Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00033-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3382-2025 Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00033-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la tutela que Faber Alberto Hurtado Delgado instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00080.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto el proveído de 20 de enero de 2025 en el asunto debatido y «admitir el recurso de apelación interpuesto oportunamente».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal resolvió «tener por no contestada la demanda », en el proceso de simulación que Alba Soler Hurtado Delgado promovió en su contra, tras advertir que la allegó por fuera del término concedido para ello (5 oct. 2023); recurrió en reposición y en subsidio apelación porque contrario a ello, cumplió con dicha carga procesal oportunamente, pero aquel mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada en el «efecto suspensivo» (30 nov. 2023).
El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo cambió el «efecto al devolutivo» (21 nov. 2024); empero, posteriormente, «sorpresivamente» invalidó dicho auto y, en su lugar, «rechazó» el remedio vertical, porque «dar por no contestada la demanda» no es causal susceptible de ese medio impugnaticio al no estar enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso (20 en. 2025).
Tildó de irregular el último pronunciamiento porque, frente a la directriz opugnada, esto es, la dictada el 5 de octubre de 2023, sí es procedente el «recurso de apelación» según el numeral 1° del canon 321 ídem; de manera que, aun cuando el juzgador municipal no indicó en la parte resolutiva que «rechazaba la contestación », sino que dijo «dar por no contestada la demanda», la consecuencia jurídica es igual; en su criterio, «eso meramente es cuestión de semántica que no debe trasgredir los derechos fundamentales». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal relató las etapas surtidas en la lid confutada y destacó que «este despacho consideró que sí era un auto recurrible en apelación, esto, debido a la gravedad del asunto, pues está en juego el derecho de contradicción y al tratarse de un proceso de menor cuantía, era perfectamente posible remitir el proceso al superior para que se pronunciara en lo que le correspondiera».
El Civil del Circuito de Roldanillo defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo. Alba Soler Hurtado Delgado pidió negar el auxilio en atención a que las «acciones constitucionales no son mecanismos que se utilizan para subsanar omisiones causadas». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga desestimó el resguardo.
Del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zarzal, quien tuvo «por no contestada la demanda », sostuvo: «(…) El término de traslado de la demanda se otorga y empieza a surtirse para la parte demandada con la notificación de la providencia que admite la demanda; revisado el trámite, se tiene que el término de veinte (20) días trascurrió del 26 de julio al 24 de agosto (no septiembre) de 2023, sin que la parte demandada presentara escrito de contestación. Así que el escrito de contestación allegado el 19 de octubre de 2023 al juzgado de conocimiento, era extemporáneo, pues ya en auto interlocutorio No. 2112 de 05 del mismo mes y año, había tenido por notificado al demandado y dispuesto que no había contestado la demanda dentro del término legal concedido.
Luego no es posible tener por contestada una demanda por fuera del plazo, puestos que estos son perentorios y si no se acatan, se pierde la oportunidad procesal correspondiente». Respecto del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo que «rechazó el recurso de apelación», señaló que «(…) lo decidido por el ad quem, de rechazar la apelación del auto que declaró no tener por contestada la demanda, por no ser susceptible de ésta, no corresponde al juez constitucional valorar de manera minuciosa si la aplicación del artículo 321 era procedente, pues es claro que solo se aplica, entre otros, a autos que rechazan la contestación de la demanda y en el sub judice, no lo fue, así el a quo, haya decidido conceder el recurso de apelación».
Finalmente, compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, «para que estudie la posible mora injustificada en la resolución del recurso en el proceso verbal declarativo de Simulación Demandante: Alba Soler Hurtado Demandado: Faber Alberto Hurtado Delgado Radicación: 76-895-40-89-001-2023-00080-00 y se determinen las responsabilidades dentro del despacho a que haya lugar».
Explicó: «(…) es de indudable trascendencia, que desde la emisión por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (V) del auto interlocutorio No. 2593 el 30 de noviembre de 2023, por medio del cual se admite el recurso de apelación y por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, en auto interlocutorio No. 025 del 20 de enero de 2025 que resuelve rechazar dicho recurso de alzada, transcurrieron cerca de trece (13) meses, es decir más de un (01) año. Frente a la demora y la quietud del proceso, debido a que fue concedido el recurso en el efecto suspensivo por el a quo, la parte demandante, el 25 de noviembre de 2024, solicitó impulso procesal al a quo.
El juez de conocimiento se excusó en la falta de resolución de la alzada, debiendo oficiar al juzgado del circuito, para que se pronunciara al respecto, lo que generó la emisión del auto el 20 de enero de 2025 que rechazó el recurso, conforme a lo ya expuesto. Además, que no se observa una gran complejidad en el asunto, que justificara el tiempo trascurrido.
Como lo indica la jurisprudencia, pueden existir causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, más el juez accionado asume un enteramiento de la situación del retraso o mora que se estaba presentando en la resolución del recurso, con el requerimiento hecho por el a quo, en virtud de la solicitud de impulso procesal por la parte actora.
Siendo que como juez es el director del despacho y del proceso, debe asumir medidas de control en el manejo de los procesos allegados a su juzgado, a efectos de que no se presenten tales anomalías, que a la postre redundan con la mora judicial y en el acceso a una administración de justicia oportuna. 2.- Ese desenlace fue refutado por el precursor con reproches análogos a los del pliego genitor.
Insistió en que aportó a tiempo «la contestación de la demanda» y en la errada interpretación del estrado del circuito cuestionado del numeral 1° del artículo 321 del estatuto procesal civil. También lo hizo el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo frente la «compulsa de copias» porque, en su opinión, se «excedió» el a quo constitucional en lo que realmente reclamó el tutelante y, por ende, dicho veredicto carece de motivación. Para exculpar la dilación en la contienda, indicó que «los propios abogados han generado las moras (…), las moras no ocurren por causa exclusivamente atribuible al suscrito, se ha creado todo un entramado que al parecer ya trasciende al personal del despacho, me refiero concretamente a los titulares de los cargos de oficial mayor y citador que han saboteado la gestión al punto de no subir oportunamente los escritos que ingresan al One Drive»; además, que «en el año 2024 y en la época en la que el proceso estuvo al despacho, este juzgado conoció 148 tutelas de primera instancia, 171 tutelas de segunda instancia, 16 desacatos, 93 consultas de desacato, aunado a que tampoco se laboró todo el mes de diciembre por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna sobre la mora en resolver la calificación de demanda (sic)».
CONSIDERACIONES 1.- Se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Faber Alberto, ya que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso el interlocutorio criticado, esto es, el emitido el 20 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo dispuso «DEJAR SIN EFECTOS el auto N° 963 de 21 de noviembre de 2024» y, en su lugar, «RECHAZAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada CONTRA el auto N° 2112 de 5 de octubre de 2023 », en el proceso n.° 2023-00080.
Al respecto, se subraya que, aun cuando en la parte introductoria de dicha resolución, se expuso en el asunto a tratar que «Se resuelve el recurso de apelación (…) », lo cierto es que en el contenido de la misma ello no ocurrió, puesto que, tal como lo denunció aquí el querellante, al final no dirimió de fondo la problemática planteada y, contrario, dispuso el «rechazo» del medio impugnaticio; de ahí que, el impulsor debió «recurrirla» para exhibir su desconcierto.
Resulta claro que, con el referido comportamiento, el impulsor desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que exponen en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debían hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024. En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- De igual forma, se ratificará la «compulsa de copias» dispuesta por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en contra del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, por cuanto esa facultad – deber, la tiene todo servidor público para poner en conocimiento de las autoridades competentes las posibles irregularidades que advierta en el trámite de los diferentes procesos y, también, porque es a ese escenario disciplinario donde el funcionario debe acudir y, en el ejercicio de las garantías que se derivan del derecho al debido proceso, podrá aducir las situaciones que aquí exhibe, para que en el marco de ese rito surtan las investigaciones pertinentes.
Sobre este particular, también se ha dicho «[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otros, en STC 2 jun. 2012, exp. 00027- 01, STC12195-2022 y STC240-2023). 3.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9