CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02727-01 FERNADO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3381-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02727-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal el 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], que negó la tutela de Segundo Manuel Laiton Buitrago frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito de Funza y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2021-00007. [1: Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el trámite de la impugnación: 27 de febrero de 2025 – Ingreso al Despacho del Ponente: 3 de marzo de 2025.]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que ante el tribunal accionado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que lo condenó a la pena de 22 años y 6 meses de prisión y multa de 3.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de secuestro simple y agravado (proceso que se tramitó bajo la Ley 600 de 2000).
Sustentó el recurso en la causal 2ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000[footnoteRef:2] alegando que se lo estaba condenando dos veces por los mismos hechos[footnoteRef:3]; asimismo, porque la acción penal para el delito de secuestro simple se encontraba prescrita. [2:
ARTÍCULO 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. ] [3: Asevera que se vulneró el principio del non bis in ídem por cuanto, dicha investigación y posterior condena se desprendió de los mismos por los que fue condenado a 26 meses de prisión en el año 2005 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego (rad. 2005-00204), asunto que se tramitó ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza, autoridad que ordenó compulsar copias a fin de que se indagara la posible comisión del delito de secuestro, lo que derivó en la condena que ahora reprocha vía recurso de revisión.] Relató que, el 30 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, inadmitió el referido recurso tras advertir que lo alegado no se ajustaba a la causal invocada, sumado a que consideró que « no hubo violación del non bis in ídem »; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. Destacó que, mediante proveído de 21 de octubre de 2024 el tribunal mantuvo lo resuelto reiterando el análisis de la decisión recurrida.
Dirigió el actor la presente salvaguarda contra las reseñadas determinaciones. Sostuvo que cumplió con los requisitos de procedencia y admisibilidad del recurso, pues, la ley 600 « no consagra más requisitos de admisibilidad de la acción […] la admisión en el procedimiento de la ley 600 depende del cumplimiento de estos requisitos y no de valoraciones de fondo del asunto ».
Así mismo, adujo que, al resolver la reposición, la colegiatura accionada no hizo « mayores consideraciones frente a los argumentos y las pruebas presentadas ». Cuestionó que, lo que hizo el tribunal fue « un verdadero prejuzgamiento » imponiendo requisitos no establecidos en la ley « lo que es vulneratorio del debido proceso, sino que también, se está cercenando la posibilidad de acudir a la administración de justicia pues no se está permitiendo un verdadero debate ante el problema jurídico que se plantea en la acción de revisión ». 3.
Por lo anterior, pidió que « se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la admisión de la acción de revisión por cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca dio cuenta de las actuaciones a su cargo. Tras defender la legalidad de las decisiones atacadas, pidió negar el amparo por ausencia de vulneración. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque el pronunciamiento reprochado lo advirtió razonable y soportado en la normativa y precedentes aplicables sobre la materia.
IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, insistiendo en el tema de la doble incriminación que supuso la segunda condena que se le impuso a su defendido; de otro lado, recalcó que el magistrado accionado para el examen de admisión del recurso de revisión, no cumplió simplemente con realizar la convalidación de los requisitos formales, como lo indica norma procedimental, sino que hizo un « prejuzgamiento » sobre aspectos que debieron hacer parte del debate de fondo que se pretendía suscitar con el recurso.
Finalmente, refutó lo resuelto por la Sala a quo y echó de menos que efectuara una valoración de los hechos que fundamentaron las dos condenas que se le impusieron a Segundo Manuel Laiton Buitrago. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado vulneró las prerrogativas denunciadas, al inadmitir el recurso extraordinario de revisión propuesto el accionante (autos de 30 de agosto y 21 de octubre de 2024, este último que resolvió el recurso de reposición) respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (proceso penal radicado 2021-00007). 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Decisión objeto de análisis De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala centrará su análisis en lo decidido por la magistratura tutelada el 21 de octubre de 2024, donde resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de agosto de ese año, inadmisorio del de revisión formulado por la defensa del procesado respecto de la sentencia que lo condenó por el delito de secuestro simple agravado, por cuanto fue el pronunciamiento que en últimas definió la situación allí expuesta. 4.
El proveído cuestionado Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 4.1.
Preliminarmente, reseñó el accionado que el recurrente insistió en los argumentos consignados en la demanda inadmitida, en tanto que, recabó en que existió doble juzgamiento por los mismos hechos objeto de reproche penal; y, en cuanto a la decisión recurrida, recalcó que debió admitirse el remedio extraordinario propuesto sin mayores consideraciones más allá del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el canon 222 del Código de Procedimiento Penal que rigió el juicio que lo involucró. El tribunal retomó el examen de admisibilidad de la causal aducida – numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 – y la argumentación en que la sustentó el demandante, esto es, la vulneración del principio del non bis in ídem y la prescripción de la acción penal, frente a lo cual, razonó: (…) tras verificar los dos fallos aludidos, pudo constatar que, si bien ambos gravitan sobre hechos ocurridos el 3 de mayo de 2005, descritos en el acápite respectivo de esta decisión, lo cierto es que, pese a derivar de las mismas circunstancias temporales ocurridas en esa data, las conductas juzgadas en los dos procesos, se consumaron en interregnos diversos dentro del mismo acontecimiento; de ahí que este último asunto devenga de la compulsa de copias que el fallador de instancia efectúa, en un acto legítimo de administrar justicia, al advertir la posible comisión del delito contra la libertad individual, lo cual ocurre en el mismo año 2005.
Ahora bien, los apartes de la sentencia inicial que se citan en el recurso, en un intento de revelar que esas manifestaciones y valoraciones por parte del juez, impedían sancionar con posteridad la conducta contra la libertad personal, no son de recibo para la Sala, pues, obsérvese, algunas de ellas: “no contentos con ello los introdujeron a los habitantes a un cuarto, donde los amarraron”, “y se ejerció violencia sobre las personas pues al administrador lo amarraron de pies y manos”, “tampoco queda duda de la conducta calificada por cuanto colocaron a la víctima en situación de indefensión o inferioridad”.
Explicó más adelante que, no obstante que las acusaciones provenían del mismo contexto fáctico: (…) ninguna revela juzgamiento o valoración por el lapso temporal del que se privó de la libertad a las víctimas del suceso, pues, es evidente que lo que allí se recrimina no es la privación de la libertad de esta familia conformada por dos adultos y dos menores de edad, sino los actos de violencia ejercidos, así como las maniobras de sometimiento empleadas para consumar el apoderamiento que en esa decisión fue objeto de juzgamiento.
Es por lo anterior que, tal y como se pormenorizó en el auto de inadmisión de la acción, aunque exista coincidencia del evento, en cuanto a que se trata del mismo agente infractor y de las mismas víctimas, en sucesos ocurridos en una secuencia temporal, pero consumados en distintos instantes del mismo acontecer, no puede predicarse afectación del non bis in ídem cuando los requisitos de identidad de causa y objeto no se cumplen, lo cual revela que no deriva de ninguno de sus argumentos la causal invocada para la extinción de la acción penal.
De esa forma, precisó que, al no verificarse la configuración de la doble incriminación o la vulneración del principio de la cosa juzgada, no encontró motivos para reponer el auto de inadmisión, sumado a que, el accionante tampoco enrostró un yerro concreto a la providencia discutida. 4.2. Así las cosas, como lo coligió la Homóloga a quo, lo transcrito da cuenta de que el tribunal convocado consignó en el reseñado pronunciamiento las razones que tuvo para inadmitir el mencionado recurso extraordinario, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva que deslegitime su postura.
Por el contrario, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad del presente auxilio al no vislumbrarse un proceder irracional por parte del tutelado que imponga la intervención de esta justicia especial, reservada para casos en los que se muestre indiscutible la configuración de verdaderas vías de hecho. Además, esta Corporación ha sostenido que el Juez de la causa está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si: (…) se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Asimismo, la Corte ha sido enfática en resaltar que incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia judicial no sólo conformarse con cuestionar su validez por no compartirla, sino también, demostrar que se trata de la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone un debate de esta naturaleza, debe detallar las razones por las cuales aquélla desconoce derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho, lo que ciertamente aquí no sucedió, por lo tanto, partiendo de esa premisa, el proferimiento discutido no es susceptible de auscultarse por esta senda.
Lo anterior, lleva a precisar que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional; sobre el particular esta Sala ha dicho que: (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) (CSJ STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
Y análogamente, sobre la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, ha dicho la Corte: [N] o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (ver entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, de forma que no se advierten configurados ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se descarta la violación de las garantías constitucionales del demandante. 5.
En conclusión, se confirma la denegación de la salvaguarda porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11