Rad. n° 73001-22-13-000-2025-00025-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC3376-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00025-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de febrero de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por María Alejandra Durango Silva contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite constitucional radicado nº 2016-00364.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, identidad sexual y de género, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.
Mediante fallo de tutela del 12 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, protegió – parcialmente – los derechos fundamentales de María Alejandra Durango Silva y ordenó a la entidad accionada – Saludvida EPSS – « conformar un equipo interdisciplinario para valorar física y psicológicamente al señor Alejandro Durango Silva, los cuales deberán emitir los conceptos médicos encaminados a la materialización de los procedimientos denominados feminización facial manejo del 1/3 superior e inferior de la cara más rinoplastia, condroplastia del cartílago tiroides, mamoplastia de aumento y los demás que deban llevarse a cabo, de conformidad con las prescripciones médicas que en todos los eventos ordenen los médicos tratantes adscritos a la red de entidades con la EPSS en cita tenga convenio y que ofrezca mayores garantías para su adecuada realización y para la prestación integral de la atención en salud que requiere la actora en su proceso de reafirmación sexual quirúrgica »[footnoteRef:1]. [1: Decisión confirmada (parcialmente) el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia.
Únicamente revocó el numeral 3º del fallo, en el sentido de supeditar los demás procedimientos e intervenciones quirúrgicas pretendidas por el accionante, a la evaluación de viabilidad que realice el médico tratante.] Por considerar que, EPS Sanitas (su actual entidad prestadora de servicios de salud), le negó la autorización para ser valorada por el especialista maxilofacial Ricardo Morales, adscrito a la Clínica Foscal Internacional de Bucaramanga, el 13 de enero de 2025 la aquí accionante solicitó abrir incidente de desacato.
No obstante, con auto de 21 de enero de este año, el juzgado convocado decidió archivar la tramitación por considerar que no se evidenciaba incumplimiento al fallo de tutela. El 22 de ese mismo mes, la actora allegó un nuevo memorial solicitando la reapertura del incidente, insistiendo en que el juzgado omitió considerar que los médicos tratantes ordenaron su remisión para cirugía plástica y maxilofacial con el cirujano Ricardo Morales a fin de continuar con su tratamiento integral frente al diagnóstico « disforia de género ».
En auto de 30 de enero de 2025 el despacho se abstuvo de abrir el trámite incidental y reiteró que no advertía incumplimiento por parte de la EPS accionada. 2.2. Contra la última de las determinaciones reseñadas dirigió la presente tutela la accionante. Alegó que, el juzgado no verificó las historias clínicas en las que se establece la pertinencia y conducencia de su remisión a cirugía maxilofacial con el médico Ricardo Morales, « habida cuenta que la EPS debe garantizar el servicio de salud prescrito en su favor bajo estándares de oportunidad, accesibilidad y eficiencia ». 3.
Por lo anterior, pidió que, se ordene al juzgado convocado que « profiera una nueva decisión dentro del trámite de desacato, atendiendo las valoraciones médicas e indicaciones clínicas emitidas por los médicos tratantes, las respuestas por el área de coordinación administrativa de atención ambulatoria del Hospital Universitario Nacional de Colombia […] en pro de continuar con mi proceso de feminización facial dentro del diagnóstico disforia de género en IPS que preste la disponibilidad, experiencia y que cuente con los profesionales idóneos ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción, defendió lo resuelto en el trámite de desacato en cuestión y reiteró que la decisión adoptada « (…) cuenta con soporte probatorio y jurídico que permite concluir que no se debe sancionar a la EPS SANITAS, pues variada ha sido la jurisprudencia respecto a que las EPS están obligadas a prestar sus servicio pero a través de su red prestadora y que solo en casos excepcionales cuando la continuidad del tratamiento se pueda ver afectada o solo exista una entidad que realice el procedimiento requerido se puede dar dicha orden, pero ello no quedó probado en el expediente razón por la cual la providencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente se debe negar la acción de tutela ». 2.
La EPS Sanitas igualmente pidió se denieguen las pretensiones de la presente tutela por cuanto, aseveró que le ha brindado a la actora « todas y cada una de las prestaciones médico - asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, lo cual se ha efectuado a través de un equipo multidisciplinario, y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por los galenos tratantes ».
Agregó que la accionante no allegó al plenario prueba sumaria del presunto incumplimiento de la EPS y que únicamente se muestra en desacuerdo con la forma en que el juzgado accionado resolvió sobre la procedencia o no del trámite incidental. 3. La Clínica Foscal (Fundación Oftalmológica de Santander), solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que « los hechos narrados […] corresponden a actuaciones de un tercero, por ello no estamos legitimados para pronunciarnos ni asumir la responsabilidad en las pretensiones ».
FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el amparo al encontrar razonable la decisión del juzgado accionado, y además que, « las inconformidades develadas por la actora no se materializan en las decisiones adoptadas al interior del trámite incidental incoado contra Sanitas EPS, comoquiera que se tiene evidencia suficiente para considerar que la decisión adoptada por la célula judicial convocada en auto del 30 de enero de 2025 presenta el correspondiente sustento probatorio, y atiende a las particularidades presentadas al interior de los múltiples incidentes de desacato formulados por la promotora del amparo ».
IMPUGNACIÓN La presentó la quejosa, quien recalcó que el juzgado accionado no valoró las indicaciones de dos de sus médicos tratantes, quienes la remitieron al cirujano maxilofacial Ricardo Morales, teniendo en cuenta que, las IPS con las que cuenta la entidad accionado no tienen la capacidad técnica para realizar los procedimientos que requiere frente a lo cual apuntó que « es inconcebible que se pretenda obligarme a continuar mi proceso de reafirmación de género en centro médico que no cuenta con la experiencia ni idoneidad necesaria para llevar a cabo intervenciones quirúrgicas funcionales prescritas ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas denunciadas al abstenerse de iniciar trámite incidental (auto de 30 de enero de 2025) que la actora promovió para el acatamiento de la sentencia de tutela de 12 de enero de 2016 – rad. 2016-00364 – incurriendo supuestamente, en vía de hecho, por indebida valoración probatoria. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato En punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente al auto reprochado proferido dentro del trámite incidental referido, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente: la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05).
Subrayado fuera del texto. Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de « revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo » (CC T-951/13, T-373/14). Esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y « en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). 3.
Caso concreto Con vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la eventual vulneración de las garantías superiores de la accionante por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Ibagué, aquí acusado, por archivar el desacato, respecto del efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela del 12 de enero de 2016 (rad. 2016-00364), encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho trámite. 3.1.
En efecto, el funcionario habilitado para ejercer el control y la ejecución del resguardo, luego de los requerimientos pertinentes a la entidad accionada y a los galenos tratantes de la incidentante, en auto de 21 de enero de 2025 precisó, en primer lugar, que no era viable proceder según la exigencia de la accionante dado que, el especialista Ricardo Morales no pertenece a su red de prestadores de servicios, por lo que no era factible dicha remisión, y en segundo lugar, porque ese reclamo no obedecía a indicaciones expresas de los tratantes: (…) sino a caprichos de la accionante que han hecho caer en error a los galenos tratantes.
Lo anterior se concluye, pues la señora DURANGO indicó a los galenos que su lugar de residencia era la ciudad de Bucaramanga lo cual no se encuentra acreditado en el plenario, siendo la ciudad de Ibagué el lugar de domicilio de la incidentante. Además, quedó claro en la respuesta dada por la Dra. Ana María Ramos que la orden de valoración con el Dr. Morales en Bucaramanga obedeció estrictamente a la petición efectuada por la accionante, más no se debe a un criterio médico.
Todo ello, deriva en órdenes médicas amañadas debido a la injerencia de la peticionaria en la toma de las decisiones de los profesionales de la salud. Agréguese, que a la accionante actualmente se le autorizó y agendó cita con profesional especialista en cirugía maxilofacial para determinar el tratamiento a seguir de la paciente MARÍA ALEJANDRA DURANGO […] Ciertamente, la EPS SANITAS continúa prestando el servicio requerido por la accionante a través de su red prestadora de servicios por lo que no se evidencia incumplimiento al fallo de tutela.
Luego, ante la reiteración de la solicitud de apertura del incidente, el juzgado recalcó que, de acuerdo a las respuestas de la entidad tutelada y a las acreditaciones correspondientes, concluía que le asistía razón a la EPS incidentada: (…) en el sentido de que frente a la pretensión del desacato, ya se le han resuelto varias veces el mismo de forma negativa por no tener sustento legal para que SANITAS EPS deba autorizar la valoración médica con el Dr. Ricardo Morales, pues se insiste en que el Dr. Morales no pertenece a la red prestadora de servicios de salud de la EPS siendo pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de este despacho, al indicar que las EPS deben prestar el servicio de salud a sus afiliados a través de la red prestadora de servicios que tiene contratada.
En ese orden de ideas, no se puede declarar en desacato a SANITAS EPS, pues esta sí ha autorizado la cita médica requerida, pero con los médicos de las IPS adscritas a la red prestadora de servicios, por lo que debe ser con este personal y solo con este personal que debe autorizarse la cita médica. Recuérdese, además, que reposan pruebas en el plenario donde los especialistas tratantes han manifestado que la accionante no acepta tomar las valoraciones con dichos profesionales, por lo que se evidencia un claro incumplimiento de los deberes de los pacientes para con su EPS, situación que descarta de inmediato la posibilidad de declarar en desacato a la incidentada.
Finalmente, sobre la posición renuente de la paciente/accionante, el juzgado ante las múltiples solicitudes de iniciación de incidente de desacato con idéntica pretensión, señaló: (…) la postura de la señora DURANGO SILVA resulta desleal y temeraria, pues han sido varias las veces que ha interpuesto incidentes de desacato solicitando la misma pretensión: que se ordene valoración con el Dr. Ricardo Morales en la ciudad de Bucaramanga, habiendo sido todos despachados desfavorablemente por no existir criterio médico que indique que deba realizarse la valoración exclusivamente con dicho profesional de la salud, además de no pertenecer este profesional a la red prestadora de servicios de la EPS.
En ese orden de ideas, se exhortará a la señora MARÍA ALEJANDRA DURANGO SILVA para que se abstenga de interponer incidentes de desacato claramente inocuos, o en cuya pretensión ya haya sido resuelta por este despacho, so pena de que se ejerciten los poderes correccionales y de ordenación e instrucción. 3.2. Según lo visto, contrario a lo afirmado por la querellante, la determinación adoptada por el accionado no configura defecto alguno que constituya vía de hecho susceptible de amparo, en tanto que, a partir de las contestaciones brindadas por la entidad accionada, comprendió que se había satisfecho la orden de tutela, comoquiera que, aquella acreditó haber provisto las atenciones que la accionante ha necesitado según su diagnóstico sin que pueda señalársele de haber negado asistencia y/o valoración, más allá de la específica remisión a un concreto especialista, que en principio, conforme aclararon los médicos tratantes al intervenir en el trámite incidental, obedeció a una sugerencia/recomendación y no a una orden inmodificable.
Así las cosas, tal decisión tuvo soporte en la interpretación de la parte resolutiva del veredicto constitucional (la cual, en manera alguna dispuso que el tratamiento requerido fuera seguido por un especialista en concreto), por lo que no se aprecia inconsulta o arbitraria, en todo caso, se reitera, distante de significar la transgresión de las prerrogativas denunciadas por la accionante.
Ahora, la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía cumplirse el mandato tutelar, no puede ser razón suficiente para dejar sin efectos el proveído que resolvió archivar la tramitación promovida, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia que rodean las actuaciones judiciales. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Adicionalmente, y al margen de lo anterior, la Sala frente a cuestionamientos contra providencias judiciales ha dicho en precedencia que, independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01). 4.
En conclusión, se ratificará la negativa de la presente salvaguarda por cuanto, se itera, no puede señalarse de caprichosa o arbitraria la determinación a través de la cual el juzgado accionado resolvió cerrar el trámite en cuestión, de conformidad con lo aportado a esa actuación por la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10