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STC3374-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02792-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3374-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02792-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de fallo proferido el 16 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Tiberio Ramos Castellanos instauró contra el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 141 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, extensiva al Consejo de Estado, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de esta ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-04-03-32-2004-00082-00/01/02/03/04.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa, vida digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, para que: i) « se declare la nulidad de la providencia del juzgado 33 penal del circuito de Bogotá, la nulidad de loa (sic) autos en donde ordenan el cierre de los folios 50N-11462 y 50N-11463 y en su defecto se ordene a la oficina de instrumentos públicos la revocatoria de la Resolución No.000327 del 3-11-2009, mediante la cual se ordenó la reapertura del folio fraudulenta no. 20416978 y se reabran y activen los folios de matrículas inmobiliarias, 50N-11462 y 50N-11463». ii) Se ordenara « a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte el cierre del folio de matrícula 50N-20416978 y la reapertura de los folios de matrículas correctos, como son 50N-11462 y 50NN-11463 y sus segregados respectivamente » y, « se decrete la nulidad de la actuación o autos del Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá y la resolución No. 000327 del 03 de noviembre de 2009 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte ».

Del dossier se extrae que el actor aduce ser poseedor de buena fe de los predios denominados La Esperanza (50 N-11462) y El Jordán (50 N-11463) cuyos « folios de matrícula inmobiliaria» fueron cancelados por orden de la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá adscrita a la unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico (3 feb. 2004), para asignarles uno nuevo (50N-20091212).

En el año 2007, el Consejo de Estado emitió sentencia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que mandó a la Oficina de Registro de Bogotá, « cancelar todos los Registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20091212, abierto con ocasión del Englobe de los predios LA ESPERANZA FOLIO 50N-11462 Y EL JORDAN FOLIO 50N-11463, [y] la reapertura de los folios 50N-11462 y 50N-11463 ».

El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de este lugar conoció, en la etapa de juzgamiento, la denuncia formulada por Alirio Villalobos junto con los herederos José Avelino Nivia Bulla, Eudoro Yopasa Bulla, Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y María Irene Bulla Cabiativa contra el gestor por el « delito de invasión de tierras », en la que se declaró la prescripción en sede de apelación (2 feb. 2009) y, « mediante oficio No. 554 de febrero 10 de 2010, informa a la Oficina de Instrumentos Públicos ( ) para que previa las verificaciones y anotaciones de rigor, procediera a levantar las restricciones que pesaban sobre la porción del predio La esperanza ».

A su vez, José Tiberio Ramos Castellanos promovió en contra de aquellos la « denuncia por los delitos de fraude procesal y falso testimonio », por lo que fueron condenados tanto en primera (7 jul. 2010) como en segunda instancia (6 sep. 2010), última en la que se aumentó la pena y se dispuso la cancelación del « folio No. 50N-20416978 (…) como también la cancelación de la inscripción de la escritura pública no. 3162 del 14 de diciembre del año 2005 y la cancelación de todas las demás actuaciones surgidas de la mencionad escritura pública y folios segregados del falso que se ordena cerrar y por supuesto reabrir los folios 50n-11462 y 50n-11463 » (sic).

Afirmó el querellante que el 23 de octubre y el 17 de noviembre de 2023 pidió, « en nombre de la comunidad de la que hago parte » a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la reapertura de los mentados « folios de matrícula », empero esta se negó mediante oficio de 24 de noviembre siguiente, sin justificación jurídica alguna. 2.- El Consejo de Estado y el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá alegaron falta de legitimación en la casa; el primero, en la medida que, « las pretensiones están dirigidas únicamente frente al Juzgado 33 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Zona Norte) » y, el segundo, en tanto, « el sumario 366653/589393 (…) fue tramitado por el que para su momento era el Juzgado 33 Penal del Circuito Ley 600 (…) el 21 de septiembre de 2011 el proceso fue remitido al Juzgado 41 Penal del Circuito Homologo [y] se procedió a indagar con el grupo de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, quienes informaron que, conforme al Acuerdo No. PSAA10-6847 de 2010, el proceso fue reasignado al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, anterior Juzgado 33 Penal del Circuito ».

La Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció en el mismo sentido, aduciendo que, «(…) no fue la causante de la violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por ende, el responsable o el competente para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ». Explicó, que « no le compete prestar el servicio públicos (sic) registral, pues tiene unas funciones determinadas como ya se precisó en la parte precedente y no guardan relación alguna con los hechos que dieron origen a esta acción, pues dentro de la función está la de orientar y fijar lineamientos que deben aplicar los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, para una prestación del servicio eficaz y eficiente, además, le compete adelantar los procesos disciplinarios a que haya lugar».

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adveró que en agosto de 2007 le fue asignado el escrito de acusación contra Carlos Bulla y otros por los delitos de « fraude procesal y falso testimonio », respecto del cual se emitió sentencia condenatoria, imponiendo una pena de 12 meses de prisión, misma que no fue recurrida, cobrando así ejecutoria.

Además, el 7 de julio de 2010, dictó sentencia condenatoria contrae Carlos Bulla y otros, la cual fue modificada por el ad quem que aumentó la pena de 72 a 84 meses de prisión y multa de 200 SMMLV, así como también, dispuso la cancelación « de la anotación Nro. 05 del 14 de diciembre de 2005, matrícula inmobiliaria Nro. 50N 20416978 ante la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte, al igual que todas las anotaciones que se desprendan de ella, con relación a la Escritura Pública No. 3162 de 14 de diciembre de 2005 expedida por la Notaria 40 del Círculo de Bogotá » El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento capitalino manifestó, que « no se advierte la razón por la cual se vincula a esta judicatura, dado que se trata de un asunto del 2011 que se adelantó a instancias del Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento ».

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá informó que « los folios de matrícula inmobiliaria 50N-11462, 50N-11463, sus folios segregados entre los cuales se encuentra el folio 50N-20416978, han sido objeto de múltiples actuaciones administrativas, que en segunda instancia ha conocido la Superintendencia de Notariado y Registro, e incluso han sido demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y existe pronunciamiento del Consejo de Estado, por lo que actualmente hacen tránsito a cosa juzgada administrativa y por tanto, gozan de la presunción de legalidad ».

Indicó que, con posterioridad a lo resuelto por el Consejo de Estado, se definió la situación jurídica de los bienes en un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho (2003-00081-01), declarando: i) la nulidad de « las Resoluciones 1268 del 24 de diciembre de 1998, 0356 del 16 de abril de 1999 y 0643 de 08 de julio de 1999, excepto lo referente a las correcciones ordenadas sobre las anotaciones 1 y 2 del folio 50N-11462 »; ii) La cancelación de « todas las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20091212, abierto con ocasión del englobe de los predios “EL JORDAN” y “LA ESPERANZA”, así como los contenidos en los folios 50N-20107228, 50N-20107229, 50N-20107230, 50N-20107231, 50N-20249172, 50N-20249173 y 50N-20249174 »; iii) Además, también ordenó, « [r]eabrir los folios 50N-11462 y 50N-11463, correspondientes, en su orden, a los predios “La Esperanza” y “El Jordán” », los cuales « fueron abiertos nuevamente cuando se presentó ante esta Oficina la providencia del Consejo de Estado y se expidió la Resolución 0361 del 19 de octubre de 2007 »; empero, « [p]ese a esto último, la Oficina de Registro a través de Auto 00045 de 03 de junio de 2008 emitió un nuevo pronunciamiento con le (sic) que dispuso Revocar el artículo 3 de la Resolución 361 de 19 de octubre de 2007, por considerar que lo dispuesto por esta Oficina de Registro y el Consejo de Estado eran disposiciones complementarias y en nada se contradecían; orden que implicó el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-11462 y 50N-11463 ».

Acotó, que la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó en el año 2019 aclarar la situación de los folios antes reseñados, « encontrando que estos eran jurídicamente inexistentes con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 0122 del 09 de octubre de 2006 y en especial del Auto 045 del 03 de junio de 2008 », de ahí que « se dejó sin valor ni efecto jurídico la disposición contenida en la Resolución 0361 de 2007 que ordenó la reapertura de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-11462 y 50N-11463, lo que implica que estos folios de matrícula inmobiliaria debieron quedar una vez más cerrados lo cual se surtió a través de oficio 50N2019EE28487 del 01 de octubre de 2019 que solicitó al grupo de Correcciones de esta Oficina proceder al cierre de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-11462 y 50N-11463 ».

La Jefatura del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico relató que en el sumario 589393 adelantado por el delito de falsedad material en documento público se remitió el expediente con resolución de acusación ejecutoriada al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito que surtió la etapa de juzgamiento, por lo que es dicho despacho el que debe manifestarse respecto de la pretensión impetrada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que: «el actor requiere se ordene a la oficina de Instrumentos Públicos - zona norte el cierre del folio de matrícula 50N-2041697811 y la reapertura de los folios de matrículas 50N-11462, 50N-11463, así como a sus segregados respectivamente.

También, que se decrete la nulidad de los autos emitidos por el Juez Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que datan de fecha 31 de marzo, 19 de junio y 03 de diciembre del 2009, así como la resolución No.000327 del 03 de noviembre de 2009 de la Oficina de Instrumentos Públicos mencionada [de ahí que] han pasado más de 15 años desde la emisión de las decisiones que directamente ataca el actor mediante la presente acción constitucional (…). «las determinaciones objetadas fueron modificadas posteriormente por la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 07 de julio de 2010.

Ese falló quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2012, no obstante, si se tomara tal fecha, aún se estaría hablando de 12 años desde que las ordenes en ella contenidas quedaron en firme, hasta que el actor acudió a esta vía constitucional». 2.- El tutelante replicó ese desenlace, sin argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por no satisfacer el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia y, por ende, la convalidación del veredicto impugnado.

José Tiberio Ramos Castellanos busca que se revoque « la Resolución No.000327 del 3-11-2009, mediante la cual se ordenó la reapertura del folio ( ) no. 20416978 y se reabran y activen los folios de matrículas inmobiliarias, 50N-11462 y 50N-11463 » y, por consiguiente, se ordene « a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte el cierre del folio de matrícula 50N-20416978 y la reapertura de los folios de matrículas correctos, como son 50N-11462 y 50NN-11463 y sus segregados respectivamente ».

Empero, entre la fecha en que fue expedida tal determinación (3 nov. 2009) y la radicación del pliego superlativo (11 dic. 2024), transcurrieron más de quince (15) años, superándose en exceso el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Dicho término también fue desatendido desde la data en que sostiene el accionante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos censurada negó « injustificadamente » la reapertura de los « folios No. 50N-11462 y 50N-11463 » (24 nov. 2023) pues, para el momento en que se presentó el escrito genitor, ya habían pasado un (1) año y diecisiete (17) días, de ahí que, como el socorro se radicó intempestivamente, es inviable analizarse en esta oportunidad.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024).  1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».

No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a este mecanismo. Lo anterior, se itera, impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si el impulsor se demoró en ejercer esta herramienta, su comportamiento, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las autoridades recriminadas y con repercusión directa en los atributos básicos clamados. 2.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11