio alguno que acredite una entrega formal del inmueble objeto del proceso como lo asegura el gestor en su declaración para la referida anualidad. Por demás, evidencia esta Colegiatura, que tal retorno a la zona se surtió sin el debido acompañamiento estatal al punto que el solicitante, adujo haber negociado las mejoras con el señor FRANCISCO ROBLES en el año 2011 como consecuencia del temor que aún persistía en él por los hechos de violencia padecidos y la posibilidad de un atentado en su contra, máxime cuando, como ya se indicó, el inmueble Dos Palmas era de especial relevancia para los insurgentes dada su ubicación cercana al mar… (…) Y es que, invertida como se encuentra la carga de la prueba, tampoco logra desvirtuar el extremo opositor, la ausencia de consentimiento que permeó la negociación de las mejoras construidas en el lote reclamado en el año 2011 como consecuencia del temor que afirma haber sentido el señor LÓPEZ producto de los hechos victimizantes descritos en precedencia, evidenciándose que este último en modo alguno superó su condición de desplazamiento forzado con posterioridad al año 2005 en la medida que no se evidencia un retorno definitivo al predio que hoy es objeto de restitución con todos sus componentes.
(…) De tal suerte que se amparará el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de los señores LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ y ALBA LUZ POLO MEJÍA compañeros al momento del desplazamiento en los términos del parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Consecuente con ello, esta judicatura estima que el acopio probatorio es suficiente para ordenar a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, adjudique a los señores LUIS ALBERTO LOPEZ GONZALEZ y ALBA LUZ POLO MEJÍA el inmueble “2 PALMAS”, carrera 3 # 187 – 64 ubicado en el sector de Don Jaca del Distrito Histórico, Cultural y Turístico de Santa Marta, Magdalena que se identifica con el FMI 080-123496, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos para su adjudicación, así como la extensión legal máxima permitida para titular y con exclusión del área equivalente a 455m2 sobre la cual se descarta el ejercicio de actos de ocupación al momento de los hechos victimizantes génesis de la presente solicitud.
Luego, con apoyo en la Ley 1448 de 2011 y la sentencia CC, C-330/11, estudió la buena fe exenta de culpa formulada por los opositores, indicando que: procederá esta Sala a resolver lo atinente a la situación de los señores con relación al inmueble pretendido; en efecto es de señalar que en el presente asunto no es del caso realizar un estudio diferencial del presupuesto de buena fe exenta de culpa de los señores FRANCISCO JOSE ROBLES SANTOS Y MONICA PATRICIA QUINTERO PABON, flexibilizándolo o inaplicándolo, ya que no se encuentran demostrados los criterios orientadores establecidos en la sentencia C-330 de 2016, para el efecto, entre los que se encuentra, la acreditación de condiciones de vulnerabilidad en materia de acceso a tierras para el momento del ingreso al predio deprecado, puesto que, por el contrario, está demostrado que, para la misma época los opositores residían en los Estados Unidos, al tiempo que devengaban ingresos como producto de las labores que desempeñaban en ese país Adicionalmente, de acuerdo con lo expresado por la señora MONICA QUINTERO, su vinculación con el predio materia de reclamo no obedeció a una necesidad vivienda para su núcleo familiar sino a su deseo de obtener un lugar de descanso para transitar su vejez; supuestos fácticos que desvirtúan condiciones de vulnerabilidad en los aspectos señalados.
En este orden de ideas, se procederá a estudiar el presupuesto de la buena fe exenta de culpa respecto de los opositores, aplicando un estándar normalizado. Bajo ese entendido, los señores FRANCISCO JOSE ROBLES SANTOS Y MONICA PATRICIA QUINTERO PABON argumentan en su oposición que ingresaron al predio objeto de restitución aproximadamente en el año 2011, en virtud de la negociación que hicieren, por un lado con el señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ y por otro con el señor HOWARD MARTIN ANGULO GÓMEZ y que recayó sobre las mejoras del fundo que englobaron materialmente, dado a que para esa época, no contaba con antecedentes registrales.
Negocio jurídico que, a su decir, estuvo exento de fraude, coacción y de cualquier otro vicio en el consentimiento, pues no estuvo precedido de amenazas ni mucho menos se aprovecharon de circunstancia alguna de debilidad manifiesta y estado de necesidad del vendedor al momento de la celebración de dicho acto jurídico. Sobre su vinculación con el predio materia de reclamo la señora MÓNICA QUINTERO, precisó en su interrogatorio de parte surtido ante el juez de instrucción: “Señora Mónica, vamos a ir precisando unos puntos dentro del relato que usted ha hecho.
Tenga la bondad, le indica al despacho PREGUNTA: el periodo en el que el señor Luis Alberto López González tuvo relación de unión libre o de matrimonio con su hermana. RESPUESTA: Ay, doctor, la verdad que el periodo exacto de cuántos años fue, no lo recuerdo. Yo tenía como unos 14 años y cuando ellos, cuando ellos se unieron, también estaba pequeña, entonces yo realmente nunca me sentaba a preguntar a mi hermana cuántos años duró casada con él. Ok, señora Mónica, PREGUNTA: ¿Cómo era el estado del lote de terreno denominado Dos Palmas cuando ustedes están celebrando la negociación? ¿Qué construcciones había? ¿Cómo estaba el terreno? RESPUESTA: Bueno, en el terreno de la, de la, porque ahí hay dos terrenos, porque se hicieron dos compras a dos personas diferentes.
Entonces yo le puedo describir el primer terreno donde se hizo la compra. Al señor Luis Alberto López González, cuando llegamos allí, allí había unos cuantos árboles, era como uno o dos árboles de mango, lo que recuerdo, y eso era como estaba montado, no estaba limpio y al lado del terreno se observaba una casita. En malas condiciones, pero no era en ese terreno, sino al terreno del lado que actualmente ese terreno del lado se le compró al doctor Howard Angulo Gómez, que hace los dos terrenos, hacen el área que ustedes están determinando allí más o menos 1250 metros.
Es decir que el negocio de la compra de la posesión de los 25 millones era una porción de terreno. Eran 960 metros, en los cuales el señor López describió en el contrato y físicamente las medidas del lindero para un total de 960 metros. Se le compraron y se les pagaron y fue la cantidad de metros que mi esposo recibió físicamente. Materialmente, él fue y recibió. Eso es lo que él me ha comentado, porque como le digo, cuando se hizo la transacción del 2011, yo no me encontraba en el país. Mi esposo viajó solito a hacer la negociación. PREGUNTA: Señora Mónica, ¿tuvo usted conocimiento acerca de unos hechos victimizantes que sufrieron miembros de la familia del señor Luis Alberto López González como su padre y hermanos? RESPUESTA: Pues yo me estoy enterando, me enteré en la demanda.
Yo salí del país en el 2004. Estuve leyendo la demanda que los hechos sucedieron en el 2005. Posteriormente a ese, yo no tenía relación con el señor López porque hacía muchos años. Yo tengo 26 años casada con mi esposo y antes de conocer a mi esposo, ya él se había separado de mi hermana. Y durante el tiempo que estuve casada con mi esposo, no tuvimos contacto con él. Y en el momento en que pasan los hechos, yo no estoy en el país. Entonces yo no tengo conocimiento de eso. – PREGUNTA: señora Mónica, cuando estaban en las conversaciones de la negociación que usted ha relatado en su respuesta anterior o en su respuesta inicial, en el relato que hace, cuando están en esas negociaciones, que están en las conversaciones, que le están mostrando el lote.
¿El señor Luis Alberto López en algún momento les comenta o les manifiesta por qué está vendiendo ese lote? RESPUESTA: No, él dijo que estaba vendiendo todos esos lotes y nada, pero nunca nos dijo específicamente por qué. PREGUNTA: ¿Sabe usted o tiene conocimiento si su compañero Francisco Robles o usted ejercieron algún tipo de presión física o psicológica en el señor López González para hacer dicho negocio? RESPUESTA: Jamás, jamás de los jamás, nunca.
Nosotros somos unas personas de bien. Es más, para mí Lucho, yo lo quería como un hermano. O sea, no hay, yo no entiendo por qué me está haciendo a mí esto, realmente yo no lo entiendo. Si yo confíe en él, no le pedí a él un documento para entregarle los giros que yo le mandaba allá. Jamás y nunca yo le dije. Él me dijo, mira, cuando vengas a Colombia yo te sirvo.
Y yo, ok, perfecto, cuando venga me firma que ahí no hay problema. Todo se dio de manera voluntaria, de manera voluntaria, de común acuerdo, la negociación que en el momento que fuimos, que estuve yo ahí en ese momento, que se hizo el primer pacto. Todo fue muy cordial, muy tranquilo. - Señora Mónica, PREGUNTA: ¿pagaron ustedes la totalidad del precio pactado por el negocio en mención? RESPUESTA: Sí, mi esposo entregó la totalidad de 25 millones de pesos.” Por su parte el testigo MIGUEL ALBERTO TEJEDA PESA refirió: “PREGUNTA: Doctor Miguel, dígale al despacho si usted conoce o tiene conocimientos del predio denominado Las Dos Palmas.
¿Qué sabe de eso? RESPUESTA: Sí, a ver, para el año dos mil once, el doctor Juan Arrieta Morón, colega, abogado, estableció un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Francisco José Robles Santos. De ese contrato de prestación de servicios profesionales surgió una de las obligaciones que era realizar un contrato de compraventa de derecho de posesión y mejora.
Allí el doctor Arrieta Morón, Juan Arrieta Morón, se acercó a mí y estuve en la redacción del contrato de compraventa de derecho a posesión y mejora e hicimos todos los trámites con un colega que fue el que vendió el doctor Howard Marín Angulo Gómez. Howard falleció ahora con el COVID-19 hace un año y medio y Howard le vendió al señor Francisco José Robles Santos el predio en mención advirtiendo de que el derecho de posesión y mejora incluso le entregó de una vez la posesión material sobre el bien inmueble.
Eso es el año dos mil once, no recuerdo exactamente la fecha, pero se hicieron los trámites notariales se hizo todo lo de la ley con fundamento en la compraventa que se realizara entre ellos dos. El señor Francisco José Robles Santos le compró a Howard Marín Angulo Gómez, colega, abogado. De su lado el testigo JUAN ALBERTO ARRIETA MORÓN indicó: “PREGUNTA: ¿Nivel de estudios? Suyos.
RESPUESTA: Profesional del campo del derecho. (…) PREGUNTA: En declaración, preguntado, en declaración anterior el doctor Miguel Alberto Tejeda Mesa lo referencia a usted como la persona que lo puso en contacto para realizar el contrato de compraventa de la mejora del doctor Howard cuando se la traspasa al señor Francisco Robles. Eso es cierto y ¿por qué le consta? RESPUESTA: Correcto.
El doctor Tejeda yo lo busco para que me colabore en ese caso porque el señor Francisco Robles y su señora esposa Dona Mónica Quintero me buscaron para que me gestionara sobre la compraventa del inmueble. Entonces yo en esa época trabajaba con Miguel Alberto Tejeda Mesa e hicimos esa labor.” De la declaración rendida por la opositora se extrae el conocimiento que tenía acerca de la naturaleza jurídica de baldío que revestía al inmueble urbano pretendido, dada la ausencia de antecedentes registrales, al momento de vincularse con el mismo; al punto que, en todo momento, aseguró que la negociación con el solicitante se pactó sobre la “posesión”, y que sobre esta se asesoró con un abogado, durante las tratativas, según lo señaló: “Entonces déjeme y le pregunto al abogado si es legal comprar una posesión. Porque yo no tenía conocimiento.
Desde el 2004 yo había salido del país, entonces yo estaba, no estaba actualizada en las leyes ni nada y dije no, tengo que averiguar si eso se puede hacer la compra. O sea, hicimos la consulta jurídica y el abogado dijo sí, pueden comprar la posesión”. Y es que, conforme se evidencia de los antecedentes registrales del FMI 080-123496 se extrae que el mismo se apertura en el año 2015 en virtud de una declaratoria de posesión regular (FALSA TRADICIÓN) que hiciere el señor FRANCISCO JOSE ROBLES SANTOS mediante Escritura Publica No. 277 del 16/03/2015 (anotación 1).
Asimismo, el relato de la señora MONICA QUINTERO sugiere que ni ella ni el señor FRANCISCO ROBLES adelantaron mayores pesquisas al momento de la adquisición de las mejoras en disputa; y es que si bien arguye que, para tales efectos, contó con la asesoría de un abogado de nombre JUAN ALBERTO ARRIETA MORÓN lo cierto es que, de acuerdo a lo relatado por este último en su testimonio, su labor se circunscribió, más que todo, a la redacción de los documentos y los tramites notariales en conjunto con el señor MIGUEL ALBERTO TEJEDA PESA de quien se dice, también es abogado.
De tal suerte que, pese a conocer la situación jurídica del inmueble, optaron por asumir el riesgo que implicaba ocupar un predio baldío en un territorio que, por demás, fue escenario de hechos graves violatorios de los derechos humanos de los pobladores de la zona; sin que se denote un actuar diligente, orientado a descartar posibles vicios del consentimiento por parte de los anteriores ocupantes.
Sumado a lo expuesto, la declaración de la mencionada opositora no permite colegir la existencia de un comportamiento revestido por la buena fe exenta de culpa en la gestión para la formalización de la propiedad del inmueble materia de reclamo, puesto que dicha figura jurídica en esta clase de asuntos debe analizarse en el contexto del conflicto armado interno, lo cual impone a la parte que la alega, la carga de acreditar la realización de actuaciones tendientes a verificar que en el bien adquirido no hayan ocurridos hechos de violencia generadores de despojo o abandono forzado, es decir, actuar con la conciencia y certeza de que el bien fue enajenado sin vicio alguno, de tal suerte que hubiere sido imposible conocer que la violencia motivó su venta.
Resáltese que la señora POLO, afirmó en su declaración judicial que al momento de vincularse con el predio efectuó un recorrido por el mismo junto a su compañero FRANCISCO ROBLES advirtiendo que se encontraba enmontado y deteriorado, con pocas construcciones, lo cual pudo haber sido interpretado como una señal de abandono por causa de la violencia… (…) Llama la atención de la Sala que la señora MONICA QUINTERO manifiesta desconocer los hechos victimizantes padecidos por los solicitantes, concretamente la muerte violenta de dos familiares cercanos del señor LUIS ALBERTO LÓPEZ, aun cuando entre ellos existía un vínculo de familiaridad (excuñados) pese a que, como bien lo expresó, mantenía contacto con su sobrino ALEXANDER LÓPEZ, hijo del solicitante LUIS ALBERTO LÓPEZ… (…) Lo que hace entrever que existía una comunicación entre la familia pese a que los opositores, para la fecha de los hechos violentos, residían en la ciudad de Miami, Florida.
Ahora, la opositora también aduce haber sido objeto de presuntas intimidaciones por parte del solicitante quien, según afirma, recientemente ha intentado recuperar el inmueble; situación que ha desencadenado una serie de denuncias e investigaciones penales en su contra por el delito de perturbación a la posesión tal y como se evidencia de las constancias de noticias criminales anexadas al expediente.
Empero, avista esta colegiatura que el señor LUIS ALBERTO LOPEZ también adujo haber sido objeto de amenazas por parte de los opositores hecho que lo conllevó a solicitar medidas de seguridad ante la Unidad Nacional de Protección (UNP), entidad que mediante Resolución 186 del 14 de noviembre de 2015 calificó su nivel de riesgo como ordinario según se avista de las documentales obrantes en el paginario… (…) No obstante, tales alegaciones no logran infirmar la teoría del caso en la medida que tales hechos son materia de investigación por parte del ente acusador sin que se advierta en modo alguno sentencia judicial que atribuya la comisión de un punible por las partes aquí intervinientes.
Ahora, para el caso de los señores FRANCISCO JOSE ROBLES SANTOS Y MONICA PATRICIA QUINTERO PABON quienes se vincularon al predio urbano de naturaleza baldía objeto de litis, también debe aplicarse el Principio Pinheiro No.17.4. (parte del bloque de constitucionalidad) que advierte que “ la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad ”.
Y tampoco debe pasarse por alto que de acuerdo con los principios Pinheiro 15.8 “ Los Estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que no se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos ”.
Razones suficientes para considerar esta Sala que los citados opositores no acreditaron un comportamiento ajustado al estándar de buena fe exenta de culpa exigidos a los opositores de las causas transicionales y consecuente con ello no hay lugar a conceder el pago de una compensación económica. Finalmente, en punto de la condición de segundos ocupantes alegada por los accionantes, dijo que: Del informe realizado por la Unidad de Restitución de Tierras al se logra vislumbrar la siguiente información: “La señora Mónica quintero afirma que tanto ella como su esposo reside entre Santa Marta – Magdalena y Miami Florida, actualmente su esposo se encuentra pensionado por parte de estados unidos, ella trabaja como independiente en la labor de niñera, los dos se encuentran afiliados al régimen de salud de Estados Unidos, viajan a Colombia de manera ocasional, el señor Francisco Robles es la persona que viaja con más frecuencia. ( ) Este informe social dará cuenta de la información suministrada por el grupo familiar de la señora Mónica Quintero y Francisco Robles en el cual expondrá los resultados relacionados con el nivel de posible vulnerabilidad del hogar y posible dependencia del predio solicitado, según los porcentajes que se registraron en la calculadora de vulnerabilidad y que se describen a continuación: 13.
En primer lugar, se observa que el grupo familiar de la señora Mónica Quintero registró una puntuación LEVE con relación a su posible dependencia del predio solicitado, representado en un porcentaje del 18%, el cual es el resultado de la información aportada y que se asocia a las cuatro (4) variables. 14. Frente la posible dependencia en actividad económica, la señora Mónica Quintero comenta que los ingresos económicos del hogar provienen de la pensión de su esposo y su trabajo como niñera en Estados Unidos; arrojando una ponderación MODERADA (33%) de posible dependencia. 15.
Frente la variable de seguridad y soberanía alimentaria refiere que los alimentos consumidos en el hogar provienen únicamente del mercado local, dando una ponderación LEVE (0%) de posible dependencia. 16. En cuanto a condiciones de vivienda, arraigo y acceso a otros predios, en lo expresado durante la entrevista, comenta que solo cuentan con una casa en Miami la cual se encuentra con hipoteca y el predio solicitado en restitución;
Su ponderación se ubica en el nivel LEVE (20%) 17. De acuerdo con consulta en bases de datos VUR e IGAC la señora Mónica Quintero y su esposo Francisco Robles no cuentan con ningún predio a su nombre. 18. Finalmente, la variable de dependencia por la forma de llegada al predio se ubicó en un nivel LEVE (0%), haciendo referencia que llegó al predio solicitado en restitución por adjudicación. Afirma que su familia ha sido víctima del conflicto armado. 19 Seguidamente, se valora las posibles vulnerabilidades que se encuentran presente en el hogar del grupo familiar caracterizado, observando que, con la información aportada, la ponderación se ubica MODERADA (31%) porcentaje que se deriva de las variables evaluadas asociadas en primer lugar, con las condiciones diferenciales, encontrando a una persona mayor de 72 años; arrojando un porcentaje de 50% ubicándose en el nivel MODERADA de posible vulnerabilidad 20.
La segunda variable valorada son las condiciones socio familiares y habitacionales, que se ubican en el nivel LEVE, presentando un porcentaje del 0%, y hace referencia a que las condiciones habitacionales del grupo familiar sean óptimas. 21. La tercera variable está asociada a las condiciones de acceso a los alimentos y nutrición. Para este caso, el caracterizado aportó información que ubica al hogar en un nivel LEVE en la ponderación, correspondiente al 20%, ya que por falta de recursos económicos en los últimos tres se preocupó por que los alimentos se acabaran en el hogar. 22.
En la variable de condiciones económicas, refieren que actualmente los ingresos del grupo familiar provienen de la pensión de su esposo y el trabajo como niñera en Estados Unidos, así mismo afirma que en el último año ha tenido que contraer créditos para solventar los gastos del hogar y ha dejado de pagar sus obligaciones al no contar con recursos suficientes; puntuando MODERADA en su ponderación, representado en el 33% de posible vulnerabilidad.” Precisado lo anterior, de la lectura del mentado informe de caracterización considera la Sala que los señores ROBLES y QUINTERO, no logran acreditar su calidad de ocupantes secundarios con derecho a medidas afirmativas conforme a las reglas jurisprudenciales previstas en la Sentencia C - 330 de 2016 y el auto de seguimiento no. 373 de 2016 de la Alta Corporación Constitucional, como quiera que de la entrevista a los citados señores se extrae, que los entrevistados en la actualidad no habitan el predio solicitado en restitución ya que residen en la ciudad de Miami, Estados Unidos, por lo que la entrega de este no les genera afectación a su derecho a la vivienda.
Se acreditó además que los terceros obtienen ingresos por pensión de vejez reconocida en los Estados Unidos al señor FRANCISCO ROBLES sumado a los recursos que obtiene la señora MONICA QUINTERO con su oficio de niñera. Asimismo, denota el despacho que la señora MONICA QUINTERO ACOSTA, de cara con lo informado en la caracterización realizada por la URT, si bien no figura como titular de dominio de otros predios en el territorio nacional, lo cierto es que afirma contar con un inmueble en la ciudad de Miami, Florida, donde actualmente residen.
De cara con todo el acervo probatorio aportado al expediente, considera el despacho que los señores ROBLES y QUINTERO no presenta condiciones de vulnerabilidad, observándose que no se encuentran inscritos en el RUV como víctima de conflicto armado, tampoco se encuentran inscritos en el SISBEN, considerando el despacho que a todas luces se demuestra que las entregas materiales de los predios restituidos no afectan el mínimo vital ni ningún otro derecho fundamental de los entrevistados, razón por la cual se negará su condición de ocupantes secundarios. 3.2.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantean los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo, que los reclamantes contaban con la condición de ocupantes del inmueble objeto de la litis, acreditándose su calidad de víctima de desplazamiento forzado por los hechos de violencia, entre otros por el asesinato de sus familiares, así como la coerción de grupos al margen de la ley para la entrega del bien, con miras de poder ejercer tráfico de narcotráfico por estar ubicado a la orilla del mar, situación que también se corroboró por los hechos relatados ante la jurisdicción de justicia y paz.
Acreditado lo anterior, conforme al artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 se aplicó la inversión de carga de la prueba, encontrando que los opositores, ahora tutelantes, no lograron desvirtuar al reclamante, además no probaron su buena fe exenta de culpa, máxime cuando conocían de la naturaleza jurídica del bien y optaron por comprar la posesión, pese a los hechos graves de violencia y la cercanía familiar con el solicitante, por lo que se puede extraer el conocimiento de los actos de violencia que aquéllos padecieron en el territorio.
Adicionalmente, tampoco cumplen con los presupuestos de segundos ocupantes, pues los accionantes no dependen de inmueble, ni para vivienda, ni producción o cualquier otro tipo de dependencia económica, pues según su relato, el predio sería utilizado como zona de descanso para su vejez, toda vez que desde hace más de 20 años residen en Estados Unidos, donde tiene una casa, Francisco Robles cuenta con pensión de vejez reconocida en ese país y Mónica labora allí como niñera.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10