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STC3375-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00856-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC3375-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00856-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Burton Eduardo Vaca Pollard contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio rad. n° 2023-00325-00/01.

ANTECEDENTES 1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó « revisar » i) el auto de 16 de octubre de 2024 con el que el Tribunal confirmó el decreto provisional de alimentos a favor de Carla Lorena Pinto; ii) el auto de 5 de diciembre de 2025 por medio del cual el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el decreto de pruebas de 6 de octubre de 2025; y, iii) el decreto probatorio del 6 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá. 2.

Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que Carla Lorena Pinto Jaimes formuló en su contra demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, autoridad que admitió a trámite el asunto, agregando que, una vez enterado, formuló excepciones y presentó demanda de reconvención. 2.2.

Anotó que, como solicitudes probatorias en la demanda inicial, se indicó en el numeral 3° « DOCUMENTALES, en los literales f. g. y en el segundo literal k de dicha relación los que denominó informe (forenses los 2 primeros y pericial) », sin que se estableciera « la solicitud de decreto de prueba de dictamen pericial como lo establece el artículo 165 del Código General del Proceso, que es medio probatorio independiente », también se pidió que se oficiara al Hotel Cosmos 100 y no al Hotel Bogotá Plaza. 2.3.

Indicó que el 1° de abril de 2024 se fijó cuota provisional de alimentos a favor de Carla Lorena y a su cargo, por valor de $2´710.600, decisión que se mantuvo el 27 de junio siguiente y, en sede de apelación, el 16 de octubre de 2024 fue confirmada por el Tribunal. 2.4. Alegó que la anterior determinación no tuvo por acreditada la necesidad alimentaria, y que, además, no atendió las pruebas adosadas al expediente que daban cuenta de que aquélla, luego de la cirugía de meningioma, contaba con capacidades de trabajo completas para subsistir por sus propios medios, otorgando valor probatorio a pruebas allegadas extemporáneamente. 2.5.

Refirió que el 7 de julio de 2025 el Despacho judicial decretó las pruebas pedidas por las partes, entre ellas, « las documentales aportadas en la demanda, enunciadas en la página 24 y s.s. acápite “documentales”, del libelo genitor. A las cuales, se les dará el valor probatorio en la respectiva sentencia »[footnoteRef:1]. Decisión que aclaró el 18 de septiembre siguiente indicando que « de conformidad con lo dispuesto en el art. 228 del C.G. del P. se decretan los testimonios de los peritos NANCY DE LA HOZ, KAREN JULIETH MONTES CASTILLO, JUAN CARLOS VARGAS SARRIA » de los dictámenes presentados por la demandante. [1: Transcripción del auto de 7 de julio de 2025] 2.6.

Asimismo, precisó que la prueba pedida por la convocante, consistente en la valoración neuropsicológica practicada a Carla Lorena, fue solicitada el 9 de marzo de 2023, esto es, de manera posterior a la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso, no obstante, precisó que « sin perjuicio de lo anterior, el juzgado cuenta con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, caso en el cual de considerarse necesario el decreto de la prueba así se realizará en el transcurso de la diligencia »[footnoteRef:2]. [2: Transcripción del auto de 18 de septiembre de 2025.] 2.7.

Manifestó que el 6 de octubre de 2025 se adelantó la audiencia inicial, en la que se recibió el testimonio de un perito; asimismo, se efectuó un control de legalidad, en virtud del cual el Juzgado decretó como pruebas las aportadas en la demanda correspondientes a los peritajes psiquiátrico, psicológico y de cuantificación de perjuicios, esto, porque fueron pedidos con la demanda inicial atendiendo los artículos 226, 227 y 228 del Código General del Proceso, medios suasorios de los que se corrió traslado a la contraparte refiriéndose a dicha prueba, al punto de que con la aclaración del decreto probatorio se citaron los testimonios de los peritos, de ahí que, no eran documentales.

Decisión e recurrió en apelación y subsidiariamente en queja. 2.6. Anotó que el recurso de apelación fue negado, por lo que se concedió el recurso de queja, el cual fue resuelto el 5 de diciembre de 2025 por el Tribunal, que declaró bien denegada la apelación, pues si bien el promotor no formuló el recurso de queja debidamente, porque no lo antecedió del recurso de reposición, lo cierto es que conforme al artículo 321 del Código General del Proceso el decreto de pruebas no es susceptible de apelación. 2.7.

Indicó que la Secretaría del Despacho corrigió un oficio de requerimiento, pues lo pedido fue para el Hotel Cosmos 100 y ofició al Hotel Bogotá Plaza, situación que hizo 2 años y 4 meses después. 2.8. Agregó que los dictámenes periciales se decretaron como pruebas documentales aportadas con la demanda, lo que acaeció en la audiencia del 6 de octubre de 2025, es « una conducta típica, antijurídica y culpable de fraude procesal », pues el término probatorio ya había precluido.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo al no satisfacer el presupuesto de inmediatez, pues el auto que confirmó la fijación de alimentos provisiones data del 16 de octubre de 2024. Destacó que el proveído que declaró bien denegado el recurso de apelación no luce irrazonable.

Remitió el link para la consulta del expediente. 2. Carla Lorena Pinto Jaimes solicitó declarar improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso aún está en etapa probatoria; además, respecto del decreto de pruebas de los dictámenes periciales y el oficio dirigido al Hotel, el actor formuló nulidad constitucional, la cual está en curso, por lo que el juez constitucional no puede resolver de fondo el asunto objeto de controversia. 3.

El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Señaló que lo relativo a la cuota alimentaria provisional, quedó zanjado con el proveído del 16 de octubre de 2024 emitido por el Tribunal. Destacó que, frente a las pruebas, las partes han tenido la oportunidad de controvertir los autos que las han decretado, además, destacó que por lo acá alegado, el promotor formuló incidente de nulidad constitucional el cual está pendiente de decisión. Frente a la corrección de los oficios, anotó que se trata de una prueba que se decretó en los términos solicitados y la corrección se hizo en atención a la petición presentada por error de digitalización. Agregó que frente a todo lo acá alegado, el promotor también formuló incidente de sanción por informaciones falsas, conforme lo dispone el artículo 86 del Código General del Proceso, el cual está en curso. 4.

Reinaldo Malavera Garzón, quien indicó actuar como apoderado judicial de Carla Loreno Pinto Garzón, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta. 5. La Comisaría de Familia de Usaquén II manifestó que las pretensiones constitucionales no tienen relación directa con esa autoridad, precisando que conoció de 2 medidas de protección relacionadas con el tutelante, una a su favor y la otra en su contra. 6.

La Secretaría de la Mujer indicó que no hace parte del proceso criticado, además la acción constitucional se dirige, exclusivamente, contra la autoridad judicial. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la protección se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la inmediatez y la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración; asimismo, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3.

Del caso concreto. 3.1. De la inmediatez En el sub examine el primer reproche del promotor se dirigió contra la fijación provisional de cuota de alimentos a favor de Carla Lorena Pinto y a cargo de Burton Eduardo Vaca. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el auto con el que el Tribunal confirmó la cuota alimentaria provisional por $2´710.600 de 16 de octubre de 2024 y la interposición de la tutela el 13 de febrero de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC14314-2025). 3.2.

De la razonabilidad de la decisión. En cuanto al segundo reparo, esto es, el auto de 5 de diciembre de 2025 con el que el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el decreto probatorio, se advierte que lo allí decidido no denota arbitrariedad. En efecto, tras advertir que el recurso de queja no se formuló adecuadamente, pues se omitió interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, lo cierto es que, para el caso, la censura en alzada por el promotor es el auto dictado en audiencia del 6 de octubre de 2025, que decretó como pruebas periciales las aportadas con la demanda, de donde, luego de citar el artículo 321 del Código General del Proceso, la Colegiatura accionada indicó que: De aplicar el test de procedibilidad al caso concreto, se advierte que la decisión proferida en el auto censurado no es apelable, pues no se enlista en las causales específicas del artículo 321 procesal ni mucho menos en norma especial en la medida en que finalmente controvierte la naturaleza de unas pruebas aportadas con la demanda inicial y no la negativa al decreto.

En efecto, dicha norma establece de manera restrictiva los eventos en los que un auto de primera instancia es apelable, comprendiendo situaciones como el rechazo de la demanda, la negativa a la intervención de terceros, la negativa al decreto o práctica de pruebas, las medidas cautelares, la oposición a la entrega de bienes, entre otros supuestos.

Dentro de este listado no se encuentra la hipótesis del auto que decreta pruebas. Por tanto, la decisión impugnada no es susceptible de apelación. Así las cosas, comoquiera que la decisión tomada mediante auto dictado en audiencia del 6 de octubre de 2025 no es susceptible de control legal mediante el recurso de alzada y ante la falta del presupuesto central relativo a la apelabilidad de la decisión, es imperativo concluir que el recurso de apelación está bien denegado. 3.2.1.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegadas al plenario, concluyendo que, si bien el recurso de queja no se formuló debidamente, lo cierto es que la denegación de la concesión de la apelación fue acertada, comoquiera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso la alzada procede contra la negativa al decreto o práctica de prueba y lo acá recurrido fue el decreto probatorio.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.3. De la subsidiariedad. Finalmente, frente al decreto probatorio efectuado en la audiencia de 6 de octubre de 2025, así como lo relativo a la corrección de los oficios dirigidos al Hotel, la salvaguarda también deviene improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, así como el proceso objeto de censura, se advierte que el pasado 16 de diciembre, el promotor formuló, en aplicación del inciso 5° del artículo 29 de la Constitución Política, « la declaratoria de nulidad de pruebas obtenidas con violación al debido proceso »; esto, con el fin de « DECLARAR la nulidad del DECRETO DE LAS PRUEBAS del acápite de PRUEBAS numeral 3 literales f, g y el segundo literal k, así como las pruebas del acápite de OFICIOS numeral 1 », pues las experticias fueron pedidas como pruebas documentales y no como dictámenes periciales, además, las demandante pidió oficiar al Hotel Bogotá Cosmos 100 y los oficios se cambiaron para el Hotel Bogotá Plaza.

Petición de anulación de la que el 10 de febrero de 2026 la parte demandante descorrió traslado y está pendiente de decisión por el Juez natural. En ese orden, se evidencia que lo acá pedido fue solicitado previamente al fallador natural por vía de la nulidad constitucional por considerar que la prueba se obtuvo con violación al debido proceso; de ahí que, como insistentemente se ha señalado, este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento.

Sobre el ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que: …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01). 4.

Conclusión. Conforme lo expuesto, se denegará la protección implorada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9