Rad. n° 17001-22-13-000-2025-00019-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC3372-2025 Radicación n° 17001-22-13-000-2025-00019-01 (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por D.R.S, contra el Juzgado Primero de Familia y la Comisaría Cuarta de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados I.D.V.A, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, se suprimirá de toda futura divulgación de la presente providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo que se elaborará otro texto de igual tenor, que será el publicable para lo de rigor, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, propiedad privada y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa al asunto se extracta que la fiscalía general remitió por competencia la medida de protección solicitada por el accionante en contra de I.V a la Comisaria Cuarta de Familia de Manizales, quien emitió la resolución No. 014 de 22 de agosto de 2024 en la cual dispuso, entre otros, la prohibición a los involucrados de ejercer hechos de violencia física, psicológica, económica, de discriminación y amenaza recíprocamente o en contra de su núcleo familiar y la abstención del promotor de interrumpir en el lugar de trabajo de su pareja sentimental.
La determinación anterior fue apelada por el actor, de manera que en providencia del 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad confirmó las medidas de protección adoptadas y adicionó la orden de desalojo de aquel de la vivienda que habita I.V, así como la prohibición de concurrir al establecimiento educativo donde estudia la hija común de las partes. 3.
En este contexto estima vulnerados sus derechos y pretende: i) que se suspenda de manera inmediata la orden de desalojo « teniendo en cuenta mi condición de adulto mayor »; ii) se le asegure una defensa efectiva con representación judicial así como la asistencia de un traductor y iii) se realice « una valoración integral de mi situación personal, social y legal con el fin de determinar el nivel de riesgo en el que me encuentro y establecer medidas de protección que salvaguarden mis derechos fundamentales » RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
La Fiscal Diecinueve, delegada ante los jueces penales municipales de Manizales, indicó que conoce de la noticia criminal 170016000256202413402 formulada por el accionante en contra de V.A, por el delito de violencia intrafamiliar en la que expidió medida de protección a su favor el 14 de mayo de 2024 y que se encuentra en esperar de surtir el traslado del escrito de acusación. Así mismo, puso de presente que el querellante cuenta con medida de aseguramiento no privativa de la libertad en virtud del proceso que cursa en su contra por violencia intrafamiliar n° 2023-17655 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad y en el que es víctima V.A. 2.
La Comisaria Cuarta de Familia de Manizales relató las actuaciones adelantadas en el procedimiento administrativo que promovió el quejoso, y solicitó negar el amparo por su falta de legitimación pues la medida criticada por aquel fue adoptada por el Juzgado de familia. 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que no ha incurrido en acción u omisión alguna que lesione las prerrogativas del accionante, por lo cual pidió ser desvinculada del trámite constitucional.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que la orden de desalojo adoptada por el Juzgado convocado es una medida « plausible e incluso [de] necesaria utilización por parte de las autoridades administrativas y judiciales cuando se enfrenten a discusiones donde (…) sea latente la existencia de acciones u omisiones insanas en el desarrollo de las dinámicas familiares con las cuales se ponga en franco riesgo la vida e integridad de uno, varios o todos los miembros » de manera que lo que el accionante pretende es el « uso de la tutela a modo de tercera instancia ».
Por otra parte, señaló que en el procedimiento administrativo no se evidenciaba una vulneración al derecho de defensa del gestor en razón a la falta de representante judicial o traductor pues: « (…) se trataba de actuaciones con naturaleza administrativa a las cuales podía comparecer en nombre propio, según hizo, u optar por la designación de un apoderado o el asesoramiento de otros entes gubernamentales, sin que así lo dispusiera o deprecara; y de otro, puesto que tampoco hizo ninguna aseveración de la cual se desprendiera imprescindible el otorgamiento de un intérprete, por el contrario, todas sus intervenciones incluidas las tuitivas donde, nuevamente, obra en nombre propio las realizó el ciudadano norteamericano en un castellano de calidad que no conllevaba a considerarlo ignorante e insalvable en lo concerniente a las actuaciones que por su impulso se surtieron ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante reiterando que ha sido víctima de violencia intrafamiliar « por parte de una mujer colombiana quien ha abusado de mi buena fe, y quien ahora está levantando falsas denuncias en mi contra » y que el Tribunal no realizó « un análisis juicioso del material probatorio aportado ». CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular el accionante cuestiona la orden de desalojo de la vivienda donde habita la señora I.D.V.A con su hija, ubicada en (…), ordenada en providencia del 29 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, mediante la cual también se confirmaron las medidas de protección adoptadas la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales, al considerar que esta determinación no realizó « un análisis exhaustivo de mis derechos », se fundamentó « en supuestas situaciones conflictivas de violencia psicológica y emocional que se me atribuyen » y « no tuvo en cuenta las agresiones que he sufrido y mi condición de víctima ». 3.
Revisada la determinación del 29 de noviembre de 2024 emitida por el juzgado accionado y sobre la cual versara el análisis de la Corte al ser la que zanjo de manera definitiva el asunto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización en punto a lo que es objeto de reproche, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para sustentar su proceder, a partir de las declaraciones rendidas tanto por el entonces denunciante y la denunciada al interior del trámite administrativo, la autoridad judicial condensó los antecedentes faticos del asunto, así: desde hace mucho tiempo se han presentado actos de violencia mediante maltrato verbal, físico y psicológico por parte del señor [D.R.S] en contra de su esposa [I.D.V.A] y hasta de su misma hija (maltrato verbal contra a ella), comportamientos que se ejecutan por medio de insultos, agresiones verbales, violencia física y psicológica, que la llevaron a denunciarlo en la Fiscalía. Y que efectivamente el 21 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024, se presentaron discusiones entre la pareja, en las cuales resultó golpeado en su rostro el señor [D.R.S] por parte de su cónyuge [I.D.V.A], sangrando éste por su nariz (así lo denunció él y fue admitido por ella, justificando su actuar en que éste la ofendió al tratarla de perezosa, cerda, bicha, vaca mantenida, perra), y éste la empujó golpeándose su cabeza; y posteriormente el 15 de enero de 2024, al enfrascarse en un nuevo conflicto porque la mamá le intentó quitar el celular a su hija [L.S.V], siendo grabado el momento por el señor [D.R], e intentando [I.D] quitarle el equipo a éste, pero él la agarró del cabello y la arrastró. En virtud de lo anterior, y con base en los informes presentados por la profesional de desarrollo familiar de la Comisaria de Familia, y en el psicológico realizado al accionante estimo que en él se señala: (…) en cuanto a su funcionalidad en distintas áreas y en el ámbito familiar, se identifica un vínculo afectivo deteriorado con la señora [I.D.V.A], lo que se debe a patrones de comportamiento negativo y de riesgo que han permeado su relación, concluyendo que a lo largo de la dinámica relacional entre dicha pareja los conflictos se mantienen de forma continua, generando un entorno caracterizado por perturbaciones y negaciones, y que en relación al comportamiento, se observan patrones de riesgo y disfunciones en el vínculo, que van acompañados de antecedentes de violencia física, verbal y psicológica.
Por su parte, del informe de la valoración psicológica efectuada a I.V indicó que: “ Ella refleja sentirse anulada, experimentando tristeza y un constante sentimiento de intranquilidad, especialmente en relación a los comportamientos exhibidos por el [D.R.S], particularmente en situaciones de conflicto y actos de violencia… En cuanto a su funcionalidad en distintas áreas y en el ámbito familiar, se identifica un vínculo afectivo deteriorado con el [D.R.S].
Esto se debe a patrones de comportamiento negativo y de riesgo que han permeado la relación”. Y el mismo concluye que « se observan patrones de riesgo y disfunciones en el vínculo, que van acompañados de antecedentes de violencia verbal y psicológica en la relación… De conformidad con lo expuesto, se identifica que [I.D.V.A], es víctima de violencia verbal y psicológica.
Además, tiene antecedentes de violencia física, situación que ocasionó la pérdida de su audición en su oído izquierdo” ». A partir de lo anterior razonó que « entre la pareja conformada por los señores [D.R.S] e [I.D.V.A] se han dado situaciones de violencia » consistentes en: « el comportamiento grosero y vulgar del primero de ellos, al darle un trato desobligante y de humillación a su esposa, que la llevó a tomar la decisión de irse de su lado, y que con el paso del tiempo se siguió dando, llegando a los sucesos que son materia de investigación, en los cuales se denuncia por éste la agresión física recibida en su rostro por de parte de su esposa [I.D], y la respuesta del mismo con empujón que la llevó a golpearse en su cabeza » De esta manera, estimó que las medidas de protección adoptadas por la Comisaria « en beneficio de una sana convivencia del grupo familiar, se consideran adecuadas y necesarias para la protección de ellos mismos y de su bienestar familiar », pues las situaciones de conflicto reciproco « los han afectado emocional y psicológicamente, generando discordias familiares que afectan así mismo a su hija común », concluyendo que: se consideran razonables las medidas adoptadas en beneficio de la integridad física y emocional de la pareja, consistentes en la prohibición a los señores [D.R.S e I.D.V.A], de ejercer hechos de violencia, de carácter físico, psicológico, económico, de discriminación y amenaza recíprocos, o contra su núcleo familiar, por sí mismos o por interpuesta persona, por escrito o por cualquier otro medio tecnológico.
Igualmente, la obligación para ambos de asistir a sus EPS, para ser atendidos en salud mental e intervención psicológica, a fin de recibir las herramientas necesarias para el manejo de sus emociones e impulsos, que ayuden a su autocontrol, y logre darse así el mejoramiento frente a las relaciones familiares en pro de su bienestar. Y atendida la situación evidenciada de que el señor [D.R.S], ejerce de manera constante diferentes tratos soeces e intimidación dentro de su contexto familiar, en contra de su esposa e [I.D], lo que ha puesto en riesgo su estabilidad psicológica y emocional y la de su núcleo familiar, atendidas las valoraciones psicosocial y psicológica presentadas por los profesionales de la institución, es ajustada la orden impartida para que el mismo se abstenga de penetrar en el lugar de trabajo de la señora [I.D], y para que asista al curso de “masculinidad no violenta y responsable”.
Aunado a lo anterior, y con base en la jurisprudencia sobre la materia, estimó que se hacía necesario adicionar la medida de protección en favor de I.V consistente en el desalojo del accionante de la vivienda que esta habita junto con su hija « toda vez que existe evidencia en el proceso de las secuelas por la violencia física y sicológica ejercida en su contra, y la manifestación de la misma en el sentido de la falta de sosiego y tranquilidad que le genera la presencia del señor D.R.S en su residencia ».
Medida que consideró « necesaria y sana porque conduce a evitar la comisión de actos que la discriminen y violenten, además de preservar su integridad personal » más aun cuando « ya existe una afectación en la víctima, pues según el informe del profesional psicólogo “se identifica que [I.D.V.A], es víctima de violencia verbal y psicológica.
Además, tiene antecedentes de violencia física, situación que ocasionó la pérdida de su audición en su oído izquierdo”, causado precisamente por esa violencia ejercida en su contra, con lo que ya se ha dado un daño y se pueden generar otros peores ». 4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.
Por otra parte, de cara a los señalamientos del gestor relativos a que también ha sido víctima de violencia intrafamiliar es preciso indicar que, conforme lo indicó la Fiscalía vinculada, en la actualidad cursa denuncia penal promovida por él en contra de su pareja sentimental por dicho punible, el cual es conocido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, siendo precisamente esa cuestión la que debe resolver el funcionario judicial, por lo que no es el juez constitucional el llamado a dirimir dicho conflicto.
Al respecto esta Sala ha sostenido: …la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comportan la determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación CSJ, STC2674-2020 reiterada en STC17756-2024). 6.
Finalmente, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: (…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (CSJ STC723-2021). 7. Corolario de lo discurrido se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8