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STC3380-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2294 de 2023Ley 527 de 1999

Radicación nº 17001-22-13-000-2025-00024-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3380-2025 Radicación n. 17001-22-13-000-2025-00024-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de febrero de 2025 en la acción de tutela instaurada por Santiago Velasco Ordoñez en nombre propio y en representación de la señora Diana Miled Pardo Martelo, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia de Puerto Boyacá y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2022-00306.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y, «principio confianza legítima y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que en el proceso de divorcio promovido por Diana Miled Pardo Mortelo contra Pablo Emilio Martínez, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá profirió sentencia estimatoria de las pretensiones y declaró al demandado como cónyuge culpable bajo la causal contemplada en el artículo 154 del Código Civil; determinación que apelada, confirmó el Tribunal Superior de Manizales.

Indicaron que, con ocasión del mencionado fallo la señora Pardo Mortelo promovió proceso ejecutivo contra Pablo Emilio Martínez, a fin de obtener el recaudo y pago de las mesadas alimentarias adeudadas, trámite en el que notificado el ejecutado, formuló la excepciones que consideró pertinentes y el Juzgado de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata del artículo 392 del Código General del Proceso, en donde se resolverían las defensas, sin embargo, debido al cambio de plataforma del micrositio actual, les fue imposible acceder a la diligencia por lo que intentaron comunicarse con el despacho, sin éxito alguno. Refirieron que, en la mencionada audiencia, les fue impuesta una sanción de cinco (5) salarios diarios por inasistencia, pese a que allegaron dentro del término establecido, justificación por la no comparecencia, la que fue rechazada por el Juzgado, razón por la cual, procedieron a cancelar la suma impuesta y arrimaron a la secretaría del despacho el respectivo comprobante.

Explicaron que, sin embargo, el Juzgado de conocimiento, fuera del término y sin competencia para ello, procedió aclarar la providencia y les impuso una « nueva y doble sanción », ahora por el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que recurrieron en reposición y se mantuvo incólume, por lo que solicitaron aclaración, petición que fue negada el 14 de enero de 2025.

Sostuvieron que «el despacho no accedió a la aclaración. sin hacer un análisis constitucional y legal de la situación fáctica, dejando de motivar y pronunciarse acerca de todas las razones y fundamentos de derecho del recurso de reposición (entre otros la seguridad jurídica y ppio confianza legítima) incluida la falta de competencia para que el despacho aclara sentencia fuera de término y sin tener competencia para ello, llegando a modificar una decisión en firme y ejecutoriada, como la doble sanción» 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin valor y efecto la decisión mediante la cual se les impuso la segunda sanción por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se mantenga lo decido en el acta y en el auto que confirmó la sanción de 5 salarios diarios. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, además de remitir el enlace del expediente objeto de debate, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas, y señaló que la sanción impuesta, establecida en el artículo 372 numeral 5 del Código General del Proceso, no fue modificada sino simplemente aclarada debido a un error de transcripción en el acta, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque se interpreta como un intento de usar el mecanismo como una instancia adicional para rebatir la decisión del juez natural, sin existir una verdadera vulneración de derechos fundamentales. 2.

El señor Pablo Emilio Martínez sostuvo que lo cuestionado en el presente amparo, fue resuelto en su momento por el Tribunal Superior de Manizales, en el amparo n° 17001-22-13-000-2024-00154-00, por lo cual se configura el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales, concedió el amparo invocado, al advertir en el actuar del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá vía de hecho por defecto procedimental, en el proceso ejecutivo de alimentos rad. 2023-00306-00 y resolvió dejar sin efectos i) el auto proferido el 7 de octubre de 2024, mediante el cual modificó el ordinal tercero de la sentencia de 13 de junio de 2024 y, ii) «el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, Boyacá, el 18 de noviembre del año 2024, dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. 15572318400120230030600, mediante el cual modificó el ordinal tercero de la sentencia No. 178 del trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el ordinal segundo del Auto con fecha del doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se rechazó la excusa presentada por el apoderado de la parte demandante y la totalidad del Auto con fecha del siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y las actuaciones que se desprendan de esa decisión».

Para otorgar la protección, el advirtió las siguientes irregularidades, ( ) en primera medida, la sentencia proferida durante la audiencia pública estableció claramente: "se sanciona a la parte demandante por la no asistencia a esta audiencia de acuerdo con el artículo 372 numeral 5 del CGP. Aunque se le dará el término necesario para que justifique su inasistencia".

Es decir, en aquella oportunidad el Despacho sancionó a la parte demandante por su inasistencia conforme lo indica el artículo en mención, aunque no se estableciera el monto de la sanción. Sin embargo, en el acta que recopiló lo sucedido en la diligencia, se estableció una multa tasada en cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente, lo cual el Juzgado reafirmó mediante auto del 12 de agosto del año pasado al resolver sancionar a los actores en diecinueve coma setenta y ocho (19.78) UVT a cada uno. No obstante, el Juzgado de conocimiento, mediante auto del 7 de octubre de ese año, optó por modificar únicamente el contenido de la sentencia, para introducir arbitrariamente una multa distinta a la que había fijado en su auto del 12 de agosto.

Para esto se valió del contenido del artículo 285 del CGP, el cual previene que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció, y menos aún si aquella se dicta por fuera del término de ejecutoria de la misma Es decir, con dicha determinación, basándose en la aclaración de la sentencia, optó por modificar la aseveración consignada en el acta que compendió erróneamente lo dicho en la providencia, más no lo indicado formalmente en los estrados.

Las irregularidades persisten, pues a pesar de la insistencia del accionante, el Juzgado emitió el auto del 18 de noviembre del mismo año, dejando sin efectos (nuevamente) el ordinal tercero de la sentencia -que, vale reiterar, nada dijo en torno al monto de la sanción, sino que se remitió al contenido del numeral 4 inciso 5 del artículo 372-.

También dejó sin efectos el ordinal segundo del auto del 12 de agosto de 2024, mediante el cual se fijó la sanción en 19.78 UVT, y en su integridad, el auto del 7 de octubre del mismo año. Para esto se fundamentó en el artículo 286 de la normativa procesal, relativo a la corrección de errores aritméticos, el cual permite su corrección en cualquier tiempo, apoyándose además en el principio según el cual el Juez no se encuentra atado a los autos ilegales.

Todo lo anterior ha resultado en detrimento de la parte demandante, hoy accionante, ya que derivada de la decisión impartida en la sentencia y un evidente yerro en el acta que la compendia, se generaron una serie de inconsistencias posteriores que, en efecto, no son atribuibles al extremo accionante, y que denotan un manejo irregular del asunto, sin observar el procedimiento dispuesto en la normativa para corregir el contenido de la sentencia, en desmedro de la seguridad jurídica y el debido proceso».

En este sentido, concluyó que el Juzgado Promiscuo de Familia actuó por fuera del procedimiento establecido al « dejar sin efectos » una fracción de la sentencia emitida en audiencia, sin el cumplimiento de las formalidades dispuestas por la norma que en el momento procesal oportuno no fue objeto de solicitud alguna, aún más, el hecho de aclarar o aparentar corregir una sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, evidencia que el juez actuó completamente por fuera de su competencia, puesto que una vez proferida y ejecutoriada la providencia, perdió su capacidad para reformar las decisiones impartidas dentro de la misma.

LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, el señor Pablo Alirio Hernández Martínez la impugnó, solicitando su revocaría, bajo los siguientes argumentos, i) Omisión de la magistrada ponente Eliana María Toro, de declararse impedida para conocer del amparo constitucional, por estar incursa en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, al haber conocido de manera previa la acción de este mismo linaje n° 2024-00154-00, destacando las presuntas inconsistencias en que se incurrieron en los trámites constitucionales y, ii) El fallo constitucional no tuvo en cuenta las solicitudes de corrección de errores aritméticos del auto de 12 de agosto de 2024, soslayando que el artículo 286 del Código General del Proceso que establece que toda providencia que haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo incluso además, procede la corrección luego de terminado el proceso.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022, citada entre otras, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional En el presente asunto la queja está encaminada, contra el auto del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá de 7 de octubre de 2024, por el cual resolvió modificar el ordinal tercero de la sentencia de 13 de junio de 2024 en el sentido de señalar que la sanción a aplicar en contra de la parte ejecutante corresponde a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la decisión de 18 de noviembre de 2024, mediante la cual, resolvió dejar sin efectos el ordinal tercero de la sentencia de 13 de junio de 2024, el ordinal segundo del auto de 12 de agosto de esa misma anualidad, procediendo a corregirlos en el sentido de establecer que la sanción corresponde a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la suma de quinientas noventa y tres coma cincuenta y cinco (593,55) UVB -Unidades de Valor Básico-. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 En el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, se adelantó proceso ejecutivo de alimentos promovido por Diana Miled Pardo Martelo contra Pablo Alirio Hernández Martínez que culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones proferida en audiencia de 13 de junio de 2024. 3.2 En el acta de la mencionada diligencia, en el numeral 3 se estipuló «Sancionar a la parte demandante con el equivalente a cinco días de salario mínimo legal mensual vigente tanto para el apoderado como para la demandante por la no asistencia a esta diligencia Art 372 inciso 5 C.G del P.» 3.3 El apoderado de la demandante, mediante escrito de 15 de junio de 2024, formuló « reposición» contra el numeral correspondiente a la sanción que le fue impuesta, tras aducir problemas de internet para acceder a la audiencia de fallo, además allegó dentro del término establecido, excusa en justificación de su inasistencia. 3.4 Mediante auto de 12 de agosto de 2024, el Juzgado de conocimiento dispuso, ( )

PRIMERO. NO ACEPTAR la excusa allegada oportunamente por el apoderado de la parte demandante, de acuerdo con lo manifestado.

SEGUNDO. ESTABLECER que las sanciones fijadas en audiencia en contra de DIANA MILED PARDO MARTELO y su apoderado SANTIAGO VELASCO ORDOÑEZ equivalen a la suma de DIECINUEVE COMA SETENTA Y OCHO (19,78) UVB -Unidades de Valor Básico-, cada uno.

TERCERO. Dichos valores deberán ser consignados en la cuenta corriente 3-0820-000640-8 DTN-MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS del Banco Agrario de Colombia a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este proveído». 3.5 En escrito de 15 de agosto de 2024, el apoderado del demandado Pablo Alirio Hernández, solicitó «Se ruega muy respetuosamente al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN PUERTO BOYACA, teniendo en cuenta la presente solicitud de parte establecida en los artículos 285 a 287 del CGP, CORREGIR los ERRORES ARIMETICOS Y OTROS, consignados en la providencia de Junio 13 de 2024 a las 8.30 AM específicamente sea enmendada cambiando la palabras “Con el equivalente a cinco días de salario mínimo legal mensual vigente” por las consignadas en artículo 372 Numeral 4 Inciso 5) del CGP que señalan “Con el equivalente a multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)”. antes de ser remitidas para el respectivo cobro coactivo al CSJ, por influir respecto los efectos de la sentencia». 3.6 La anterior solicitud fue resuelta en auto de 7 de octubre de 2024, en el que se dispuso, modificar el ordinal tercero de la sentencia de 13 de junio de 2024, el cual quedará así, ( ) 3.

SANCIONAR a la parte demandante con el equivalente a cinco (05) salarios mínimo legales mensuales vigentes tanto para el apoderado como para la demandante por la no asistencia a esta diligencia Art 372 inciso 5 C.G del P. 3.1. ESTABLECER que las sanciones fijadas en audiencia en contra de DIANA MILED PARDO MARTELO y su apoderado SANTIAGO VELASCO ORDOÑEZ equivalen a la suma de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y CINCO (593,55) UVB -Unidades de Valor Básico-, cada uno. 3.2.

Dichos valores deberán ser consignados en la cuenta corriente 3-082-00-00640-8 convenio 13474 Rama Judicial - Multas del Banco Agrario de Colombia, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este proveído 3.3. En caso de no acreditarse el pago de la sanción impuesta dentro del término otorgado envíese copia para su cobro a la Oficina de Jurisdicción Coactiva, con sus respectivas constancias». 3.7 Inconforme con la decisión, el apoderado de la ejecutante promovió recurso de reposición en el que indicó, que la voluntad del fallador fue establecer como sanción ante la inasistencia a la audiencia el pago de cinco (05) días de salario mínimo legal vigente y, que la parte procedió a realizar el respectivo pago. 3.8 El anterior recurso fue desatado en providencia de 18 de noviembre de 2024, en los siguientes términos, ( ) El objeto de la presente controversia se halla en que la sentencia No. 178-2024 del trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) estipuló erróneamente que la sanción en contra de la parte demandante correspondería a “cinco días de salario mínimo legal mensual vigente tanto para el apoderado como para la demandante por la no asistencia a esta diligencia Art. 372 inciso 5 C.G. del P.” 5 (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, resulta indiscutible que el contenido del ordinal tercero de la referida sentencia es contradictorio, por cuanto la disposición normativa citada tanto en audiencia como en la sentencia establece que la sanción a aplicar como consecuencia de la inasistencia de la parte corresponde a cinco (05) salarios legales mensuales vigentes.

Ante tal contradicción, no resulta otro camino diferente que disponer aquello que se encuentra debidamente contenido en la legislación, por cuanto aplicar cualquier disposición en contrario implicaría una actuación ilegal por parte del fallador. Así, en aplicación de la jurisprudencia previamente citada, así como de lo establecido en los artículos 42 y 43 del C. G. del P, es del caso dejar sin efectos la actuación que se tornaría ilegal, así como todas las demás que de ella se desprendan, con el fin de efectuar un saneamiento apropiado que permita corregir el referido error y adecuar a derecho todas las actuaciones procesales.

En este sentido, se ordenará dejar sin efectos el ordinal 3° de la sentencia No. 178- 2024 del trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el ordinal 2° del Auto con fecha del doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se rechazó la excusa presentada por el apoderado de la parte demandante, puesto que obedece a la conversión del valor de la sanción a Unidades de Valor Básico de acuerdo con el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, y la totalidad del Auto con fecha del siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia en cuestión. Respecto de la última providencia citada y objeto de la presente recusación, debe indicarse que le asiste razón a la parte al indicar que la aclaración objeto de la misma se encuentra por fuera del término estipulado para ello.

No obstante, en todo caso puede el Despacho dar aplicación de lo establecido en el inciso tercero del artículo 286 del C. G. del P., según el cual toda providencia en que se haya incurrido en error por omisión, cambio o alteración de palabras puede ser corregida por el Juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, siempre que el error esté contenido en la parte resolutiva o influyan en ella.

Al respecto, se avizora que tales circunstancias son plenamente satisfechas en el caso particular, por cuanto la providencia objeto de discusión incurrió en error de alteración de lo originalmente pronunciado en audiencia, situación por la cual no existe término alguno que impida al despacho corregir el error expuesto anteriormente. Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la aplicación de lo establecido en la norma previamente citada y, en consecuencia, se corregirá la sentencia No. 178-2024 del trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

De la misma manera, se corregirá el ordinal segundo del Auto con fecha del doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se rechazó la excusa presentada por el apoderado de la parte demandante. Consecuentemente, tal como se indicó, se dispondrá dejar sin efectos la totalidad del Auto con fecha del siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia No. 178-2024 del trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en atención a que la referida providencia se desprende de las actuaciones que se dejarán sin efectos.

Finalmente, teniendo en cuenta que las partes sancionadas cancelaron la sanción inicialmente establecida en la sentencia objeto de corrección, se indica que deberán cancelar el valor restante de conformidad con las instrucciones correspondientes». 3.9 La mencionada determinación fue objeto de solicitud de aclaración por el apoderado de la demandante, que fue negada el 15 de enero de 2025. 4.

De la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración. Examinadas las actuaciones desplegadas en el proceso sometido a estudio, advierte la Corte que el fallo de primera instancia será revocado, para en su lugar, negar la protección constitucional, al no observar vulneraciónde los derechos fundamentales invocados por los accionantes, que abra paso a este mecanismo excepcional.

Es lo primero indicar, que el artículo 372 del Código General del Proceso regula la audiencia dentro del proceso judicial, estableciendo las consecuencias de la inasistencia de las partes, siendo esta una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que busca garantizar la correcta administración de justicia, la igualdad entre las partes y la eficacia del proceso.

En el caso concreto, se evidenció que en la llevada a cabo el 13 de junio de 2024, el Juzgado accionado emitió orden de seguir adelante la ejecución promovida por Diana Miled Pardo contra Pablo Alirio Hernández, además de imponer la sanción de que trata la citada norma, ante la no comparecencia de la demandante y su apoderado judicial, sin embargo, en el acta de la decisión, se incurrió en error al establecer en el ordinal 3° como sanción ante la inasistencia a la audiencia, el pago de cinco (5) días de salario mínimo legal vigente, monto que fue convertido Unidades de Valor Básico, en auto de 12 de agosto de 2024.

En el término de ejecutoria, el demandado solicitó la corrección del numeral segundo del auto de 12 de agosto de 2024, en el sentido de señalar que la sanción impuesta equivale a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no a los diarios señalados en el acta de la audiencia, por lo que el Juzgado de conocimiento, procedió a modificar el ordinal 3° de la sentencia de 13 de junio de 2024, a fin de señalar que la sanción impuesta es la correspondiente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata la norma, conforme lo resolvió en audiencia, decisión que en sede de reposición, llevó al funcionario, hacer uso de los poderes correccionales y sanear la actuación, disponiendo en auto de 18 de noviembre de 2024, (…)

CUARTO: corregir el ordinal tercero de la sentencia No. 178-2024 del trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en los términos del inciso tercero del artículo 286 del C. G. del P, cuyo texto quedará así “3. Sancionar a la parte demandante con el equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto para el apoderado como para la demandante por la no asistencia a esta diligencia de acuerdo con lo estipulado en el Art 372, numeral 4° inciso 5° del C. G. del P.”

QUINTO. CORREGIR el ordinal segundo del del Auto con fecha del doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se rechazó la excusa presentada por el apoderado de la parte demandante en los términos del inciso tercero del artículo 286 del C. G. del P, cuyo texto quedará así: “SEGUNDO. ESTABLECER que las sanciones fijadas en audiencia en contra de DIANA MILED PARDO MARTELO y su apoderado SANTIAGO VELASCO ORDOÑEZ equivalen a la suma de QUINIENTAS NOVENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y CINCO (593,55) UVB -Unidades de Valor Básico-, cada uno».

Determinación que no luce arbitraria o contraria a derecho, pues el Código General del Proceso le otorga a los jueces la posibilidad de corregir errores aritméticos, tipográficos y otros puramente formales, en las providencias judiciales, siempre y cuando no alteren los sustancial de la decisión, como el caso concreto, en el que se señaló de manera clara que la sanción impuesta obedecía a la establecida en el artículo 372 ibidem, sin embargo, con fundamento en el artículo 286 ib.[footnoteRef:1] y ante el error en que se incurrió en el acta, procedió a corregir los citados numeral, que se reitera, se trata de un error material que no afecta la decisión de fondo. [1: Artículo 286 Código General del Proceso.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…)] En este sentido, contario a lo expuesto por el Tribunal a quo, no es posible afirmar que se trata de una reforma a la sentencia, porque si bien en la parte resolutiva, el funcionario accionado no señaló de manera expresa que la sanción equivalía a los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que al citar el artículo 372 del Código General del Proceso que la contempla, se entiende cual era la consecuencia de la inasistencia de la parte demandante y su apoderado, no siendo admisible el argumento de la parte demandante y aquí accionante, tendiente a exponer, que la voluntad del juez fue aplicar cinco (5) días de salario mínimo legal, pues se reitera, esta norma es imperativa y de orden público.

Ahora, como de manera acertada lo indicó el Juzgado accionado al momento de resolver la aclaración formulada contra el auto de 18 de noviembre de 2024, la demandante y su apoderado, no pueden escudarse en el error de transcripción en el acta para evitar la imposición de una sanción que ni siquiera se encuentra dentro del espectro dispositivo del Juez, sino que es la consecuencia jurídica de las actuaciones de las partes, como lo es la inasistencia injustificada a la audiencia. Conforme lo expuesto, es claro que el juzgado accionado incurrió en error al momento de elaborar el acta y transcribir la sentencia en relación con la sanción impuesta, hecho que condujo a persistir en la equivocación al convertir el monto en unidad de valor básico -UVB, sin embargo, al evidenciar tal actuar, el funcionario aplicó el principio de saneamiento procesal, que implica el deber de corregir cualquier vicio que pueda generar nulidad o afectar los derechos de las partes.

Luego, no puede hablarse de vulneración del principio de confianza legítima, como quiera que esta protege a quienes han actuado de buena fe basándose en actos claros de la administración de justicia, no obstante, para el caso concreto, el error de trascripción es manifiesto, por lo que el apoderado judicial está en la obligación de conocer la norma que contempla la consecuencia de la inasistencia, sin que sea factible alegar su desconocimiento. 5.

Consideración adicional. Finalmente, en relación con la manifestación referente al impedimento de la Magistrada ponente del fallo de tutela de primera instancia, ha de señalarse, que el impugnante no la ha puesto en conocimiento de la misma, razón por la cual ese aspecto puntual es improcedente como quiera que, la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición de los interesados, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos.

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC5142-2023, entre muchas). 6. Conclusión En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará improcedente el amparo al no advertir irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 20 de febrero de 2025.

SEGUNDO: NEGAR el amparo promovido por Santiago Velasco Ordoñez y Diana Miled Pardo Martelo.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10