CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicado No. 11001-02-03-000-2014-00445-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC3376-2014 Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00445-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ibeth Natalia Pérez Cuasialpud contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó el procurador judicial y defensor de familia adscritos a dicho juzgado, así como todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo del derecho al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el marco de la acción de tutela que entablara contra el Juzgado Promiscuo de Familia, procurando nueva sentencia dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria donde fue demandada.
En consecuencia, pretende que se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida en cumplimiento de dicho amparo y se le ordene dictar una que deniegue totalmente las pretensiones de la demanda. [Folios 25 a 34 c.1] B. Los hechos 1. La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, concedió el amparo el 4 de diciembre de 2013, ordenando «proferir sentencia… haciendo un correcto análisis probatorio, teniendo en cuenta las orientaciones y parámetros fijados en esta sentencia». [Folio 3 c.1] 2.
El 3 de enero de 2014, dando cumplimiento a esa decisión, el mentado Juzgado profirió sentencia acogiendo parcialmente la pretensión de la demanda. [Folio 6 a 16 c.1] 3. El 14 de febrero de este año, el Tribunal declaró cumplido el fallo de tutela, previo trámite incidental de desacato. [Folio 3 c.1] 4. Refiere la accionante que las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales porque se vio «forzada, a iniciar un trámite de tutela contra la segunda sentencia dictada en el proceso de familia, porque también… es vulneratorio (sic) de los derechos del menor de edad ». [Folios 25 a 34 c.1] C. El trámite de instancia 1.
El 7 de marzo de 2014 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 44 c.1] 2. Los accionados y vinculados al trámite, dentro de la oportunidad concedida no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo frente a sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Al respecto se ha sostenido que «La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia». (CSJ STC 2 sep 2003, Rad. 2003-0561-01; 10 nov 2003 Rad. 2003-0747-01; 23 ago 2004, Rad. 2004-0840-00; 14 oct 2004, Rad. 2004-1120; y 7 mar 2013, Rad. 2013-00122-01.) 2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».
(CSJ STC, 16 nov 2011, Rad. 2011-01315-01; 14 oct 2008, Rad. 2008-01646-00; 16 feb 2009, Rad. 2009-00193-00; 21 ene 2010, Rad. 2009-02355-00) Sobre la comentada garantía se ha explicado que es “de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial”.
(CSJ STC, 26 oct 2010, Rad. 2010-01753-00) 3. En el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende controvertir, mediante la presente acción, la decisión adoptada con ocasión del fallo de tutela de 4 de diciembre de 2013 y que fue objeto de control incidental, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción. En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que debe negarse el amparo de los derechos fundamentales invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 7