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STC3381-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01173-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3381-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01173-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Beatriz Venegas Venegas, Wilson Vargas Castiblanco y Holding Ingeniería SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, y los « Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias » de la misma ciudad.

Al trámite fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos n.° 110013103027-2024-00232-00 y 258993103001-2021-00006-00.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, propiedad privada, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvieron que existió un negocio inmobiliario complejo que celebraron con la sociedad SP Geoquimin Ing Ltda, para la ejecución del proyecto hotelero denominado Hotel la Mina, en el que se acordó la financiación y emisión de títulos valores, transferencia y retrotransferencia de derechos reales, en el que se estableció como acreedores a las compañías Antartic Ing SAS, Business Fusion SAS y D & Quetz Ing SAS, quienes promovieron varios procesos ejecutivos sustentados en unos pagarés accesorios al negocio principal, sin determinar cuál era el saldo real de la deuda, ni mucho menos verificar el cumplimiento correlativo de las obligaciones.

Relataron que, las controversias fueron planteadas de forma parcial sustentadas en títulos valores aislados, sin exponer el contexto contractual completo del negocio inmobiliario, en las que los ejecutantes omitieron informar sobre la existencia de cláusulas compromisorias que remitían las controversias al Tribunal de arbitramento en la Cámara de Comercio de Bogotá. Manifestaron que, se adelantaron varios procesos ejecutivos.

En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con el radicado n°. 2021-00006-00, se adelanta el instaurado por Business Fusion SAS contra Wilson Vargas Castiblanco y Holding Ingeniería SAS, en el que embargaron el inmueble donde está construido el proyecto hotel la Mina, identificado con folio de matrícula n° 176-141307, en el cual los demandantes omitieron mencionar la existencia de un acuerdo privado de compraventa y permuta celebrada sobre ese predio.

En el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado n°. 2024-00232-00 presentado por Antartic Ing SAS y D & Quetz Ing SAS contra Beatriz Venegas Venegas, en el que se persigue el inmueble denominado El Manantial, actuación en la que formuló incidente de fraude procesal para cuestionar la legalidad sustancial del trámite ejecutivo.

Y en audiencia celebrada el 11 de octubre de 2025 se dictó sentencia, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, el primero fue rechazado por improcedente, y concedió el segundo en el efecto devolutivo, dejando constancia que presentó los reparos concretos ante el juez de primera instancia. Afirmaron que el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación sin analizar los reparos manifestados, situación que trajo como consecuencia que la sentencia quedará en firme sin control judicial en segunda instancia. Consideraron que en las actuaciones adelantadas se incurrió en varias vías de hecho, i) por defecto sustantivo al haber instaurado varios procesos ejecutivos con unas obligaciones inexistentes o inexigibles; así como, ii) un defecto fáctico porque no se valoró el contexto contractual del negocio inmobiliario complejo del cual se derivaron los títulos valores.

Y iii) un defecto procedimental al declarar la deserción del recurso de apelación, lo que impidió que se realizara el examen material de la controversia suscitada entre los contratantes. Además de las graves irregularidades procesales que alegaron, como el fraude procesal que no fue analizado por el tribunal, la ejecución aislada y fragmentada con instrumentos cambiarios derivados de un negocio jurídico inmobiliario complejo que no fue liquidado, tampoco analizaron la desproporción existente entre la liquidación del crédito con el valor de los bienes cautelados. 2.

Con fundamento en esos hechos solicitaron ordenar: i. La suspensión inmediata de cualquier diligencia de remate, adjudicación o actuación preparatoria dentro de los procesos n° 2021-00006-00 y 2024-00232-00, que se tramitan en los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. ii. Adoptar las medidas procesales para garantizar el examen de las controversias sustanciales planteadas dentro de esas actuaciones, en particular las relacionadas con la naturaleza del negocio jurídico subyacente, y las irregularidades denunciadas dentro de los trámites judiciales. iii.

Dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que impidieron el estudio de la prescripción del título valor ejecutado, así como las demás irregularidades que invocó. iv. Dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, ordenar que sea tramitado, garantizando el acceso efectivo a la segunda instancia. v. Suspender cualquier actuación relacionada con el remate de los inmuebles, o disponer que antes de la licitación se verifique la proporcionalidad entre el valor del crédito ejecutado y el valor del bien objeto de ejecución. 3.

Asumido el conocimiento del asunto, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se citó a las partes e intervinientes en los procesos que originan la queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. De otro lado, dado que la demanda incluía cuestionamientos a las actuaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 9 de marzo de 2026 se dispuso escindir la acción y remitir las quejas relacionadas con ese despacho al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que fuera este el competente en resolverlas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá pidió se niegue el amparo solicitado, porque la determinación que se cuestiona fue proferida conforme a la ley procesal vigente, que señala el procedimiento aplicable al recurso de apelación de sentencias y las consecuencias de no sustentar el recurso de alzada en la oportunidad allí contemplada. 2.

El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motiva la queja constitucional, dijo que no se evidencia vulneración alguna del derecho fundamental invocado, pues tramitó el asunto conforme las reglas previstas en nuestro estatuto procesal, las partes han contado con las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa, el recurso de apelación fue concedido por el despacho, siendo el superior quien posteriormente lo declaró desierto por razones atribuibles a la parte recurrente, en consecuencia. 3.

Los Juzgados Primero, Tercero y Quinto Civiles del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, respondieron que revisado el sistema de gestión Siglo XXI, no encontraron que les hayan asignado procesos ejecutivos en los que aparezcan como partes los accionantes CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Los accionantes estiman que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado del circuito.

En criterio de los demandantes, aquél debió resolver el recurso de fondo, en tanto que el juzgado, por su parte, debió valorar adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente. 2. De la queja frente al auto de 3 de diciembre de 2025, proferido en el proceso ejecutivo n° 2024-00232-00. 2.1 Hechos relevantes: Examinado el expediente del proceso ejecutivo instaurado por Antartic SAS y Quetz Ing SAS contra Beatriz Venegas Venegas, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que adoptará la Sala: El Juzgado veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2025 dictó sentencia, con la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada denominadas « falta de entrega del título de ejecución sin intención de hacerlo negociable ni exigible, contrato genitor nulo por ausencia de requisitos de validez, y la innominada », ordenó seguir adelante con la ejecución, y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

Decisión recurrida por el apoderado judicial de la ejecutada, y fue concedida en el efecto devolutivo. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 12 de noviembre de 2025, admitió la apelación y ordenó correr el traslado para la sustentación, tanto al apelante, como al no recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El 3 de diciembre de 2025 lo declaró desierto por ausencia de sustentación en segunda instancia. Y con oficio n° D-4254 de 15 de diciembre de ese año devolvió el expediente al Juzgado de origen. 2.2 Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria. Efectuado ese recuento, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, como quiera que el apoderado judicial de la demandada, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, no recurrió el auto de 3 de diciembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación de sentencia, de tal suerte que desperdició la oportunidad para pedir al Tribunal cuestionado que tuviera en cuenta los reparos manifestados ante la primera instancia como una « sustentación anticipada »; por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido.

Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, y como lo ha reiterado la Sala; «este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.

Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ STC7966-2018, STC10541-2018, reiterada en reiterada en STC16782-2023, STC062-2024, STC9743-202, y STC2765-2025 entre muchas). 2.3.

Tampoco es posible examinar los cuestionamientos formulados contra la sentencia proferida por el juez del circuito, pues la falta de aprovechamiento del recurso de apelación torna improcedente el amparo respecto de esa autoridad judicial. En efecto, el presunto yerro fáctico que se le atribuye debió plantearse y debatirse en la impugnación, la cual fue declarada desierta.

De manera que, al haberse configurado la deserción del recurso por falta de sustentación en segunda instancia, los mecanismos ordinarios e idóneos de defensa no fueron efectivamente agotados. Tal circunstancia desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela. 3. En conclusión, la solicitud de amparo resulta improcedente por la incuria de la accionante, al no haber recurrido la decisión que declaró la deserción del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Beatriz Venegas Venegas, Wilson Vargas Castiblanco y Holding Ingeniería SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgados Veintisiete Civil del Circuito, Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias todos de esta ciudad, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12