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STC3375-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 20001-22-14-000-2025-00026-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3375-2025 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00026-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Universo de Soluciones S.A.S. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la misma urbe y Promiscuo Municipal de Manaure, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2021-00073.

ANTECEDENTES 1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso « sin dilaciones injustificadas » y acceso a la administración de justicia que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra la E.S.E. Hospital José Antonio Socarras, con base en las facturas de venta por valor de $50.888.000,oo; trámite en el cual pese a que, de un lado, se ordenó seguir adelante con la ejecución por el silencio de la deudora, y del otro, se aprobó la liquidación del crédito y en 2 oportunidades se negó la suspensión del juicio por prejudicialidad, petición que se elevó « por la situación penal de la exgerente », el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, negó la solicitud de entrega de depósitos judiciales, con sustento en que cursa una investigación fiscal y penal respecto de la celebración del contrato que dio lugar a los títulos valores objeto de recaudo, decisión que aunque fue objeto de recurso de reposición, éste se resolvió de forma desfavorable.

Señala que solicitó nuevamente la entrega de los dineros precitados y aportó para ello certificaciones de la Contraloría Departamental del Cesar y el Personero Municipal de Manaure que dan cuenta que respecto de la exrepresentante legal de la convocada no cursaban procesos, sin embargo, el Juez referido, negó tal petición. Indica que, aunque interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues se esgrimieron « circunstancias » ajenas al ordenamiento procesal, la autoridad aludida, mantuvo incólume su determinación y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, rechazó la alzada por improcedente, actuaciones todas, que asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas. 3.

Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, se ordene « dejar sin efectos » los autos del 1º de abril y 30 de septiembre, ambos de 2024, y, que como consecuencia se disponga la entrega de los títulos judiciales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar relató las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis. 2.

El Juez Promiscuo Municipal de Manaure precisó que su decisión se fundó en lo siguiente: las facturas aportadas por el ejecutante como títulos valores bases de la ejecución, son consecuencia directa de la ejecución del contrato objeto de las investigaciones penal y fiscal, este servidor consideró inapropiado autorizar la entrega de los depósitos judiciales descontados a la demandada, mientras estuvieren vigentes las investigaciones antes mencionadas, máxime cuando dichas facturas son producto de un contrato que se encuentra a la espera de una decisión judicial para determinar si fue o no, consecuencia de la comisión de un delito 3.

La E.S.E. Hospital José Antonio Socarras Sánchez, señaló que no es de su resorte la pretendida entrega de los depósitos judiciales. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado, con sustento en que « independiente que se compartan o no las conclusiones de los jueces ordinarios en sus respectivas instancias, aquellas fueron soportadas en los elementos adosados al plenario y en normas debidamente expresadas en sus providencias, las cuales no lucen groseras o manifiestamente alejados criterios objetivos que estructuren una vía de hecho ».

IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto a la entrega de los depósitos judiciales. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 1º de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, a través del cual resolvió no revocar el auto del 1º de abril anterior que dispuso negar la entrega de depósitos judiciales en el proceso ejecutivo con rad. 2021-00073. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, para negar el desembolso pretendido por la parte aquí accionante, puntualizó lo siguiente: desde un principio se (…) indico de manera clara que no era posible ordenar la entrega de los títulos judiciales debido a los procesos fiscal y penal en curso relacionados con el contrato No. 048 de enero 28 de 2020.

Se le aclaró al peticionario que, en caso de considerar que los procesos de la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General del Departamento del Cesar ya no estaban vigentes, debía aportar pruebas de ello. Sin embargo, no lo hizo ni en la oportunidad inicial ni en la presente solicitud. Además, se le informa que el Personero Municipal de Manaure, (…), no es el funcionario competente para determinar la responsabilidad fiscal en los hallazgos reportados por la Contraloría dentro del contrato No. 048 de enero 28 de 2020.

Tampoco tiene facultad legal ni jurisprudencial para determinar quién o quiénes son los responsables penales por la posible comisión de delitos derivados de la celebración del mencionado contratación (sic). Por lo tanto, el documento aportado por el apoderado del demandante no tiene ninguna relevancia. En cuanto al pantallazo de correo electrónico aportado, cabe recordar que se le conminó al solicitante, a que aportara documentos que comprobaran que las investigaciones penal y fiscal sobre el contrato No. 048 de 2020 ya no estaba en curso.

En ningún momento se le solicitó información sobre la situación jurídica de la Sra. Audys Trillos Mueguez. Si bien ella es funcionaria de la demandada, esto no significa que la responsabilidad de los hallazgos reportados deba recaer en su totalidad sobre ella (…). En esa misma línea se pronunció al resolver el recurso de reposición que se formuló contra la anterior decisión, comoquiera que al respecto precisó que el inconforme « no aporta prueba de que los procesos penal y fiscal sobre el contrato No 048 de 28 de enero de 2020, se encuentren inactivos, sino que se mantiene en los mismos argumentos de la solicitud inicial; en ese sentido, esta dependencia no encuentra fundamentos facticos ni jurídicos que le permitan reponer su decisión, y no tendrá otra respuesta más, que no reponer el proveído atacado ».

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba existentes, de modo que, el reclamo de la parte tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, los dineros pretendidos corresponden al erario público, de allí, que las prevenciones expuestas en la decisión objeto de análisis, no resultan injustificadas.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.

Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3