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STC3372-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01133-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC3372-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01133-00 (Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela que Esperanza Moreno Velez y David Hernando Castro Diaz promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25875-31-03-001-2023-00094-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia» para dejar sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2025 proferida por la Corporación accionada en el proceso n.° 2023-00094-01, y en consecuencia, confirmar « (…) el fallo de primera instancia y/o en subsidio el que corresponda conforme a la correcta interpretación de los hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos de la demanda presentada oportunamente contra los actos y decisiones de la asamblea general ordinaria de 2023 ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta -Cundinamarca-, en el proceso declarativo de «impugnación de actos de asamblea », que los tutelantes promovieron contra el Condominio «el Silencio de los Bosques», el 14 de mayo de 2025 dictó sentencia en la que ordenó que: « PRIMERO: Declarar de oficio nulo absoluto el inciso segundo del artículo trigésimo cuarto del reglamento de copropiedad, que a la letra reza “La sociedad urbanizadora OSM Ltda, cancelará a partir de esta reforma del reglamento el 30% de las cuotas extraordinarias de administración, valores que se compensarán con los honorarios que se causen a favor del señor MAURICIO GONZALEZ SOTO por su gestión como administrador provisional de la copropiedad”.

SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta de la determinación de la asamblea del Condominio El Silencio de los Bosques, de aprobar el presupuesto del año 2023, tomada en la reunión ordinaria del 27 de marzo de 2023.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NEGAR las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al extremo demandado en beneficio del extremo demandante. Las agencias en derecho se fijan de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con el literal b del acápite en primera instancia, numeral 1 del Art. 5 del Acuerdo PSAA16-10554 (…)» Apelada esa determinación por la copropiedad demandada, el ad quem dispuso modificar los numerales 1°, 2°, 4°, y 5°, quedando los mismos al siguiente tenor: « Primero: no declarar la nulidad absoluta sobre el inciso segundo del artículo trigésimo cuarto del reglamento de copropiedad;

Segundo: denegar la nulidad sobre los estatutos del año 2023; Cuarto. Declarar probadas las excepciones planteadas. Quinto: Condenar en costas de ambas instancias a la demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000, su liquidación corresponderá cumplirse en la primera instancia» (22 ag. 2025). Frente a esta última decisión, los querellantes formularon recurso extraordinario de casación, el cual se despachó desfavorablemente, tras avizorarse la falta de interés para recurrir la providencia (7 nov. 2025).

Los accionantes reprocharon el proceder adelantado en sede de apelación, estimando que, con la decisión allí adoptada, el iudex plural incurrió en una indebida interpretación del derecho sustancial « en lo que corresponde a la debida aplicación de los artículos (…) de la ley 675 de 2001, en relación con el inciso segundo del artículo 34 del reglamento de propiedad horizontal regulado en la escritura 17675 de 5 de diciembre de 2005», pues a más de aplicar erróneamente normas de orden público, restringió su análisis al artículo 27 de la legislación referida cuando, en su juicio, la controversia debía resolverse a la luz de los artículos 3, 25 y 26 ibidem, los cuales establecen « los coeficientes como criterio obligatorio para la participación en expensas y voto ».

Aunado a ello, alegaron que el Tribunal privilegió la autonomía privada del reglamento sobre el carácter imperativo de la ley, validando un « desequilibrio económico » que incluso el propio Tribunal reconoció, pero que estimó no susceptible de nulidad absoluta, lo que implica una errónea « comprensión del alcance de la nulidad absoluta y una indebida limitación del control judicial frente a decisiones asamblearias contrarias a la ley ». 2.- El Condominio el Silencio de los Bosques P.H. se pronunció frente a los hechos materia de la acción tutelar y con fundamento en ello, se opuso al amparo.

CONSIDERACIONES 1.- Esperanza Moreno Velez y David Hernando Castro Diaz, pretenden que se deje sin efectos la providencia expedida el 22 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual se modificó parcialmente lo definido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta, en el proceso n.° 2023-00094; no obstante, tal aspiración no puede abrirse paso, habida cuenta que esa decisión, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia que mal podría tildarse de sesgada o caprichosa.

Afírmese así porque allí el juzgador después de traer a colación los antecedentes relevantes de la litis, memoró que los argumentos en los que se fundó el extremo demandado para replicar lo decidido en primera fase, se cimentaron -en resumen- así: « (…) que se decretó la nulidad absoluta parcial del reglamento de propiedad horizontal, a pesar de que las pretensiones de la demanda no buscaban ese resultado jurídico, sino la nulidad de una asamblea de copropietarios; manifestó que la sentencia tiene serias contradicciones que deben enmendarse en sede de apelación, en consideración a que anuló el presupuesto de la asamblea de 27 de marzo de 2023, pese a que consideró como válidas las demás determinaciones adoptadas y, entre diferentes cuestionamientos, agregó que no concurren los requisitos legales que autorizan a invalidar la sesión impugnada ».

Luego, consideró pertinente traer a colación los argumentos adoptados en primera instancia, dentro de los cuales el iudex primigenio aseveró que como -en su criterio- todos los preceptos de la Ley 675 de 2001 eran de orden público, y el artículo 27 de esa normativa « (…) establece que los coeficientes de copropiedad se calculan, de conformidad con un valor inicial que represente una ponderación objetiva entre el área privada, la destinación y sus características», era dable declarar de oficio la nulidad absoluta del «(…) artículo 34 de la escritura pública 17675 de 5 de diciembre de 2005 que reformó los estatutos privados, porque solo impuso al propietario mayoritario el pago del 30% de la totalidad de las expensas, y con sustento en aquella directriz, también anular « la asamblea impugnada que aprobó el presupuesto del año de 2023 »;

Puntualizado ello, y circunscrito a las alegaciones que planteó el recurrente, enfatizó que de conformidad a la sentencia C-488 de 2022 de la Corte Constitucional « [la Ley 675 de 2001] no es, en su totalidad, de carácter imperativo y de orden público (…) », por lo que, en el presente caso, «la juez [de primera instancia] erró al considerar que todos los artículos de la Ley 675 de 2001 son normas de orden público», en particular el canon 27 de tal normatividad, ya que si bien de allí se desprende que «(…) el legislador impuso estándares específicos para fijar los coeficientes en las propiedades horizontales» lo cierto es que «también estableció que ese aspecto debe complementarse mediante los estatutos privados que “deberán expresar en forma clara y precisa los criterios de ponderación para la determinación de los coeficientes de copropiedad”», lo que descarta «que la norma en cuestión contenga parámetros de cuantificación únicos y de obligatorio cumplimiento».

En ese orden, y apoyado en precedentes expedidos por esta Corporación (CSJ AC de 23 de feb. de 2009, rad. 2008- 02009-00; 19 de nov. de 2012, rad. 2012-00889-00 reiterado, entre otros, en AC3299-2015 y AC-5490-2018, AC2217-201), concluyó que, « (…) no encuentra de recibo lo que sobre esta temática manifestó el juez, pues, como quedó visto, nada impedía que la copropiedad fijará sus propios porcentajes de administración, para un socio y para los demás copropietarios » pues a más de ello, también se desconoció que « “las restricciones a la autonomía privada dispositiva son excepcionales, requieren texto legal, de cuya finalidad, al menos, en protección de determinados sujetos o intereses vitales, pueda inequívocamente desprenderse”».

Posteriormente, centrando su estudio en el artículo 34 de la Escritura Pública n.° 17675 de 5 de diciembre de 2005 -instrumento por medio del cual se reformaron los estatutos privados de la copropiedad demandada- halló que, Aunque ciertamente allí se benefició al copropietario mayoritario al solo imponerle el pago del 30% de la cuotas ordinarias y extraordinarias del conjunto residencial, disposición que podría avizorarse como desigual ante los demás residentes, lo cierto es que, contrario a lo definido por la primera fase, no podía anularse dicha disposición bajo el supuesto de que « (…) no se consultaron los coeficientes de propiedad porque, conforme se expuso, el condominio tiene la potestad de autorregular esos asuntos mediante sus estatutos privados », lo que quiere decir que « (…) la nulidad absoluta del reglamento interno no es procedente [por] la desventaja económica detectada », ya que la misma « no incumple ninguna norma de orden público de la Ley 675 de 2001 », sobre todo cuando, « el artículo 27 de esa legislación autoriza a las copropiedades a “expresar en forma clara y precisa los criterios de ponderación para la determinación de los coeficientes de copropiedad”, y por ende, cualquier reclamo en torno a ese particular aspecto « (…) debe dirimirse mediante otro sendero jurídico diferente al de la nulidad absoluta (…) ».

Siguiendo esa línea, destacó que tampoco fue atinado nulitar la decisión de la asamblea que aprobó el presupuesto de la copropiedad de 2023, a través de la cual se fijó « (…) cuotas diferenciales para el copropietario mayoritario (30%) y para los demás cotitulares (70%) », pues, aunque esa circunstancia pueda tornarse injusta y/o desproporcionada, de conformidad con lo expuesto resulta claro que tal decisión «(…) tiene respaldo en los estatutos privados », y así las cosas, « (…) no podía anularse el presupuesto, a pesar del desequilibrio económico advertido, y esto se debe a que la nulidad absoluta no es un concepto "irrestricto, panorámico o ilimitado"».

Finalizó exponiendo que, « (…) la revisión del tribunal se limitó a examinar dicha desventaja, sin que fuera posible extender el análisis (…) a la temporalidad de ese beneficio económico o a otras circunstancias, toda vez que el recurso de apelación se planteó únicamente para cuestionar la decisión de primer nivel dentro de ese marco conceptual (…) », sin embargo, dijo que « (…) el beneficio económico dispuesto en los estatutos para OSM TIDA [copropietario mayoritario], así como su vigencia, no queda en arca sellada, porque podrá debatirse de fondo en otro escenario, en donde podrá sopesarse el equilibrio entre la autonomía contractual de los copropietarios para establecer sus reglamentos y el principio de equidad en el pago de expensas comunes, especialmente cuando existe una posición dominante » y bajo tales raciocinios decidió revocar parcialmente lo definido en los términos primeramente esbozados en esta providencia. 2.- Con independencia que esta Colegiatura y los accionantes compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca aquellos, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC4621-2024, STC3378-2025 y STC1596-2026). 3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Esperanza Moreno Velez y David Hernando Castro Diaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11