Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00074-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3371-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00074-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Sergio Andrés Caro Varela promovió contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado rad. n.° 11001-31-03-037-2023-00014-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó suspender el desembolso a los demandados del depósito judicial consignado en el proceso de restitución de inmueble acusado, y dejar sin efectos la sentencia proferida (19 dic. 2024) por el juzgador del circuito, para que, en su lugar, emita una nueva determinación « ajustada a derecho, respetando los términos contractuales y los procedentes jurisprudenciales aplicables.» Señaló, que ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado frente a Edgar Lozano Rodríguez, Helberth Adolfo Gutiérrez y Diego Fredy Gutiérrez Rubiano, con ocasión al convenio que celebraron (01 nov. 2018) respecto del inmueble ubicado en la carrera 99 n.° 20-22 de esta ciudad.
La instancia fue definida a través de proveído (19 dic. 2024) que « [R]econoció la suma de $199.552.930 a favor de los arrendatarios por concepto de mejoras útiles, a pesar de no haber mediado autorización escrita. », « [A]plicó de forma indebida el derecho de retención a favor de los demandados. », y « [O]mitió considerar los incrementos anuales del 10% pactados en los cánones de arrendamiento. » Para la pretensor, el fallador del circuito incurrió en los defectos (i) sustantivo, por cuanto interpretó de manera contraevidente el contrato, al considerar que las mejoras realizadas sin autorización escrita debían ser reconocidas, y desconoció lo dispuesto en los artículos 1602 y 1618 del Código Civil;
(ii) por desconocimiento del precedente, en tanto soslayó las pautas fijadas en la decisión CSJ SC1905 de 2019; y (iii) fáctico, ya que apreció equivocadamente « una supuesta confesión de autorización tácita de mejoras (…) » y omitió valorar el interrogatorio del demandado y lo plasmado en el negocio. 2.- El despacho del circuito convocado permitió acceso al expediente y relacionó las actuaciones a su cargo. 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo al estimar que el asunto no revela trascendencia constitucional. 4.- El quejoso impugnó la sentencia, insistió en su planteamiento inicial y agregó que los demandados, en el proceso revisado, no podían ser escuchados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES El veredicto emitido será ratificado porque, independientemente de las razones ofrecidas por el juez colegiado de primer grado, lo cierto es que la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional.
Tal y como se delimitó, mediante fallo del 19 de diciembre del año anterior, el juzgador del circuito zanjó la diferencia que se originó entre el gestor y Edgar Lozano Rodríguez, Helberth Adolfo Gutiérrez y Diego Fredy Gutiérrez Rubiano, con ocasión al contrato de arrendamiento de inmueble que celebraron el 1° de noviembre de 2018. En dicha determinación, el funcionario judicial, luego de fijar los contornos del debate, se ocupó de los problemas jurídicos a solventar[footnoteRef:1], los cuales delimitó conforme las postulaciones de las partes y sus alegaciones finales[footnoteRef:2], que, para el caso del quejoso, coinciden con los esgrimidos en esta acción constitucional. [1: Consistentes en determinar «i) si hubo modificación al contrato de arrendamiento en cuanto a periodos de gracia, monto de los cánones de arrendamiento; ii) si los pagos hechos se hicieron de forma parcial o no se hicieron lo que conllevó a la interponer la presente demanda con la causal de mora; iii) los incrementos debían aplicarse como se señaló en el contrato o según los acuerdos que se celebraron de forma verbal modificaron lo consignado en el contrato suscrito entre las partes y; iv) si hay lugar a reconocer las mejoras alegadas por la parte demandada y en caso afirmativo en qué cuantía o son meras adecuaciones para el funcionamiento del local comercial.»] [2: Expuestas en la diligencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 10 de diciembre de 2024, minuto 01:44:00. 41VideoAudienciaInstrucciónJuzgamiento.mp4 ] Por esta senda, estimó sin discusión la falta de pago de la renta por cuenta de los demandados y la vigencia del pacto que unió a los contratantes respecto de su valor.
Acerca de las mejoras, en el anuncio del sentido del fallo[footnoteRef:3], el juzgador estableció [3: Diligencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 10 de diciembre de 2024, minuto 02:50:39. 41VideoAudienciaInstrucciónJuzgamiento.mp4 ] « (…) Las mejoras, es cierto que el contrato establecía una serie de limitaciones al reconocimiento de mejoras a las adecuaciones que debía hacer el arrendatario para este inmueble y poder desarrollar su objeto comercial, sin embargo, encuentra el juzgado que desde el momento en que, desde el primer momento y así lo reconoció el demandante, este asintió a que estas se realizaran adecuaciones, dígase la cubierta de un techo en la parte posterior, o la tarima, la tarima para ubicar artistas o eventos, esto fue previamente consentido, incluso más allá del tiempo señalado en el, del tiempo señalado como plazo en el contrato, y a ello no le vio ningún problema, muy al margen de las circunstancias que se presentaron y que habrían motivado el impago oportuno de los cánones en algún momento pero esto fue debidamente consentido y ahora bien, en la estimación de las mejoras pues encuentra el juzgado que cabe darle merito al dictamen que aportó la parte demandada para estimarlas en 199.552.930 pesos, mejoras que coinciden, cuya descripción consiste con lo descrito por la parte demandada que en su reclamo de mejoras y en sus declaraciones de parte como lo manifestado por el actor en su interrogatorio de parte y pues no encuentra este juzgado reparos a la idoneidad del perito, ni a los aspectos técnicos de este dictamen, (…) ».
En la sentencia y sobre la misma temática indicó « Por otra parte, se alega por parte de los demandados el reconocimiento de las mejoras que los demandados hicieron al predio con asentimiento del demandante, para ello la parte actora si bien indicó que no obra documental que autorice dichas mejoras lo cierto es que desde el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento y en la parte inicial de su interrogatorio confesó que autorizó hacer las adecuaciones correspondientes a la parte demandada, quedando entonces demostrada la autorización de las mejoras que eran requeridas para que la parte demandada desarrollara su objeto comercial.
Entonces, no cabe duda que al consentir el demandante dichas mejoras hay lugar a reconocerlas. Para probar las mejoras la parte demandada aportó dictamen que fue objetado por la parte actora y fue sometido a contradicción en audiencia en el que se indagó por el método utilizado para avaluar las mejoras con la correspondiente depreciación por la vetustez de las mismas asce ndiendo a la suma de $199’552.930,oo.» De esta manera, no es cierto que el fallador distorsionó la convención o que prescindió valorar algunos medios de convicción, ya que estudió y delimitó el alcance del contrato teniendo en cuenta los interrogatorios que las partes rindieron en el diligenciamiento, evidentemente, con efectos distintos a los queridos o esperados por el gestor.
Con todo, memórese al censor que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido pretermitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó: ( ) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que " la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…) (cas. civ. 11 de marzo de 1991;
Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras). Así las cosas, resulta incontrastable que el juzgador interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
En verdad, el análisis que adelantó el juez del circuito y las inferencias a las cuales llegó no lucen como descabelladas, arbitrarias o antojadizas, lo cual descarta los defectos endilgados y excluye la intervención del juez de tutela, reservada exclusivamente para casos de probado capricho judicial. Respecto de la censura relativa a que los demandados no debían ser escuchados en el litigio, conviene indicar que fueron aspectos novedosos en la alzada, no planteados en el escrito inicial, solucionados en el trámite original y, por lo tanto, ajenos al objeto de esta acción y a lo que tiene que dilucidar la Corte.
De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
Finalmente, fracasa el reproche relativo al desconocimiento del precedente, toda vez que basta con remitirse a ese pronunciamiento para dejar en evidencia que sus contornos distan del caso objeto de estudio, circunstancia suficiente para impedir la injerencia de esta sede constitucionalidad sobre la particular temática. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC3371-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00074-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Sergio Andrés Caro Varela promovió contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado rad. n.° 11001-31-03-037-2023-00014-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó suspender el desembolso a los demandados del depósito judicial consignado en el proceso de restitución de inmueble acusado, y dejar sin efectos la sentencia proferida (19 dic. 2024) por el juzgador del circuito, para que, en su lugar, emita una nueva determinación