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STC3370-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01268-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3370-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01268-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lucy del Carmen Camargo Palencia contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, Colpensiones, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 110010204000-2025-00596-00.

ANTECEDENTES 1. La convocante invocó la protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En apoyo de lo pretendido manifestó que en la acción de tutela que interpuso contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, identificada con el radicado n° 2021-00029-01, esta Sala profirió fallo STC7599-2021 de 23 de junio de 2021, que revocó la providencia impugnada, concedió el amparo invocado por la accionante, declaró sin valor y efecto la sentencia SL1937-2020 de 27 de mayo de 2020, así como todas las decisiones que de ella se desprendían, es decir, que « todas las decisiones adoptadas en el proceso laboral (primera, segunda y casación: cosa juzgada), QUEDAN SIN NINGÚN EFECTO »; así como ordenar a la accionada resolver el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en la orden de amparo.

(Mayúscula y negrilla en el texto original). Refirió que la Sala de Casación Laboral, en SL3045-2021 de 14 de julio, en cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, procedió a emitir un nuevo pronunciamiento frente al recurso de casación interpuesto por Lucy del Carmen Camargo Palencia, lo que no fue cierto, pues al haber dejado « sin valor y efecto los fallos del Tribunal Superior de Bogotá y el de primera instancia del juzgado laboral.

Como (sic) se explica entonces que se retome el fallo que no tenía valor, pueda ser tomado como argumento para negar el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de la NO CASACIÓN»; por el contrario, copió textualmente la sentencia que dictó en el año 2020. Afirmó que al comparar el auto No. 001 de 2021 de la Corte Constitucional, con la determinación adoptada por la Sala Casación Laboral, y las reglas de la acción de tutela, encontró que el magistrado ponente no verificó si se reunían las condiciones para la protección de sus derechos, en tanto hizo todo lo contrario a lo decretado en la orden de amparo, pues fundó la decisión en una sentencia que no tenía validez, lo que ocasionó una vulneración grave de sus derechos fundamentales.

Dijo que, en otra acción constitucional que presentó, la Sala de Casación Penal, en auto ATP1037-2025 de 6 de mayo de 2025, la rechazó de plano por temeridad, además la exhortó para que se abstuviera de promover otras tutelas contra las providencias proferidas en el proceso ordinario que adelantó contra Colpensiones, so pena de imponer las sanciones pertinentes.

Consideró que lo decidido por las Salas de Casación Laboral y Penal, constituía una vulneración a la tutela judicial efectiva, porque debía cumplir el mandato que le concedió el amparo, y podía exigir que este fuera acatado, así como su reparación de garantías y compensación si a ello hay lugar. 2. Con fundamento en esos hechos, solicitó « se corrijan las violaciones a mis derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al error de hecho cometidas por la Sala de Casación Laboral y por la Sala de Casación Penal, que avaló lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema al negarse a acatar en su totalidad el fallo a mi favor de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil». 3.

Por las manifestaciones de impedimentos realizada por algunos Magistrados que conforman la Sala, se designaron los conjueces correspondientes, quienes en auto ATC301-2026 de 18 de febrero de 2026, aceptaron los impedimentos expresados por los Magistrados Hilda González Neira y Francisco Ternera Barrios, negaron el de la suscrita, y ordenaron que el asunto fuera remitido a este Despacho para su conocimiento. 4.

Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal respondió que en ATP1037-2025 rechazó la acción de tutela al advertir que la demandante atacaba de nuevo la sentencia SL3045 2021, proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral en cumplimiento al fallo de tutela STC7599-2021, y resolvió nuevamente el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual ya había sido objeto de análisis a través de decisiones STP5898–2022, STP1998-2023 y STP13870-2023, confirmadas y excluidas de revisión por la Corte Constitucional. 2.

La Sala de Casación Laboral contestó no tiene competencia para resolver sobre las peticiones invocadas en la acción de tutela. 3. Colpensiones dijo que la acción es improcedente porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, y la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir las inconformidades del accionante, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 4.

El Banco Agrario de Colombia y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS, solicitaron su desvinculación poque no tiene injerencia para resolver sobre las pretensiones de la accionante. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La señora Lucy del Carmen Camargo Palencia considera vulnerados sus derechos fundamentales, porque i) la Sala de Casación Laboral en la decisión SL304-2021 de 14 de julio de 2021, desconoció lo ordenado por esta Sala en el fallo de tutela STC7599-2021 de 23 de junio de ese año, y porque ii) la Sala de Casación Penal en ATP1037-2025 de 6 de mayo de 2025, rechazó la acción de tutela que interpuso con el radicado n° 2025-00596, por temeridad, y la exhortó a no promover nuevas acciones de igual naturaleza. 2.

Improcedencia del amparo en el caso concreto. 2.1 Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, las decisiones que se adopten en virtud de una acción de tutela no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « el fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC SU-1219 de 2001, citada en CSJ STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC 2004-00863-00 26 ago. 2004, citada en STC2255-2021 y STC3733-2024, entre muchas otras ).

De igual manera en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, se consolidó los criterios que, excepcionalmente, admiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Como lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso». (Se subraya). 2.2 De la queja frente a la sentencia SL3045-2021 de 14 de julio de 2021.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, como lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, es que la Sala de Casación Laboral dé cumplimiento a la STC7599-2021 de 23 de junio de 2021, al considerar que la orden de amparo no fue acatada, se advierte que la solicitud es improcedente, porque el trámite adecuado para lograrlo, es el del incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lugar de insistir en este auxilio.

Sobre el particular, se ha precisado que: « ( ) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto » (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00, reiterado en STC12611-2025).

En síntesis, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para que la señora Lucy de Carmen Camargo pueda obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela que le resultó favorable, pues para ello debe acudir al incidente de desacato. 2.3 Improcedencia de la acción contra las actuaciones en el expediente n° 2025-00964. Otra de las inconformidades recae exclusivamente sobre la resuelto por la Sala de Casación Penal en auto ATP1037-2025 de 6 de mayo de 2025, al rechazar por temeridad la tutela que instauró contra la Sala Homóloga Laboral, situación que se ajusta dentro de las excepciones que permiten examinar una solicitud de amparo contra otra decisión de igual naturaleza, pues no se cuestiona el fallo de tutela en sí, sino el auto que negó su trámite y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

No obstante, se advierte que no se satisface el requisito de subsidiaridad en la modalidad incuria, en razón a que cuando le informaron que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, tenía la posibilidad de solicitar que la acción de tutela n.° 2025-00596-00 fuera seleccionada, para de esta manera intervenir y formular las inconformidades aquí expresadas.

Con todo, como el expediente no fue escogido -T11684235 de 23 de febrero de 2026-, aún cuenta con la posibilidad del recurso de insistencia. Sobre el mecanismo de revisión, esta Corporación precisó: (…) Como el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)” ‘(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01310-00 9 exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)”1» (Criterio reiterado en CSJ STC16118-2018, STC5397-2022, y STC7347-2025 entre otras). 3.

Así las cosas, al no cumplirse con el principio de residualidad que impera en esta materia, no habrá otra opción sino la de declarar improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Lucy del Carmen Camargo Palencia contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA (con impedimento) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (con impedimento) 9