7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-00 11001-02-03-000-2026-00892-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3379-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00890-00 11001-02-03-000-2026-00892-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se deciden las acciones de tutela acumuladas instauradas por Héctor Torres Ramírez y Mireya Jaimes Pinto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. n° 2017-00117-00.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, segunda instancia, «confianza legítima y primacía del derecho sustancial sobre el procesal», que estiman vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidieron dejar sin efecto el auto « que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025 » y, en su lugar, se ordene al Tribunal que « adopte las medidas necesarias para continuar con el trámite de la alzada, teniendo por cumplida la carga de sustentación con el memorial radicado por la parte actora ante el juez de primera instancia ». 2.
Sustentaron la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expusieron que junto con otros pequeños productores agropecuarios -28 en total- han dedicado su vida al trabajo de la tierra. Por tal razón, promovieron proceso en contra del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO- con el fin de que les sean resarcidos los perjuicios ocasionados por la cancelación « arbitraria » del incentivo a la capitalización rural que previamente les fue reconocida. 2.2.
Anotaron que el conocimiento del asunto le correspondió, en principio, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que inicialmente adelantó el trámite en el año 2015. Sin embargo, con posterioridad se radicó el conocimiento en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, sede judicial que el 25 de septiembre de 2025 dictó sentencia con la que negó la totalidad de las pretensiones. 2.3.
Indicaron que en la audiencia de fallo -25 de septiembre de 2025- su apoderado formuló recurso de apelación « exponiendo de manera oral, clara, detallada y exhaustiva los motivos concretos de su inconformidad », cumpliendo con « cualquier régimen procesal que considere aplicable al caso, ya sea el Código de Procedimiento Civil que exige expresar las razones al interponer, o el Código General del Proceso que exige reparos concretos ante el a quo ». 2.4.
Señalaron que, dentro de los 3 días siguientes, esto es, el 30 de septiembre de 2025 presentaron ante el a quo el escrito de sustentación de la apelación, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso. 2.5. Refirieron que, recibido el expediente en el Tribunal, el 15 de octubre de 2025 éste admitió el recurso de apelación, actuación que, en su sentir, ocurre porque se han cumplido con todas las cargas formales exigidas legalmente, entre ellas, la sustentación del recurso. 2.6.
Manifestaron que, el 10 de noviembre de 2025 el apoderado de la Previsora S.A. solicitó declarar la deserción de la apelación, por cuanto no se sustentó conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Petición a la que se opusieron, pues « el presente proceso se inició en el año 2015, como consta en el radicado original 68001-3103-008-2015-00377-00 de Bucaramanga, razón por la cual se rige íntegramente por el Código de Procedimiento Civil vigente en esa época, y no por el Código General del Proceso ni mucho menos por la Ley 2213 de 2022 que modificó normas del CGP siete años después de iniciado el proceso ». 2.7.
Anotaron que, el 12 de noviembre de 2025 el Tribunal declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia argumentando, de un lado, que no se sustentó conforme al inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y de otra, que una cosa son los reparos concretos formulados ante el Juzgado de primera instancia y una muy distinta la de sustentar el recurso ante el superior; destacando, finalmente, que la apelación se gobierna por las normas vigentes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, « rechazando expresamente el argumento de ultractividad del Código de Procedimiento Civil ». 2.8.
Indicaron que la deserción de la apelación vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues se fundamentó en las sentencias de tutela CSJ, STC9311-2024, CC, SU418/19 y CC, T350/24 interpretando que esas providencias hacen alusión a la distinción de reparos concretos y sustentación ante el ad quem, « sin advertir que todos esos precedentes se refieren a procesos que efectivamente se rigen por el Código General del Proceso, no a los iniciados bajo el Código de Procedimiento Civil como es el caso presente ». 2.9.
Agregaron que dicha decisión quebranta el acceso a la segunda instancia y a la « doble conformidad » de 28 campesinos, solo por « un formalismo que carece de justificación material », sin tener en cuenta que la sustentación la presentó extensamente en 40 páginas, ante el a quo. Aunado, porque existen sentencias de tutela donde se ha amparado el debido proceso, tras advertir que la sustentación de la apelación era válida cuando se efectuaba en primera instancia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS 1.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá remitió el link para la consulta del expediente. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. En el sub examine, los accionantes cuestionan la determinación con la que se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentencia de primer grado.
Verificados los medios de convicción obrantes en el presente trámite, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que los promotores desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenían a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean, pues no formularon recurso de reposición frente al proveído de 12 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], con el cual se declaró desierta la apelación invocada. [1: Decisión notificada por estado electrónico n° E-204 de 13 de noviembre de 2025.] De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ, STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en CSJ, STC14313-2025). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo. 4.
Conclusión. Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8