CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 13001-22-13-000-2026-00044-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3380-2026 Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00044-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 10 de febrero de 2026 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por la sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo número 13001-40-03-010-2023-01112-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 19 de enero de 2026 proferido por el Juzgado accionado y, en su lugar, que se rechace la demanda por ineptitud sustantiva o, subsidiariamente, que se ordene inadmitirla con sujeción a los parámetros de determinación del objeto, folio fuente único, viabilidad registral y principio de prevención. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Jorge Isaac Senior Barrios, José Israel Peña Hoyos y Javier Enrique Buitrago Martínez promovieron demanda de pertenencia en contra de la accionante para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en « la Carrera 2 con Calle 3 No. 3-03 » y el cual hace parte de dos predios de mayor extensión con folios de matrícula No. 060-295889 y 060-295890.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena inadmitió la demanda porque no se allegó el certificado expedido por el registrador público actualizado y por falta de poder en debida forma. El actor subsanó y el 12 de abril de 2024 se admitió la demanda. Notificada la anterior providencia a los demandados, Grupo Hotelero Mar y Sol S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en su contra porque la demanda no cumplía con los requisitos formales del artículo 82 del Código General del Proceso, lo que planteó en su recurso como una excepción previa, que sustentó en que si bien hicieron referencia a dos inmuebles de su propiedad no indicaron la porción de terreno que pretenden prescribir, no aportaron escrituras públicas que contengan linderos, ni los describen junto con medidas y cabida del predio de menor extensión, no aportaron certificado catastral, los hechos no están estructurados técnicamente, no se allegó dirección de notificaciones ni de las residencias de los demandantes e incumplieron con el numeral 12 del artículo 78, así como con los preceptos 90, 212 y 303 del Código General del Proceso, y el inciso segundo del canon 5º de la Ley 2213 de 2022.
El despacho judicial mencionado repuso su providencia y decidió « abstenerse de admitir la demanda y se ordena su archivo » porque los actores intentaron suplir el certificado catastral con un avalúo comercial lo que no permitía establecer la cuantía, se identificó indebidamente el bien y operó la cosa juzgada bajo el entendido de que cursó un proceso ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena con identidad de partes, de objeto, de pretensiones y con el mismo asunto en el que se dictó sentencia desfavorable a los demandantes, decisión confirmada en apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
El extremo activo apeló y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 12 de diciembre de 2025 revocó lo decidido y ordenó la continuidad del proceso. La accionante acudió en tutela porque consideró que el juzgador accionado se limitó a analizar una sola causal formal (certificado catastral), pero omitió un pronunciamiento sobre las demás excepciones previas de su recurso, valoró inadecuadamente el peritaje del inmueble y no determinó de forma precisa la cuantía del proceso, retiró también sus críticas sobre la falta de identificación precisa del predio a usucapir y concluyó que no se tuvo en cuenta que había demandado previamente en proceso reivindicatorio sobre la misma franja de terreno a los señores Carlos Humberto Madrid Bertel, Javier Enrique Buitrago Martínez, Javier Eduardo Jiménez Angulo, Jorge Isaac Senior Barrios, José Peña Hoyos, Miguel Jiménez Murillo y Asociación de Taxis Caribe, demanda que fue admitida antes de iniciarse esta pertenencia, lo que genera riesgos de decisiones contradictorias.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Jorge Isaac Senior Barrios se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo pues los aspectos relativos a los linderos, folios de matrícula, certificado catastral y cosa juzgada corresponden a un debate probatorio y no a causales de inadmisión o rechazo y afirmó que no existe tampoco identidad entre el bien que se pide en el proceso reivindicatorio previo con el de pertenencia que él inició. El Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena aseguró que las pretensiones de la tutela no se dirigen contra actuaciones suyas.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad defendió la legalidad de la providencia del 12 de diciembre de 2025. El Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena precisó que las pretensiones de la tutela no se dirigen en su contra. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela porque lo decidido en el auto del 12 de diciembre de 2025 fue razonable y la queja en torno a la falta de pronunciamiento sobre todas las excepciones previas propuestas por la parte demandada por parte del Juzgado del Circuito convocado es improcedente porque no presentó solicitud de adición de esa providencia conforme con el artículo 287 del Código General del Proceso.
La actora impugnó. Indicó que la solicitud de adición no era idónea ni exigible « porque el defecto denunciado no es una omisión subsanable, sino la habilitación de un proceso de pertenencia sobre un objeto jurídicamente indeterminable e inregistrable (sic)» y si se estimara exigible, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable « dado el riesgo derivado de la publicidad e incidencia registral del trámite ».
En esencia, sustentó su inconformidad en que « la omisión sobre el pronunciamiento sobre las excepciones – en caso de existir – no agota el problema constitucional pues el problema de la vulneración radica en haber permitido la continuidad de un proceso de pertenencia respecto de un bien cuya identidad registral y catastral aparece estructuralmente indeterminada ».
Por ende, pidió que se profiera nueva decisión que aborde de fondo la identidad e indeterminación del bien o se suspenda el trámite como medida de protección. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a la impugnación, se advierte que el fallo de primera instancia será confirmado porque el pronunciamiento del Juzgado accionado en relación con la supuesta falta de identificación del bien fue razonable.
Fíjese que la queja del accionante en su escrito de impugnación se circunscribió específicamente en torno a que se haya ordenado continuar con el proceso de pertenencia pese a que el bien no está debidamente determinado lo que puede representar un problema al momento de registrar una eventual sentencia, lo que no podía corregirse vía solicitud de adición del auto que ordenó continuar con el trámite procesal.
En efecto, revisado el proveído del 12 de diciembre de 2024 se observa que este se ocupó de esa especial problemática – identidad del bien –, por lo que se habilita el estudio de fondo de esa decisión sin ser exigible para esta cuestión la solicitud de adición del artículo 287 del Código General del Proceso. En efecto, el despacho judicial convocado en su proveído inició por citar los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso y después de referirse al avalúo catastral de los bienes incorporado en un certificado catastral especial y en la factura del impuesto predial aportados con la demanda, entró a revisar el argumento respecto a la falta de identificación de los bienes objeto de la litis.
Para esto, citó el contenido de la demanda del siguiente tenor: El inmueble objeto del litigio hace parte de una de mayor extensión identificado con referencia catastral 010100280079000, y 010100282114000 y Folios de Matricula No. 060-295889, Y 060-295890, y distinguido con nomenclatura 1-70 L-1 Y L-2 tal como señala instrumentos públicos, pero con dirección de domicilio en cámara de comercio Bocagrande Calle 1ª No. 2-87.
El inmueble por prescribir se distingue con nomenclatura 3-03, y el inmueble de mayor extensión se distingue con nomenclatura 1-70 L-1 y L-2. Ambos ubicados en el barrio Bocagrande en la ciudad de Cartagena Bolívar. El inmueble a prescribir se encuentra alinderado: Por el frente, que es la entrada mide 10.24 Mts terminando en línea curva y colinda con vía vehicular interna de acceso al hotel Caribe, Por la Derecha entrando mide 7.57 Mts y colinda con el Hotel Caribe, Por la Izquierda entrando mide 1.10 Mts con Angulo a 45, 1.13 Mts en línea quebrada y mide 4.68 Mts en línea paralela a la vía principal o calle 3 y colinda con calle 3 de por medio para un total de 6.91 Mts Y Por el Fondo, mide 2.67 Mts y colinda con el parqueadero del hotel caribe.
El inmueble tiene un Área Total de Terreno de 37.30 Mts2, y Área Construida 10 Mts2 Con ese contexto, el juzgador definió que la acreditación de la identidad jurídica del predio a prescribir, al corresponder a un requisito para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio, es una cuestión que debe ser estudiada en la sentencia y no en la etapa de admisión. Así las cosas, en esta oportunidad, señaló, « solo se puede exigir de manera formal que las pretensiones sean claras y precisas, y que se identifique el predio a prescribir (linderos e identificación jurídica), lo cual configura estrictamente el límite de sus pretensiones, por ende, el accionante al pretender una porción de terreno dentro de 2 bienes inmuebles distintos, ya sea errado o no, es algo que se debe dilucidar en la sentencia ».
En esa medida, citó las pretensiones de la demanda, de las que advirtió su claridad, y cuyo texto fue el siguiente: PRETENSIONES 1.Que se declare por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva que los Señores JORGE ISAAC SENIOR BARRIOS, JOSE ISRAEL PEÑA HOYOS, y JAVIER ENRIQUE BUITRAGO MARTINEZ han adquirido el Derecho Real de Dominio Absoluto, perpetuo, y exclusivo, y son propietarios del terreno y de la construcción hecha sobre el terreno, inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena de Indias, en el barrio Bocagrande Carrera 2 con Calle 3 No.3-03, y el cual su terreno hace parte de uno de mayor extensión identificado con referencia catastral 010100280079000, 010100282114000 y Folio de Matricula No. 060-295889, Y 060-295890 y distinguido con nomenclatura 1-70 L-1 Y L-2.
El inmueble por prescribir está determinado y alinderado como aparece en el hecho primero (1º) de esta demanda, con ocasión de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ejercida por los tiempos señalados en los numerales 3 y 7 de los hechos de la demanda por parte de los demandantes, y que supera los 10 años señalados por la ley.
Conforme con lo expuesto, se observa que el auto censurado es razonable, al margen de que esta Sala lo comparta, pues se sustentó en argumentos válidos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Según lo expuesto, la inconformidad de la impugnante radicó en que el bien inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio no está plenamente identificado, lo que genera la ineptitud de la demanda; sin embargo, el Juzgado del Circuito convocado consideró que esa era una cuestión que debía examinarse en la sentencia y no en la etapa inicial del litigio.
Fíjese que este fundamento no es irrazonable, ni constituye una vía de hecho, en la medida en que encuentra respaldo en los artículos 90 y 375 del Código General del Proceso. Recuérdese que las causales de inadmisión de la demanda son de carácter taxativo, de modo que la alegada por la sociedad accionante no se encuentra prevista en las normas aplicables.
Ahora bien, si bien es cierto que la identificación del bien constituye un requisito para la prosperidad de la prescripción adquisitiva, como lo señaló el juez municipal accionado, dicha cuestión es propia del debate probatorio. En efecto, puede y debe ser esclarecida en esa fase, por ejemplo, mediante la inspección judicial obligatoria en este tipo de litigios y, eventualmente, a través del ejercicio de los deberes y poderes de instrucción y dirección que le asisten al juez a lo largo del proceso.
Solo en la sentencia corresponde, finalmente, valorar lo relativo a la identidad del predio objeto de la litis. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2026 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9