1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01866-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3377-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01866-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Ana Bel Torres Durango contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n.º 05001310902220200016000.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, es víctima del desplazamiento forzado, razón por la cual, la UARIV en Resolución de 25 de noviembre de 2020 reconoció a su favor una indemnización. Sin embargo, ante la ausencia de pago, el 8 de agosto de 2022 solicitó a dicha entidad que «[solucionara (…) su reclamación]», petición que no fue atendida de fondo.
Expuso que, a causa de lo anterior, promovió tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022 negó el amparo por hecho superado, al advertir que la accionada respondió la solicitud elevada por la peticionaria.
Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 12 de diciembre de 2022 profirió fallo en el que revocó la decisión de primer grado, concedió el amparo y ordenó a la UARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, informara a la actora «[el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accedería o se materializaría la medida de indemnización]».
Informó que, solicitó la apertura de un incidente de desacato por incumplimiento del fallo, en el que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín mediante autos de 10 de febrero, 1 y 16 de marzo de 2023 requirió a la UARIV para que cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela, frente a lo que la entidad respondió que se encontraba en imposibilidad de indicar un plazo razonable o aproximado para el pago, toda vez que, al aplicar el método técnico de priorización, concluyó que no era posible entregar la indemnización con cargo a los recursos de 2021 y 2022, por lo cual debía aguardar a los resultados de ese procedimiento en 2023.
Señaló que el a quo el 23 de marzo de 2024 sancionó a la directora técnica de reparaciones de la UARIV con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, en grado de consulta, el Tribunal Superior de Medellín en auto de 2 de junio de 2023 decretó la nulidad de las actuaciones del trámite incidental, para que se vinculara a la persona que actualmente ocupaba dicho cargo.
Afirmó que los días 14 de diciembre de 2023 y 16 de febrero de 2024 elevó peticiones, ante la mencionada Unidad y el Juzgado de conocimiento, solicitando a la primera autoridad que obedeciera la orden impartida por el ad quem y a la segunda, que «[hiciera cumplir]» esa decisión, requerimientos sobre los cuales no obtuvo respuesta. Cuestionó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha cumplido el fallo proferido a su favor, aunado a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad tampoco han adelantado las actuaciones correspondientes para que la entidad mencionada obedezca la orden de tutela.
En el mismo sentido, sostuvo que el método técnico de priorización es inconstitucional, pues está siendo utilizado para evadir el pago de la indemnización a la que tiene derecho. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas que resulten contrarias al fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de diciembre de 2022, para que, en su lugar, se ordene a la UARIV que cumpla la orden de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo que no se transgredieron las garantías fundamentales de la actora, comoquiera que las actuaciones del trámite de la acción de tutela materia de este examen, se ajustaron a la Constitución Política de Colombia y a la ley. 2.
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones de la referida solicitud de amparo, destacando que la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por Ana Bel Torres Durango el 16 de febrero de 2024 fue decidida desfavorablemente mediante auto de 13 marzo siguiente, por lo que ha dado trámite a todos los requerimientos de la reclamante. 3.
La UARIV alegó que Ana Bel Torres Durango no presentó petición ante esa entidad y tampoco acreditó encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Adicionalmente, explicó que el 30 de julio de 2021, 31 de marzo de 2022 y 25 de agosto de 2023 aplicó el método técnico de priorización para determinar «el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales» asignados para esos años, trámite en el que se concluyó que no era procedente realizar el pago de la indemnización a la reclamante, razón por la cual el pago quedó supeditado a la realización de ese procedimiento en 2024.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la providencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín el 13 de marzo de 2024, mediante la cual se abstuvo de abrir el trámite incidental es razonable, pues se ajusta al acervo probatorio y no contiene defecto alguno, razón por la cual goza de la presunción de acierto y legalidad.
LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos inicialmente, afirmó que se está desconociendo el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagra que, «los fallos de tutela deben cumplirse sin demora», y la sentencia C-367 de 2014 que en su parte considerativa señala que desacatar una decisión judicial vulnera «[el orden constitucional (…) y los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada]».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión de las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para, (…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;
(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y STC6407-2024 entre muchas otras).
Además, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015 consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. En el mismo sentido, esta Sala ha establecido que tales excepciones relacionadas con la protección al debido proceso tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ana Bel Torres Durango cuestiona que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha cumplido el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2022, aunado a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad, tampoco han adelantado las actuaciones tendientes para que la entidad mencionada cumpla la orden de tutela. 3.
Situación fáctica relevante. Analizada la queja y el expediente digital allegado, se advierten las siguientes situaciones: 3.1 Ana Bel Torres Durango promovió acción de tutela, alegando que el 8 de agosto de 2022 elevó petición a la UARIV en la que solicitó: (i) «proveer una solución de fondo» respecto de la problemática alusiva a la ausencia de pago de la indemnización que le fue reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y (ii) entregar «[el resultado del estudio técnico de priorización efectuado el 31 de julio de 2022]».
El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022 negó el amparo, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 12 de diciembre de 2022, en fallo que resolvió: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primer grado y, en su lugar, se TUTELA el derecho de petición para que, en el (…) plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la presente providencia, sin perjuicio del reconocimiento efectuado en la Resolución No. 04102019-856683 del 25 de noviembre de 2020 y del resultado obtenido luego de aplicado el método de priorización, informe a la señora ANA BEL TORRES DURANGO el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa, ello dentro del término legal que tiene la UARIV para hacer efectivo el pago de la reparación, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3.2 El 8 de febrero de 2023 Ana Bel Torres Durango alegó que no se cumplió la orden de tutela, motivo por el cual, luego de la subsanación de algunas irregularidades de procedimiento, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín ordenó la apertura del trámite incidental y en auto de 4 de octubre del mismo año resolvió «imponer a Sandra Viviana Alfaro Yara, obrando como directora técnica de reparaciones de la UARIV, la sanción de 2 días de arresto y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
No obstante, en sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 15 de diciembre de 2023 revocó la sanción por desacato, al no demostrarse la responsabilidad subjetiva de la directora mencionada. 3.3 La reclamante el 16 de febrero de 2024 solicitó al despacho de conocimiento accionado «hacer cumplir» la sentencia de 12 de diciembre de 2022, autoridad que en auto de 13 de marzo de 2024 se abstuvo de iniciar el nuevo incidente de desacato. 4.
Providencia objeto de queja. Para proferir esta última decisión, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, recordó que el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 12 de diciembre de 2022 ordenó a la UARIV informar a la accionante el plazo aproximado en el que se llevaría a cabo el pago de la indemnización administrativa.
Igualmente indicó que, previo requerimiento, el 27 de febrero de 2024 la entidad accionada informó que el 30 de julio de 2021, 31 de marzo de 2022 y 25 de agosto de 2023 aplicó el método técnico de priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización, concluyendo que no era procedente cancelar esa acreencia a favor de la actora con cargo a los recursos de esos años, por lo cual la «materialización de la medida» quedó supeditada a la realización de dicho procedimiento en 2024.
Además, refirió que el ad quem en auto de 15 de diciembre de 2023 revocó la sanción impuesta a la directora técnica de reparaciones de la Unidad, luego de considerar que, (…) el hecho de que la UARIV emita un acto administrativo reconociendo la reparación, no implica per se que la entidad deba realizar su pago inmediato, pues conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Resolución Nro. 1049 de marzo 15 de 2019, cuando no se acredita alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad contempladas en el artículo 4° de esta resolución, modificado por el artículo 1° de la Resolución Nro. 582 de abril 26 de 2021, el orden de cancelación de la medida está sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y a que exista disponibilidad presupuestal, por lo que cuando dicha norma establece que «En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para [las] Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del período de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización ( )», significa que aplicado el método aludido si la víctima fue seleccionada para realizarle el pago, surge para la entidad la obligación de informarle el plazo o período en que le efectuará la entrega de la indemnización, esto dependiendo de la disponibilidad presupuestal; actuar de manera contraria, implicaría desconocer el debido proceso y la normatividad que reguló el procedimiento para acceder a la misma.
Al contrastar la respuesta de la entidad bajo queja con la anterior decisión, concluyó que la UARIV se encontraba en una imposibilidad fáctica de indicar una fecha de entrega de la indemnización, pues hacer tal señalamiento implicaría, aplicar el método técnico de priorización y que la afectada resulte beneficiaria, situaciones que no han ocurrido a pesar de haber llevado a cabo el procedimiento en los años 2021, 2022 y 2023.
Con esos argumentos concluyó que, «bajo el entendido de que nadie está obligado a lo imposible, absurdo resultaría exigirle a la entidad incidentada que cumpla la orden consistente en que “informe a la señora ANABEL TORRES DURANGO el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa». 5.
Razonabilidad de la decisión. La Sala no advierte que la providencia cuestionada adolezca de defecto alguno, comoquiera que la autoridad accionada realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable. Además, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.
Véase que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín analizó el fallo de tutela de segundo grado, la decisión que revocó la sanción impuesta a la funcionaria de la UARIV en el desarrollo del segundo trámite incidental, y las respuestas aportadas por esa Unidad, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió concluir que la accionada se encontraba en imposibilidad de cumplir la orden que le fue impartida en el proceso que se revisa, esto es señalar un plazo en el que se indemnizará a la reclamante.
Lo anterior no resulta arbitrario, puesto que, en efecto, para señalar una fecha aproximada de pago del referido derecho, resulta necesario llevar a cabo el método técnico de priorización y que la actora resulte beneficiaria, presupuestos que no se han materializado. 6. Conclusión. Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12