Micelio
STC3376-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03079-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC3376-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03079-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 25 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por José Luis de Ávila Malluk, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián La Ternera, ambos de Cartagena, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 13001-60-01-129-2020-06265-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto el auto del 11 de agosto de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, emita una nueva determinación « debidamente motivada, ajustada a los principios constitucionales y jurisprudenciales sobre progresividad y resocialización ».

De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades convocadas se desprende lo siguiente: El 8 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena declaró responsable a José Luis de Ávila Malluk de los delitos de uso de documento falso y fuga de presos, de modo que lo condenó a la pena de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El 29 de julio de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la determinación de primera instancia. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por auto del 24 de octubre de 2022, encontrándose pendiente de resolver sobre su admisión por parte de esta Corporación. El 8 de junio de 2025, el procesado solicitó la libertad condicional al considerar que había cumplido las 3/5 partes de la pena -incluyendo redención por trabajo y estudio- y contar con buena conducta, así como arraigo familiar y social.

Mediante auto del 19 de junio de 2025, el citado juzgado de conocimiento negó la postulación. La defensa, inconforme, formuló la alzada. El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el interlocutorio de primer grado. De acuerdo con el gestor, la sede plural reconoció -en su resolución- que « el requisito objetivo estaba cumplido » y que « el artículo 68A del Código Penal no aplica para negar la libertad condicional ».

No obstante, « negó el beneficio alegando la gravedad del delito, la “ruptura de confianza institucional” y una supuesta falta de resocialización, sin prueba técnica, psicológica ni motivación suficiente que sustentara tal apreciación ». En criterio del tutelante, el Colegiado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de falta de motivación y por desconocimiento del precedente.

Esto, por cuanto (i) omitió valorar « pruebas objetivas (certificados de redención, informes de conducta, arraigo familiar) »; (ii) aplicó de forma incorrecta el artículo 64 del Código Penal y soslayó el artículo 10° ibidem « sobre resocialización »; (iii) fundamentó su determinación « en juicios de valor sin respaldo probatorio »; (iv) e ignoró decisiones vinculantes de esta Corte y su homóloga Constitucional acerca de la libertad condicional.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Las entidades accionadas y vinculadas no allegaron respuestas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal negó el amparo al estimar razonable la determinación del Tribunal. En este sentido, destacó que la autoridad judicial accionada reconoció que el accionante había cumplido las 3/5 partes de la pena e incluso corrigió el cómputo realizado en primera instancia; aplicó el artículo 64 del Código Penal; analizó la conducta delictiva contenida en la sentencia condenatoria como punto de partida del juicio de necesidad y proporcionalidad; descartó la aplicación del artículo 68A del Código Penal; y reconoció los esfuerzos de redención por trabajo y enseñanza, así como la buena conducta intramural.

El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Insistió en que la sentencia de tutela incurrió en un defecto fáctico por pretermitir pruebas determinantes, al no apreciar los certificados del INPEC que acreditaban el proceso de resocialización. Agregó que el fallo se apoyó en apreciaciones subjetivas carentes de soporte técnico y desconoció el deber de motivación reforzada en decisiones que afectan la libertad.

Finalmente, señaló que las providencias cuestionadas exigieron requisitos no previstos en el artículo 64 del Código Penal, y que se desconoció el precedente constitucional y de la Sala de Casación Penal en materia de resocialización y libertad condicional. CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional.

Como se reseñó líneas atrás, la inconformidad central del accionante consiste en que el Tribunal confirmó la negativa de la libertad condicional, pese a reconocer que el requisito objetivo estaba cumplido. A su juicio, la Magistratura convocada decidió de esta manera con fundamento en la ruptura de la « confianza institucional » y una supuesta falta de resocialización, sin prueba técnica, psicológica ni motivación suficiente que sustentara tal valoración. Circunscrita la atención de la Sala a lo que es motivo de reproche, se puede constatar que, mediante providencia del 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidió el recurso de apelación que el apoderado judicial del accionante interpuso contra el proveído del 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa localidad y, en tal sentido, ratificó la decisión que negó la libertad condicional.

El Tribunal, luego de fijar los contornos del debate, estimó sin discusión que el señor De Ávila Malluk había cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, en los términos del artículo 64 del Código Penal. Esto, luego de precisar que la aprehensión sucedió el 12 de diciembre de 2020 y valorar la redención de pena por trabajo y estudio, así como las certificaciones del INPEC, de manera que concluyó que a la fecha del auto cuestionado (19 jun. 2025) el accionante tenía descontado « 64 meses y 11 días de la pena, incluyendo tiempo físico de reclusión y redención por TEE, superando el umbral objetivo exigido para acceder a la libertad condicional ».

Seguidamente, realizó algunas consideraciones respecto de la naturaleza y finalidad de la libertad condicional, para determinar que su otorgamiento, en los términos de la disposición reseñada, no es automático, ya que precisa del cumplimiento concurrente de distintos requisitos. Así, indicó que para acceder al beneficio es necesario evaluar « la conducta que dio origen a la condena » (sentencia C-757 de 2014), « algunos parámetros orientadores para la valoración de la conducta punible en el contexto de ejecución de la pena »[footnoteRef:1] y « aspectos posteriores del condenado »[footnoteRef:2]. [1: Los cuales delimitó en «i. Posición social del sentenciado; ii.

Grado de defraudación de la confianza social; iii. Afectación deliberada y consciente de bienes jurídicos». Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, auto del 11 de agosto de 2025, folio 24, archivo 00004Anexos.pdf. ] [2: Entre ellos destacó «i. Asunción de responsabilidad y reconocimiento del daño causado; ii. Manifestaciones genuinas de arrepentimiento; iii.

Ofrecimiento de reparación material o simbólica; iv. Evidencia de transformación personal durante la ejecución de la pena». Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, auto del 11 de agosto de 2025, folio 24, archivo 00004Anexos.pdf.] Con fundamento en lo expuesto, la autoridad judicial emprendió el estudio del caso concreto, específicamente, a partir de las decisiones condenatorias de instancia, en las cuales se estableció que el procesado cometió « una conducta dolosa y deliberadamente orientada a sustraerse del control judicial y penitenciario; y a atentar contra la fe pública al incorporar un documento espurio al tráfico jurídico mediante su uso ».

En este contexto infirió que el comportamiento enjuiciado no fue accidental, sino parte de un actuar « encaminado a evadir la acción de las autoridades y a permanecer por fuera del control institucional », con incidencia desfavorable directa en la fase de ejecución, pues evidenciaba « un quebrantamiento de la confianza institucional y una afectación sustancial a los fines de la pena ».

De otra parte, la Magistratura estableció que la restricción para determinados beneficios y subrogados penales prevista en el artículo 68A del Código Penal no resultaba determinante para el análisis de la libertad condicional, toda vez que, conforme con el parágrafo primero de dicha norma, tal prohibición no es aplicable a esta figura. En lo que concierne a los certificados expedidos por el INPEC señaló: « Dichas calificaciones reflejan, sin duda, una adecuada adherencia al tratamiento penitenciario en su dimensión intramural.

No obstante, la sola obtención de redenciones de pena y la recepción de conceptos favorables de conducta no permiten, per se, satisfacer el segundo presupuesto exigido en el artículo 64 del Código Penal, esto es, que el comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

En efecto, la redención de pena, aunque relevante, opera como una ficción legal de cumplimiento parcial de condena, y está orientada principalmente a incentivar el buen comportamiento y la participación activa en programas de resocialización, sin que ello implique, por sí mismo, una evidencia concluyente sobre la superación de los factores de introyección del condenado.

Ciertamente, el juicio de necesidad de la pena no se agota en la gravedad de la conducta, sino que debe considerar todos los elementos que rodearon su ejecución y los desarrollos posteriores. No obstante, los proveídos en los que se basa el examen no contienen aspectos benignos que permitan equilibrar el reproche penal con factores de humanidad o singularidad en el comportamiento del condenado, como podría suceder en eventos aislados o de menor afectación a los bienes jurídicos ».

Finalmente, el Tribunal coligió: « En conclusión: i) La Sala no revocará el auto recurrido, sino que, por el contrario, procederá a confirmarlo; ii) Se deja claro que el juzgado no fundamentó su negativa exclusivamente en la gravedad de la conducta, sino que, en cumplimiento del mandato legal, ponderó de manera conjunta el comportamiento carcelario y los efectos jurídicos y sociales de los delitos cometidos, decantándose razonablemente por la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario; iii) la Sala repudió el uso indebido del artículo 68A del Código Penal como criterio para negar la libertad condicional, dado que el parágrafo 1.º de dicha norma excluye expresamente su aplicación en relación con este beneficio; y iv) Finalmente, si bien se reconocen los esfuerzos del condenado en materia de redención por trabajo y enseñanza, así como su buena conducta en reclusión, no se advierte una interiorización real del daño causado, ni se evidencia un proceso de transformación personal que permita concluir que la ejecución de la pena ha perdido su sentido resocializador ».

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad que la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no luce ostensiblemente absurda, caprichosa o irracional, sino más bien coherente y conteste con lo sucedido en el trámite judicial. En efecto, la autoridad analizó los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal para la concesión de la libertad condicional y determinó, de manera fundada, que no resultaba procedente acceder al beneficio.

En este orden de ideas, se descarta que el Tribunal hubiere incurrido en los defectos que se le atribuyen. Esto, ya que no es cierto, como lo aseguró el gestor, que omitió apreciar « pruebas objetivas (certificados de redención, informes de conducta, arraigo familiar) », pues resulta diáfano que sí las valoró, como se constata sin mayor esfuerzo en la resolución cuestionada.

Precisamente, al momento de examinar el comportamiento intramural del tutelante, reconoció que este participó en actividades laborales y educativas, obtuvo redención de pena y registró buena conducta. Sin embargo, estimó que estos elementos no eran suficientes por sí solos para satisfacer el requisito subjetivo del artículo 64 del Código Penal.

Lo anterior revela, inequívocamente, que los elementos fueron considerados; cuestión distinta es que el análisis que desplegó no coincida con los intereses del pretensor, pero eso de ninguna manera constituye razón suficiente para acceder a la petición de amparo. Igual suerte corre el cargo referente a que el Colegiado aplicó de forma incorrecta el artículo 64 del Código Penal e ignoró el artículo 10° ibidem « sobre resocialización ».

En verdad, la resolución abordó este aspecto del tratamiento penitenciario, de manera que auscultó tanto la conducta punible delimitada en los fallos condenatorios, como el comportamiento del procesado durante la ejecución de la pena. Que el resultado de dicho examen no haya sido favorable a las aspiraciones del accionante no equivale a un desconocimiento de la norma, sino a un discernimiento judicial que, dentro del margen de apreciación que le asiste al juzgador, concluyó que aún subsiste la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

En línea con lo anterior, el reproche por supuesta falta de motivación, tampoco se advierte configurado. Como se dejó fijado, el Tribunal afincó su determinación en un estudio que comprendió la naturaleza de la conducta delictiva, las circunstancias en que fue ejecutada, el comportamiento intramural del condenado y la ausencia de elementos que permitieran inferir una interiorización real del daño causado.

Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

En definitiva, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2