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STC3383-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00024-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR   De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3383-2025 Radicación n° 47001-22-13-000-2025-00024-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de febrero de 2025, en la acción de tutela formulada por María, en calidad de representante legal de sus hijas menores de edad Camila y Sara contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia y Procuraduría de Familia, la secretaría de ese despacho y citadas las parte e interviniente en el proceso ejecutivo de alimentos n° 47-001-31-60-002-2019-00XXX.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra José y que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, mediante correo electrónico de 22 de enero de 2025, solicitó autorización de los títulos judiciales correspondiente a la cuota de alimentos de sus hijas menores de edad, petición que reiteró el 4 de febrero siguiente sin que se haya expedido la autorización que reclamó. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó requerir al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta « para que, en lo sucesivo, autorice los títulos judiciales a favor de las menores [Camila y Sara), teniendo en cuenta el orden que les corresponde de acuerdo al principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescente ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, informó que adelanta proceso ejecutivo de alimentos presentado por María, en representación de las menores Camila y Sara contra José en el que, en efecto, el 22 de enero de 2025, la accionante solicitó los títulos judiciales correspondientes al mes de diciembre de 2024 y enero de 2025, no obstante, revisado el portal del Banco Agrario, encontró que, el apoderado de la señora María, el 20 de enero de esta anualidad, cobró tres títulos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y la prima de diciembre de 2024.

Agregó que, comprobó que el título que reclamaba del mes de enero no estaba constituido en el portal del Banco Agrario de Colombia, lo que hace imposible autorizar el pago del mismo, el cual se constituyó hasta el 29 de enero y que se refleja en el sistema dos o tres días después de su constitución. Adicionalmente, explicó que, « el 7 del mes que avanza la accionante nuevamente hizo la solicitud de los títulos judiciales de los meses de diciembre de 2024 y enero de 2025, con respecto al mes de diciembre el mismo fue autorizado y cobrado en el 20 de enero » y el pago de la cuota de enero lo autorizó el 12 de febrero, de modo que, « entre la solicitud de la demandante el 7 de febrero y la autorización de pago emanada del despacho transcurrieron tres días hábiles, por lo que considera este Funcionario que no existe mora por parte del despacho ».

También, señaló que la actora no puede pretender que se tenga en cuenta su petición de 22 de enero, por cuanto para esa fecha no había títulos judiciales constituidos y que dada la cantidad de títulos que autoriza diariamente, es materialmente imposible dar respuesta a los correos electrónicos uno a uno, motivo por el cual creó un canal de difusión de WhatsApp, en el cual los interesados pueden consultar el listado de títulos autorizados.

Finalmente, afirmó que no ha incurrido en mora en el pago de los títulos judiciales a favor de la accionante, porque fueron autorizados en un tiempo razonable y, por lo tanto, solicitó negar las pretensiones del amparo. 2. El secretario del despacho accionado se pronunció en similares términos. 3. José, demandado en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2019-00XXX, manifestó, en dos correos electrónicos de 13 de febrero de 2024, que, el embargo debe ser rebajado a un veinte por ciento, pues está sobre el cincuenta por ciento y es una persona que « tiene problemas mentales como depresión y trastorno depresivo recurrente y con lo poco que me queda de la mesada pensiónal tengo que pagar arriendo. alimentos. transportes a santa Marta a las consulta con mi psiquiatra y otros especialistas (…) » (sic) por lo que los embargos están afectando su mínimo vital y, el 14 siguiente, expresó que esperaba que se tuviera en cuenta su enfermedad y que se encuentra medicado de por vida. 4.

La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres indicó que, con las pruebas allegadas, se demuestra, al parecer, que la omisión atribuida al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta en el proceso radicado bajo el n° 2019-00XXX, se encuentra a la fecha superada lo que podría conducir a una carencia de objeto por hecho superado, sin embargo, indicó que, de no ser así, se acceda al amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que cuando la accionante solicitó el 22 de enero de 2025 la autorización de los títulos judiciales no se encontraban pendientes por autorizar, pues la mensualidad de enero se constituyó el 29 siguiente y, lo cierto es que, este depósito judicial fue autorizado para pago por parte del Juzgado accionado durante el trámite de la queja constitucional, específicamente el 12 de febrero pasado, por valor de $466.015, « con lo que queda colmado lo pretendido con la tutela, y garantizando la cuota alimentaria de las menores beneficiadas con la medida ».

En consecuencia, afirmó que, ante la emisión de la orden de pago, desaparece la amenaza a los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que sería inane conceder protección alguna. Finalmente, en cuanto a lo pretendido por el vinculado José, expresó que « no es un tópico que se pueda abordar por esta vía constitucional, debido a que el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en la vía ordinaria, como es, acudir ante el juez del conocimiento, mediante una petición de reducción de cuota alimentaria para ventilar su situación, y en el decurso de ese será que se podrá evaluar ese tópico ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el vinculado José, quien manifestó que no tiene los recursos económicos para pagar un abogado, e insistió en que, está diagnosticado con trastorno depresivo recurrente, lo cual se puede evidenciar en su historia clínica, por lo que tiene que tomar pastillas antidepresivas, es diabético tipo #2, cada 3 meses le hacen control con psiquiatría y, en consecuencia, solicita « ese embargo al 20 porciento y no al 50 porciento y un poco más.por qué no me queda nada para pagar arriendo y mis alimentos y demás gastos propios de mi enfermedad.ademas la sra [María] trabaja (…) » (sic).

CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María, en calidad de representante legal de sus hijas menores de edad Camila y Sara, se queja porque el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta no había atendido su petición de ordenar el pago de los títulos judiciales correspondientes al mes de diciembre de 2024 y enero de 2025.

Por su parte, el vinculado José, demandado en el proceso ejecutivo de alimentos 2019-00XXX, objeto del amparo en la contestación solicitó que se reduzca el embargo que recae su pensión al veinte por ciento (20%) en tanto que, es una persona diagnosticada con trastorno depresivo recurrente y diabetes tipo 2, no cuenta con recursos para pagar un abogado y está afectándose su mínimo vital, pues el valor restante le es insuficiente para el arriendo y su subsistencia. 3.

Del caso concreto Revisada la queja, la Sala advierte la confirmación de la sentencia impugnada, por las siguientes razones, 3.1 En primer lugar, téngase en cuenta que, el amparo fue presentado por María, en calidad de representante legal de sus menores hijas Camila y Sara por la falta de respuesta frente a la autorización de un título de depósito judicial dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2019-00XXX y en el que, la Sala Civil Familia de Santa Martha en sentencia de 21 de febrero de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad en el transcurso de la acción autorizó su pago, razón por la cual, la Sala no proferirá pronunciamiento adicional, en tanto que, no fue objeto de impugnación. 3.2 Ahora bien, en relación con la impugnación formulada por el señor José, quien es demandado en el proceso ejecutivo en el que, la señora María cuestionó la falta de respuesta a la autorización de pago de un título de depósito judicial, debe señalarse que, se dirige a solicitar la reducción del porcentaje del embargo que recae sobre su pensión, es decir, no está relacionada con los hechos en los que se fundamentó la demanda de tutela y, por lo tanto, esa petición no puede ser analizada en este escenario.

Téngase en cuenta que, el hecho que hubiera sido vinculado en esta queja constitucional no implica una oportunidad para formular pretensiones propias, sino que, fue llamado a este trámite porque ser parte en el proceso objeto de la misma y, sus resultados podían eventualmente afectarlo. Lo anterior no obsta para indicarle al señor José que, cuenta con mecanismos propios judiciales y constitucionales para obtener lo que aquí reclama, a través de los cuales está plenamente facultado para solicitar la protección de sus propios derechos fundamentales, pues se reitera, aquí pretende un pronunciamiento sobre hechos ajenos a las inconformidades que originaron la presentación de la acción de tutela por la señora María. 3.3 Finalmente, sus condiciones de salud y la carencia de recursos para contratar a un abogado de confianza, no son razones que permitan resolver de fondo su impugnación porque, de un lado, como ya se dijo, en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra y en materia constitucional goza de herramientas efectivas para la defensa de sus derechos y, de otra parte, a efectos de obtener asesoría profesional puede acudir a la Defensoría del Pueblo, a un Consultorio Jurídico, o pedir al juez de conocimiento la concesión del amparo de pobreza con los requisitos previstos por la norma, el cual, entre otros aspectos, incluye la representación judicial. 4.

Conclusión Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8