1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00004-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3378-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00004-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Iván Arnache Pedrozo instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-11-02-000-2021-01140.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, trabajo y al principio del derecho sustancial ante el procedimental», para que en la lid debatida se ordenara «dejar sin efecto, las providencias dictadas por los accionados dentro del proceso disciplinario (…)» y, en consecuencia, «estarse a lo resuelto en el precedente jurisprudencial (…)».
Del dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico en el juicio disciplinario n°. 2021-01140, dictó sentencia en la que sancionó al actor con «SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES; dado que con su conducta transgredió el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la debida diligencia profesional previsto en el artículo 37, numeral 1° ejusdem a título de culpa» (7 jun. 2024), decisión que el superior refrendó (14 nov. 2024).
Iván Arnache Pedrozo criticó dichas determinaciones con los siguientes argumentos: «- Defecto sustantivo. Se presentó por (…) ii) Se contrarió la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado, es la que debe acogerse a la luz del texto superior, (…) iv) se desconoció el alcance de derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional, Sentencia SU – 918/2013 “traducidos también, por la inaplicación de los criterios para la graduación de la sanción y motivación de la dosificación sancionatoria contenida en los art. 13 y 46 de la Ley 1123/2007; por inaplicar y desconocer las normas que refieren el deber de investigar lo favorable y lo desfavorable como requisito para sancionar; por la omisión de valorar las pruebas sobrevinientes art. 158 del C.P.P. y 192 – 3 del C.G.P. - Defecto procedimental se originó por cuanto los accionados en el trámite del proceso disciplinario y fallos desconocieron la ritualidad previamente para tal efecto (Sent.
T 628/2011) y por hallarse inmerso el proceso disciplinario en comento viciado de nulidad, que afecta exclusivamente al accionado quien no ha sido legalmente emplazado. - Error inducido, se configuró con la decisión jurídicamente adoptada y atacadas en sede de tutelas, que resultó equivocada y causa un daño IUS FUNDAMENTAL, como consecuencia de haberse expedido un edicto emplazatorio que trasgredió el art. 75 del Código Disciplinario del Abogado, el 108 del C.G.P. - Desconocimiento del precedente constitucional.
Se configuró por cuanto la Corte Constitucional ha establecido un alcance de un derecho fundamental y este es ignorado por el juez al momento de dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y al alcance fijado en el precedente (Sent. SU- 640/98 y SU – 168/99) y en esta Caso la Corte Constitucional estableció como derechos fundamentales el debido proceso, derecho de defensa, derecho de igualdad ante la ley. - Violación directa de la Constitución: los accionados, dieron un alcance a la disposición normativa del art. 104 de la Ley 1123 de 2007, en forma abiertamente contraria a la Constitución, puesto que los arts. 4, 13, 25 y 29, fueron depuestos por los mismos accionados, inclusive el art. 75 de la citada ley». 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de narrar el trámite surtido en el litigio objetado, señaló que: «(…) el accionante lo que pretende con la presente acción de tutela es reabrir un debate legal - disciplinario que quedó zanjado con la decisión de segunda instancia proferida por la Comisión, dado que no presenta las razones por las cuales, a su juicio, la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales, ni acreditó los requisitos específicos de procedibilidad alegados, razón por la cual, en aras de preservar principios como la cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial, el presente amparo deberá declararse improcedente.
Ahora bien, si se llegare a considerar procedente la tutela contra la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta deberá negarse en la medida en que con ella no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante, en especial los señalados en su escrito, en la medida en que la decisión se adoptó por autoridad competente, conforme a las normas vigentes y al material probatorio existente, la decisión se fundamentó de forma suficiente y oportuna, sin que con ella se desconociera derecho fundamental alguno del disciplinado».
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico aportó link del expediente refutado y relató los hechos en él ocurridos. El Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras concluir que la providencia emitida el 14 de noviembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «(…) no es caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, (…) se fundamentó en la jurisprudencia y la normatividad aplicable a este tipo de asuntos (…)». 2.- El precursor replicó el anterior desenlace, con similares alegaciones a las del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda, porque el veredicto expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (14 nov. 2024) en el proceso n.° 2021-01140, que fue el que definió el asunto, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario, por el contrario, se observa un ponderado análisis del acervo, que le permitió concluir lo que a continuación se expone.
Allí memoró que: «La apoderada del encartado alegó que su representado, al no llegar a un acuerdo económico con sus clientes para continuar ejerciendo su defensa al interior del proceso penal con radicado No. 2020-03849-01, expidió paz y salvo el día 28 de junio de 2021, el cual le entregó a la señora Mileidys Balza Sierra -quien era la pareja sentimental de uno de los procesados-, precisando en este que ellos allegarían dicho documento al juzgado de conocimiento a través de su nuevo apoderado, razón por la cual se encontraba exento de presentarlo y de asistir a las audiencias sucesivas que se programaran en el citado proceso penal, aportando como sustento de lo anterior el referido paz y salvo y la declaración extraprocesal rendida por la señora Balza Sierra.
Al respecto, se debe indicar inicialmente que tanto el paz y salvo al cual hace referencia la recurrente, como la declaración extraprocesal, no fueron aportados al plenario en la oportunidad legal establecida para ello, motivo por el cual no pueden ser valorados en esta instancia al haberse agotado la respectiva fase probatoria pues, de lo contrario, se estarían vulnerando los principios de preclusión de las etapas procesales y de necesidad de la prueba, dado que -conforme lo expuesto en el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007- “[t]oda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso” (…).
Luego de lo cual, sostuvo: «No obstante, esta Comisión considera necesario señalar que la justificación esbozada por la defensora del inculpado, según la cual su prohijado se encontraba exento de presentar ante el juzgado de conocimiento el paz y salvo expedido a los procesados y, por ende, de asistir a las audiencias programadas con posterioridad, toda vez que estos debían allegarlo a través de su nuevo apoderado, no tiene vocación de prosperidad, pues el encartado al evidenciar que estaba siendo citado a las audiencias de formulación de acusación al interior del proceso penal a pesar de expedir el paz y salvo en cuestión, debió ser lo suficientemente acucioso y remitir el mismo, en aras de enterar al juzgado sobre su renuncia y garantizar que se asignara un nuevo defensor, esto con el fin de no dejar desprovistos de representación judicial a quienes eran sus clientes y que así se pudieran llevar a cabo las referidas audiencias a las que no compareció; razón por la cual, no se encuentra justificada la conducta omisiva en la que incurrió. (…).
De la imposibilidad de rendir versión libre. (…) el hecho de que el encartado no hubiera rendido versión libre en el caso sub examine, no conlleva una vulneración a su derecho de defensa ni una transgresión al debido proceso, dado que -como se expuso previamente- este es un derecho del inculpado, el cual puede decidir utilizar o no. Ahora bien, con relación a la manifestación efectuada por la apoderada del letrado investigado, según la cual este no pudo rendir versión libre, por cuanto se le enviaron las correspondientes citaciones a las direcciones físicas señaladas en el Registro Nacional de Abogados, a pesar de que ya no residía ahí, es imperioso indicar que dicha aseveración de ninguna manera puede ser considerada como una justificación, pues los profesionales del derecho tienen el deber de actualizar su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados, a la luz de lo consagrado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, destacando además que dicha omisión los podría hacer incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 numeral 13º ibidem.
Asimismo, se debe mencionar que las aludidas citaciones para que compareciera al proceso disciplinario no solamente se hicieron a las direcciones físicas registradas, sino también a su correo electrónico ivanaarnache@gmail.com, mismo que utilizó el inculpado para solicitar que se reprogramara la audiencia del 22 de julio de 2022 al presentar un cuadro gripal.
Coligió sobre ese tópico: «En consecuencia, esta Corporación no encuentra acreditado que el disciplinado hubiera desconocido el auto de apertura de investigación disciplinaria y, mucho menos, el edicto emplazatorio fijado en la página web de la Rama Judicial. Por el contrario, se constató que el encartado tenía conocimiento del proceso disciplinario adelantado en su contra, dado que -como se mencionó con antelación- el 22 de julio de 2022 envió al despacho un correo electrónico por medio del cual solicitó que se aplazara la diligencia programada para ese día, por cuanto se encontraba con problemas de salud.
Además, el inculpado compareció a la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2023, oportunidad en la que la entonces magistrada ponente le preguntó si era su deseo rendir versión libre, a lo cual este respondió que, si bien pretendía hacerlo, no recordaba las actas de las audiencias objeto de reproche al interior del proceso penal con radicado No. 2020-03849-01, aduciendo que su intención era revisarlas para poder controvertirlas, razón por la cual se procedió a practicar inspección judicial al mentado proceso penal y se le indicó al disciplinable que podía rendir su versión libre en la próxima sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional; no obstante, este no asistió a la misma y no volvió a comparecer al presente proceso disciplinario (…).
En lo concerniente con la «presunta manifestación falsa realizada por el a quo», aseveró: «Al respecto, es preciso acotar que -contrario a lo expresado por la apelante- la sala primigenia, al momento de analizar las pruebas en la sentencia de primera instancia, sostuvo lo siguiente: “ Acta de audiencia de fecha 20 de mayo de 2021, en la cual participó el abogado Arnache Pedrozo, la cual se declaró fracasada y se ordenó aplazamiento para el 1º de julio de 2021, notificando al profesional del derecho en estrado.” (Subrayado fuera del texto original) De igual forma, en el acápite referente a la responsabilidad disciplinaria del letrado investigado, destacó que “se confirmó que los citatorios destinados al doctor Arnache Pedrozo fueron entregados en la dirección electrónica a la cual fueron enviados, tan es así que el disciplinado asistió a la vista pública del 20 de mayo de 2021, siendo citado a la dirección electrónica ivanaarnache@gmail.com, de ahí que no pueda inferirse que la desidia del referenciado jurista haya estado relacionada con la no citación oportuna” (Subrayado fuera del texto original).
Continuó exponiendo: «Al finalizar el sustento del recurso de apelación, la defensora del encartado -en un acápite denominado “peticiones”- solicitó que este fuera absuelto de los cargos endilgados “por el quebrantamiento del debido proceso; derecho Fundamental de defensa, por la atipicidad de la conducta indilgada, por la absoluta falta de motivación y por encontrarse plenamente demostrado que el hecho no ha existido (…).
También por falta de defensa técnica, de la cual la defensora publica de oficio no aportó pruebas o E.M.P en cuanto a la defensa integral y material de mi apadrinado.” (sic a lo transcrito) Al respecto, se debe mencionar que la apelante no sustentó dichos argumentos, pues únicamente los enunció sin indicar las razones por las cuales consideró que se había vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de su representado o de qué forma se había realizado dicha transgresión, así como tampoco explicó los motivos por los que estimó que la conducta era atípica y que había existido una falta de motivación. No obstante, esta Comisión encuentra que los referidos argumentos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que no se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, por cuanto la acción disciplinaria agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, es importante resaltar que, en razón a la no comparecencia del inculpado a la mayoría de audiencias programadas al interior del presente proceso disciplinario, se le asignó defensor de oficio, quien ejerció debidamente la defensa del encartado, pues asistió tanto a las audiencias de pruebas y calificación provisional como a la audiencia de juzgamiento y, si bien no solicitó ni presentó pruebas, rindió alegatos de conclusión en favor de su prohijado, razón por la cual es posible determinar que se garantizaron los derechos de audiencia, defensa y contradicción del disciplinable». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el tutelante, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7