Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01155-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC3371-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01155-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo número 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la acción de tutela promovida por Mario Castro Castro, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.B.C.D., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de restitución internacional de menor radicado 11001-11-00-000-0000-00000-11.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Mario Castro Castro promovió acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y los derechos del niño, con ocasión de la sentencia de 16 de febrero de 2026, proferida dentro del proceso de restitución internacional del menor A.B.C.D., mediante la cual se revocó la decisión adoptada el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, que había ordenado el retorno del niño a España. Explicó que él y Camila Lemus Lemus son padres del menor A.B.C.D., nacido el 16 de septiembre de 2023 en Logroño, La Rioja (España), lugar en el que se encontraba su residencia habitual.
Indica que ambos acordaron viajar temporalmente a Colombia el 16 de agosto de 2025, con el propósito de visitar familiares y realizar el bautizo del niño, con regreso programado para el 14 de septiembre del mismo año. Explica que, una vez en territorio colombiano, la madre del menor manifestó su decisión de no retornar a España con el niño, circunstancia que motivó el inicio del procedimiento de restitución internacional.
Dicho trámite fue adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado 11001-11-00-000-0000-00000-11. Del expediente se evidencia que mediante sentencia de 2 de febrero de 2026[footnoteRef:1] el Juzgado vinculado ordenó la restitución internacional del niño A.B.C.D. al lugar donde tenía su residencia habitual antes del 16 de agosto de 2025, esto es, Alberite La Rioja, España, así como otras medidas relacionadas con el traslado y el régimen de visitas. [1: «( )
PRIMERO: ORDENAR la Restitución Internacional del niño [A.B.C.D.E.] de nacionalidad COLOMBO-ESPAÑOLA ( ) al lugar en que tenía su residencia habitual antes del 16 de agosto de 2025, es decir ALBIRETE (sic) -LA RIOJA- ESPAÑA, hogar actual de su progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de traslado del niño a su lugar de origen España, serán asumidos por el señor MARIO CASTRO CASTRO.
TERCERO: Se adopta como medida provisional, de protección y garantía de los derechos de A.B.C.D.E. la obligación de mantener el domicilio actual del niño, mientras se da su traslado, y se mantiene incólume la decisión de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo-Regional Santander del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF- de prohibir la salida del país del niño, salvo cuando se esté acatando esta decisión, momento a partir del cual se levantan ambas medidas.
CUARTO: ADVERTIR a la señora CAMILA LEMUS LEMUS que el cumplimiento de esta orden judicial es INMEDIATO a la ejecutoria de esta y su incumplimiento podría hacerla incursa en delitos tales como fraude a resolución judicial y secuestro simple, por lo que en caso de renuencia a acatarla se dispondrá la compulsa de copias respectivas a la Fiscalía General de la Nación y la autoridad migratoria competente, sin perjuicio de las diligencias de rescate del menor.
QUINTO: VISITAS, serán en época de vacaciones del niño -verano y fin de año-, para que comparta con la progenitora señora CAMILA Los gastos del niño serán asumidos por el progenitor. En caso del traslado del menor, serán a cargo del padre, y en caso del traslado de la madre a España, serán asumidos por ella ( )»] Contra esa decisión Camila Lemus Lemus interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia.
Mediante sentencia de 16 de febrero de 2026[footnoteRef:2], dicha corporación revocó en su integridad la decisión de primera instancia y negó la restitución internacional del menor, al estimar configurada la excepción prevista en el artículo 13(b) del Convenio de La Haya de 1980, conforme a la cual no viable la restitución cuando « existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable ». [2: «PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de restitución internacional de menor iniciado a solicitud de Mario Castro Castro contra Camila Lemus Lemus, en relación con el niño A.B.C.D.
SEGUNDO: NEGAR la restitución internacional del niño, por lo expuesto». ] Inconforme con esa determinación, el accionante acudió a la presente acción constitucional al considerar que la providencia judicial cuestionada interpretó de manera indebida el mencionado instrumento internacional, efectuó valoraciones probatorias arbitrarias y se apartó de la jurisprudencia aplicable al trámite de restitución internacional de menores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones al interior del proceso y añadió que la esta adelantó con observancia de la normativa aplicable, en particular la Ley 2524 de 2025, el Convenio de La Haya y las garantías procesales de las partes. Por su parte, Camila Lemus Lemus, madre del menor, solicitó negar el amparo constitucional.
En su intervención sostuvo que varias de las afirmaciones formuladas en la demanda de tutela no corresponden a hechos verificables, sino a apreciaciones subjetivas del accionante frente a la decisión adoptada por el tribunal. Igualmente indicó que dentro del proceso de restitución internacional no se acreditó la existencia de amenazas o conductas de hostigamiento de su parte y que el tribunal, al resolver la apelación, concluyó que el menor se encuentra en condiciones seguras, rodeado de su núcleo familiar y en un ambiente adecuado.
CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado comoquiera que la providencia cuestionada no evidencia la configuración de una vía de hecho ni de un defecto que habilite la intervención del juez constitucional, en tanto la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga se encuentra sustentada en una valoración razonable del material probatorio y en la correcta aplicación del marco normativo nacional e internacional que gobierna la restitución internacional de menores.
En el caso examinado, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga que había ordenado la restitución internacional del menor A.B.C.D. a España, dentro del trámite regido por el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Sin embargo, se advierte que en la providencia atacada el juez de segundo grado sí efectuó un examen detallado del acervo probatorio y del marco jurídico aplicable al caso concreto, particularmente de las disposiciones del Convenio de La Haya de 1980, de la Ley 2524 de 2025 y de los instrumentos internacionales que consagran el principio del interés superior del menor.
En desarrollo de ese análisis, el Tribunal partió por establecer que el niño involucrado en el proceso contaba con apenas dos años, circunstancia que imponía examinar con especial rigor las consecuencias que podría generar su retorno inmediato al país de residencia habitual. Sobre ese particular, la autoridad judicial destacó que la primera infancia constituye una etapa determinante en el desarrollo integral de los niños, razón por la cual cualquier decisión que pueda afectar su entorno familiar debe evaluarse con especial cautela, privilegiando siempre su interés superior. « El Principio VI de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, es claro al disponer que, “( ) El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá́ crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá́ separarse al niño de corta edad de su madre.
La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole ( )”. A la luz de los preceptos enunciados, es evidente la protección reforzada a los niños en su primera infancia, como es el caso de marras, donde nos encontramos ante un niño de tan solo 2 años, respecto de quien no se tuvo consideración alguna a la hora de determinar que, por el solo hecho de permanecer sin la aquiescencia del padre en territorio colombiano, por ello debida retornarse a España».
Bajo esa premisa, el Tribunal valoró los interrogatorios rendidos por ambos progenitores y advirtió que coincidieron en señalar que el padre era quien asumía el sostenimiento económico del hogar, mientras que la madre era quien permanecía con el menor y se encargaba de su cuidado cotidiano. De tal constatación concluyó que la madre había ejercido de manera constante el rol de cuidadora primaria del niño, circunstancia relevante al momento de determinar si el retorno inmediato al Estado requirente resultaba o no favorable para su bienestar. «Adicionalmente, al escuchar con detenimiento los interrogatorios, la Sala advierte que ambos padres fueron concomitantes en indicar que Mario Castro Castro era quien asumía el sostenimiento económico del menor, al paso que quien cuidaba del niño, era la convocada, Camila Lemus Lemus.
Esa circunstancia permite colegir que el niño ha contado de manera constante con el amor materno y que ella ha ejercido acertadamente ese rol. Tal inferencia no solo se apoya en las declaraciones de los progenitores, sino en el acervo adunado con la contestación y que pasó inadvertido en la confutada determinación: la gestión de la madre tras retornar al país para asegurar un ingreso de sostenimiento25; la red de apoyo de la familia, tanto paterna como materna, acreditada con el material fotográfico arrimado26; la cobertura de medicina prepagada27 y la matricula del menor en el Jardín Infantil los Niños28».
Igualmente, la providencia cuestionada examinó las condiciones personales y familiares expuestas por la madre, quien manifestó haber experimentado afectaciones emocionales durante su permanencia en España, así como una situación de dependencia económica frente al progenitor. A ello se sumó la verificación de que, en Colombia, el niño contaba con una red de apoyo familiar, atención médica y un entorno de cuidado que permitía inferir que se encontraba en condiciones adecuadas para su desarrollo. «Esos elementos permiten inferir, con alto grado de certeza, que el niño se encuentra recibiendo cuidados no solo de su progenitora, sino de la familia paterna que radica en este país, situación de la que, a no dudarlo, se vería desprovisto en el país extranjero, en tanto, a voces del mismo padre, allí́ solo reside su hermana, ósea la tía del menor, quien, según lo sostuvo la madre, no era tan presente en la vida del niño, o por lo menos, no en la intensidad esperada por aquella.
Todo lo anterior, aún pasando por alto que el peticionario no tiene la residencia temporal en España, como quedare visto». De otro lado, el Tribunal también analizó la situación migratoria del padre en España, advirtiendo que su permanencia en ese país no era definitiva, sino que dependía de un permiso temporal de trabajo, lo cual impedía afirmar con certeza la estabilidad que podría ofrecer al menor en dicho territorio.
Esa circunstancia llevó a concluir que el eventual retorno del niño a España no garantizaba, de manera clara, un escenario de mayor estabilidad frente al que actualmente tenía en Colombia. «Sin embargo, al volver sobre las pruebas, lo primero que detalla la Sala es que la estadía del padre solicitante en España es temporal, no permanente, tal como se detalla a continuación24: Siendo ello así́, es paladino que la suerte del padre en España, a quien eventualmente volvería el menor, no está́ definida, por lo que la estabilidad que podría brindarle no es tan robusta, como lo hizo saber en el interrogatorio recibido en primer grado».
En ese contexto, la autoridad judicial ponderó las reglas del Convenio de La Haya de 1980 relativas a la restitución internacional de menores, particularmente la excepción prevista cuando el retorno pueda exponer al niño a una situación intolerable o contraria a su interés superior. A partir de la valoración integral de las pruebas y del marco normativo aplicable, el Tribunal consideró que la restitución inmediata del niño, con apenas dos años de edad, podría resultar desfavorable para su desarrollo, especialmente si ello implicaba separarlo de quien había sido su cuidadora principal y del entorno familiar en el que se encontraba integrado. «En ese orden de ideas, se impone concluir que la restitución inmediata del niño a España, con tan solo 2 años, podría resultar desfavorable para su interés superior, entendiendo, en todo caso, que el daño o peligro al que se vería expuesto no debe considerarse en el lugar de retorno, sino que podría causarse al ser separado de su progenitora, quien demostró́ ser su cuidador primario, esto es, quien ha estado pendiente del niño, brindándole amor, y procurando un entorno favorable para su desarrollo.
(…) Es que, a tan temprana etapa del desarrollo, la estabilidad de los vínculos de apego de los niños para con sus progenitoras; de las rutinas de cuidado y del entorno asistencial no configuran aspectos accesorios cuya priorización pudiera soslayarse; por el contrario, erigen presupuestos de ineludible prelación que imponían su evaluación, labor que el a quo claramente omitió́ al adoptar la decisión aquí́ atacada.
Al prevalecer los derechos fundamentales del menor sobre las pretensiones de los adultos, la medida de restitución solo resultaría legitima si no entrañara una situación intolerable y que no afectara su desarrollo integral, circunstancia que aquí́ no se cumple. De suerte que la separación abrupta de la madre convocada, a juicio de este Tribunal, comporta un grave riesgo de afectación emocional del niño A.B.C.D., que el ordenamiento debe evitar bajo el principio del interés superior».
Así las cosas, la determinación adoptada por el juez natural obedeció al ejercicio de una ponderación razonada entre el principio de restitución inmediata previsto en el Convenio de La Haya y el interés superior del niño, que constituye el eje rector en este tipo de controversias. En esas condiciones, la providencia cuestionada no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, sino como el resultado de un análisis probatorio y jurídico razonable, que privilegió la protección reforzada de los derechos del menor.
De ahí que la inconformidad planteada por el accionante no trascienda el ámbito de la simple discrepancia frente a la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento, asunto que, por regla general, resulta ajeno al ámbito de intervención del juez constitucional. Por consiguiente, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el amparo solicitado habrá de ser negado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Mario Castro Castro. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2