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STC3379-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 05001-22-03-000-2025-00088-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3379-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00088-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María del Socorro Castaño Tobón contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y Porvenir S.A, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n° 2024-01003.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana presuntamente vulnerados por las convocadas. 2. En lo que interesa para el asunto, se extracta que la actora formuló tutela en contra de AFP Porvenir solicitando que se le suministrara información acerca de las semanas que ha cotizado desde el año 1995, negada por carencia actual de objeto por hecho superado en fallo emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín; determinación confirmada por el Juez Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad en sentencia del pasado 16 de enero y que estima lesiona sus garantías fundamentales en la medida que no protegieron las prerrogativas invocadas. 3.

En consecuencia, pretende que se revoquen las decisiones anteriores y se le ordene a Porvenir explicar « para que fondo de pensiones me traslado en el año 2008 » y « por qué de 1995 al 2 de febrero del 2008, solo dan 188 semanas; cuando por legalidad son 676 » y que se « compuls[en]» copias a la Fiscalía y defensoría del pueblo por fraude procesal ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín solicitó negar el amparo « por no existir violación a los derechos indilgados por la accionante, máxime si se tiene en cuenta que aun el asunto no ha sido zanjado en su totalidad como quiera que no se ha surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional ». 2.

La sociedad administradora del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., pidió denegar las pretensiones de la gestora por cuanto no le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3. La administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del resguardo como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada por cuanto no se ha agotado aún la fase de eventual revisión por la Corte Constitucional « circunstancia que impide atender la queja constitucional formulada puesto que surge improcedente ante la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que indican, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos.

Un obrar en este sentido quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo. En estas situaciones se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

Por estas razones, de manera excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite. 2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i)   (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial ».

(Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013, T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras).  3. En el caso bajo estudio, tras realizar el correspondiente análisis a la demanda de tutela instaurada se revela sin asomo de duda que debe desestimarse habida cuenta que su objetivo principal es atacar las sentencias proferidas por parte de los Juzgados Quinto Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito, ambos de Medellín, en el tramite de idéntica naturaleza con radicado n° 2024-01003 que la actora promovió anteriormente en contra de Porvenir S.A., y que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses.

Dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[footnoteRef:1], en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.   [1: Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.] [2: Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.] 4. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto.

Conforme a lo anterior, el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Herramientas procesales que la impulsora aún tiene a su disposición, pues según se pudo verificar de la encuadernación remitida por el juzgado criticado y el informe rendido, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 20 de enero para su eventual revisión, sin que la mentada corporación haya adoptado decisión alguna al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:   Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).

(CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023).  5. De cara a los requerimientos de la gestora en el sentido que se compulsen copias con el fin que se investigue el « fraude procesal », basta decir que le corresponde a ella acudir directamente ante las autoridades competentes, pues ha sido criterio de esta Corporación que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (STC12137-2023).  6.

Finalmente, no sobra indicar que tampoco es posible acceder a la suplicas de la accionante debido a la condición de persona de la tercera edad en la medida que no está acreditado en este escenario el perjuicio irremediable invocado, y, además, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha indicado esta Corporación: el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021).   7.

En conclusión, se ratificará lo resuelto por el Tribunal de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS    9