1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01213-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3382-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01213-00 (Aprobado en Sala de once de marzo dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la tutela de Martha Liliana Diaz Gil contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-015-2024-00286-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PROPIEDAD PRIVADA LEGALMENTE CONSTITUIDA», para dejar sin efecto las providencias de fecha 18 marzo, 3 junio, 16 julio, 11 septiembre y 6 octubre de 2025, proferidas por las autoridades accionadas, y, en consecuencia « admitir la contestación, excepciones y reconvención» radicadas en la lid debatida.
Sostuvo que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso reivindicatorio -n°. 2024-00286- que Arturo Mario, Carlos Daniel, y Andrea Carolina Toledo Salcedo instauraron en su contra, admitió la demanda el 18 de noviembre de 2024, proveído que le fue «notificado electrónicamente el 2 de diciembre de 2024». Señaló que, « [c] onforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida dos días hábiles después, es decir, el 4 de diciembre de 2024.
El término de 20 días hábiles, que nos habla el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, inició el 5 de diciembre de 2024. Entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025 rigió vacancia judicial», por tanto, el «día 20 hábil correspondió al 23 de enero de 2025», fecha en la cual presentó la contestación del libelo, excepciones y demanda en reconvención. Agregó que el despacho las tuvo por presentadas de manera extemporánea afirmando que el término venció el 22 de enero de 2025 (18 mar. 2025).
Por ello, instauró incidente de nulidad conforme a la «causal 3ª del art. 133 CGP», que fue rechazado de plano (3 jun. 2025). Recurrida la decisión, el Juzgado mantuvo lo resuelto y concedió la alzada (16 jul. 2025), mientras que el superior confirmó la determinación de 3 de junio del año pasado (11 sep. 2025), y posteriormente, negó por improcedente la solicitud de “Aclaración y en subsidio adición”» (6 oct. 2025).
Criticó que las autoridades accionadas cometieron un error al contabilizar el término de la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, lo cual conllevó, a que no tuvieran en cuenta la contestación que hizo de la misma, frenando así su defensa en el asunto cuestionado, y, ocasionándole un daño irreparable. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla narró el trámite impartido en segunda instancia en el proceso reprochado, y solicitó se negaran la queja constitucional.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque las decisiones emitidas el 11 de septiembre y 6 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, las cuales definieron el asunto aquí debatido, responden a un ejercicio hermenéutico que consulta las normas que rigen el tema y la valoración de las pruebas recaudadas.
En el interlocutorio de 11 de septiembre de 2025, al dirimir el recurso de apelación que la impulsora interpuso contra el auto que rechazó de plano la petición de nulidad, dijo en primer lugar que no tendría en cuenta el escrito recibido el 5 de agosto en esa Corporación, pues los motivos deben expresarse « en el memorial donde se interpuso el recurso y pueden ser adicionadas o complementadas, ante el mismo funcionario, durante la ejecutoria del auto que concede el recurso (numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso)».
Luego, resaltó lo establecido en los artículos 133 a 138 del Código General del Proceso que reglamentan las nulidades procesales. Explicó además que, En el caso presente la demandada, pretendió controvertir las consideraciones y decisiones proferidas en los autos de 18 de marzo de 2025, no a través de la interposición de los recursos ordinarios que les correspondían frente a esas providencias, sino a través de la posterior formulación de una solicitud de declaración de nulidad, luego de la ejecutoria de ellas.
La cual fue rechazada de plano en el auto del 3 de junio de 2025. Por lo que no era procesalmente pertinente el entrar a analizar las razones fácticas o jurídicas que se plantearon para alegar la indebida contabilización del plazo que tenía la demandada para formular su contestación de demanda y demanda de reconvención; ese estudio únicamente se podía hacer si se hubiera aceptado el trámite de la solicitud de nulidad.
En ese orden de ideas, esta Sala tampoco entrará a estudiar esa argumentación, limitándose el análisis de lo que pueda corresponder a los reparos concretos frente a la decisión de rechazo. E indicó, La causal del numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, está redactada así: “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida” Por lo que ella es una norma abierta que se complementa con las disposiciones de ese mismo Estatuto que regulan las figuras procesales de la “suspensión o interrupción” contenidas en los artículos 159 a 163 de él, y no con las apreciaciones subjetivas de la persona que la quiere invocar con respecto a cualquier otra circunstancia o término judicial.
Conforme a lo anterior, concluyó, «(…) en el memorial de formulación de la solicitud de nulidad no se plantea la existencia de una circunstancia que hubiera generado la interrupción o de suspensión de la actividad procesal, ni que ya reconocida su configuración y estando detenido el proceso, se hubiere reanudado una actuación sin la espera indicada en esos artículos 159 a 163».
Enfatizó en que (…) la argumentación de que el A Quo equivocó la contabilización de los términos con que contaba la demandada para contestar la demanda y formular la demanda de reconvención no corresponde con esa causal, entonces la Sra. Diaz Gil, está alegando como soporte de su petición de nulidad una circunstancia fáctica que no este regulada en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Y, aunque esa contabilización hubiera podido estar errada, en esta oportunidad procesal no es posible entrar a estudiar esa situación, pues debe entenderse que está saneada ya que la demandada no la alegó dentro de la ejecutoria de esos autos del 18 de marzo de 2025, a través de los recursos ordinarios correspondientes, tal y como lo señala el parágrafo de ese artículo 133, antes trascrito.
Destacó además que, el «que se mencione que “el error fue advertido después” no hace desaparecer los efectos de esa norma y permitir su alegación a posteriori». Más adelante, al decidir la solicitud de aclaración y en subsidio la adición (6 oct. 2025), determinó que, conforme a lo plasmado en el en el canon 285 del Código General del Proceso, tales «figuras procesales no fueron creadas para solicitar la modificación o revocación de lo expresamente decidido en la parte resolutiva de la providencia, ni tampoco, para que se expliquen, complementen o se redacten de otra forma las consideraciones expuestas en la motivación de esta».
En consecuencia, las negó por improcedente, toda vez que, la «demandada (…) solicita aclarar y adicionar la parte motiva del auto del 11 de septiembre, sin entrar a plantear qué frase de la parte resolutiva de esa providencia le ha generado dudas en cuanto al sentido de la decisión proferida, ni tampoco indica que se haya omitido, en esa parte resolutiva, resolver sobre algún aspecto que tenía que decidirse en ese auto», pues «ese memorial está planteado para que esta Sala de decisión reestudie la argumentación del recurso interpuesto y proceda a explicar o complementar las consideraciones o razones expuestas en la motivación que conllevaron a confirmar la decisión de rechazo de su incidente de nulidad, lo cual es improcedente de acuerdo con las normas procesales antes referenciadas». 2.- Con independencia de que esta Colegiatura y la impulsora compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca aquella, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC1888-2026). 3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Martha Liliana Diaz Gil contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Civil del Circuito ambos de Barranquilla.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7