Rad. n° 11001-02-30-000-2024-01559-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC3373-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01559-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela que Delewsky Susan Yellyzza Contreras Álvarez promovió contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que fue vinculada la Unión Temporal Formación Judicial 2019 Integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y citados los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial -Convocatoria n.º 27 (Acuerdo PCSJA18-11077). [1: Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 414 de 4 de marzo de 2025 y asignada con Acta de reparto del día 5 de marzo (derivado n°.031RemisiónPorImpugnación.Pdf del cuaderno principal). ]
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a « la confianza legítima, la buena fe » y « el acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que presentó los exámenes correspondientes a la parte general del IX Curso de Formación Judicial inicial para Jueces y Magistrados que adelanta la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con ocasión a la convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura y, los resultados le fueron informados mediante la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue atendido por la Resolución No. EJR24-1713 de 7 de noviembre de 2024, notificada el día siguiente.
Señaló que en la Resolución No. EJR24-1713 de 7 de noviembre de 2024, le fue reconocido un puntaje de 783, faltándole 17 puntos para la aprobación del examen y continuar a la subfase especializada. Sostuvo que contra la Resolución expedida presentó « múltiples reparos, pues existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos2 ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos3 ni los rangos de lecturas obligatorias4, entre otros aspectos.» Indicó que, de resultar necesario, discutiría « judicialmente en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24-1713, tal y como queda claro en el ordinal cuarto de dicha resolución. Sin embargo, espero que ello no sea necesario, dado protuberante que resulta la violación a mis DDFF. » Explicó que sus reparos se dirigen contra 27 preguntas determinadas que, en su juicio « admiten 2 claves de respuestas dentro de las opciones presentadas» y que « es evidente que están realizando una evaluación de memoria».
Afirmó que, de ser validadas las preguntas que expuso en el escrito de tutela, « se podrá concluir que tengo el derecho a que me reconozcan 75,81 puntos lo cual [le] llevará a un resultado de 858,81 y por ende el derecho a continuar en la fase especializada ». (Negrilla en texto original) Agregó que no comprende « porque si la Escuela ha validado algunas preguntas por tener doble clave de respuesta, y estas preguntas es evidente en un simple estudio comparativo que de igual forma presentan esta circunstancia y máxime que la suscrita eligió una de las claves validas, porque no aplicaron el mismo criterio de validar las preguntas, Por un lado, reitero del análisis que llevo realizando a la Resolución para un posible ejercicio de derecho de defensa en medio de control ordinario, he podido advertir que la atención de los argumentos del recurso lo realizaron mediante Inteligencia Artificial, frente a lo cual también ya he advertido que los promts que utilizaron es “diga porque esta opción es correcta” y registran la clave de respuesta de la escuela, deduciéndose entonces que le están dando promts con sesgos a la IA ».
Explicó que reconoce que existe un mecanismo judicial ordinario para debatir el asunto, sin embargo, adujo que « no se puede controvertir por el mecanismo idóneo de defensa judicial ordinario en tan solo 1 semana que falta para iniciar la fase especializada, cuando cuento con el término de 4 meses para desarrollar una defensa completa y acudir al mecanismo judicial ordinario ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la accionada que « EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas de la presente acción y ii) DISPONGA mi inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial). Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, solicitó declarar improcedente o que se niegue el amparo, porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, por lo que no se acredita el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad y no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, puesto que dado el carácter definitivo de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, modificada parcialmente por la Resolución No. EJR24-1712 de 7 de noviembre siguiente, la solicitante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, no observó ninguna de las circunstancias previstas en la jurisprudencia constitucional para flexibilizar ese presupuesto.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien indicó que «en el estudio del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, al analizarse frente a la existencia de un mecanismo de defensa judicial ordinario, se debe realizar un análisis de proporcionalidad y ponderación de la efectividad, que si ustedes Honorables Magistrados ejerciendo como jueces constitucionales dimensionan las circunstancias por las que me encuentro atravesando, no hubieran plasmado esa conclusión final que no se avizora la urgencia y la necesidad de la intervención del juez constitucional».
Agregó que reconoce que cuenta con un mecanismo ordinario como recurso para «reclamar el respeto» de sus derechos, del que manifestó no poder promoverlo «con un simple escrito» sino que se requiere «fundamentar muy bien esa defensa ordinaria en aras de no correr riesgos». Igualmente refirió que la presente solicitud de amparo «es el único medio judicial que en este momento resulta efectivo», porque «si bien el legislador contempla las medidas cautelares para el medio defensa judicial ordinario, lo cierto es que los términos para resolver los mismos no son realmente efectivos en atención a que estoy enfrentada a un cronograma que ya está establecido y que inclusive ya va corriendo».
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la tutela contra actos administrativos. En invariable línea de pensamiento esta Corte ha sostenido que cuando se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico en lugar de las vías ordinarias que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir a esta vía excepcional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esa perspectiva, se ha enfatizado que los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez constitucional, pues acerca de su legalidad, este no puede arrogarse facultades que son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, en principio, es en ese escenario donde el punto « debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados » (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en STC10875-2022 y, STC4443-2024). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Delewsky Susan Yellyzza Contreras Álvarez no está de acuerdo con la resolución EJR24-1712 de 7 de noviembre de 2024, por la cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, resolvió el recurso de reposición que interpuso porque reprobó el examen de la subfase en la Convocatoria 27 del IX Curso de Formación Judicial. 3.
Del caso concreto Examinado el escrito de tutela, se advierte que la sentencia impugnada será ser confirmada, porque no supera el esencial requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. En efecto, la accionante acudió al presente amparo en procura de que se ordenara a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla calificar de determinada manera, las preguntas de la evaluación sumativa en línea de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, sin embargo, se advierte que, mediante Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, modificada parcialmente por la Resolución No. EJR24-1712, la referida autoridad publicó « los puntajes finales obtenidos por los discentes ».
En ese contexto, esta protección resulta inviable para cuestionar el aludido acto administrativo, puesto que para lo anterior el legislador estableció diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que, si la accionante considera que existió alguna irregularidad en la expedición de esa decisión, nada obsta, para que, previo el cumplimiento de los requisitos, la controvierta a través de los mecanismos de defensa previstos para tal fin.
En ese sentido, esta Corporación ha establecido que, « en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada » (CSJ, STC5278-2015, citada en STC7059-2023, entre otras).
Conforme a lo anterior, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear lo alegado en sede de tutela, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las quejas aducidas en la tutela, pues se advierte que la desatención del presupuesto de la subsidiariedad releva hacer pronunciamiento de fondo. Proceder como lo plantea la impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de desconocer las competencias en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.
De la acción de tutela como mecanismo transitorio. Para establecer la aptitud del amparo bajo la aludida modalidad de protección, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Lo anterior, porque para evaluar esta vía excepcional como instrumento temporal, es necesario que quien lo promueve concrete las circunstancias por la que las herramientas previstas ordinariamente en la ley no tengan la aptitud para atender sus requerimientos.
En tales condiciones, no se otorgará la protección como mecanismo transitorio, porque, « ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la accionante estima vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio » (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 00201-01, citada en STC4654-2016, STC7679-2023 y STC8334-2024, entre otras).
Además, la actora tampoco probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), y porque esta modalidad « se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional » (CC SU-111/97). 5.
Conclusión. Conforme a lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9