Micelio
STC3370-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00020-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC3370-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Abel Antonio Ortiz instauró contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, y Axa Colpatria Seguros S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00892.

ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso», «tutela judicial efectiva» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a « (…) Seguros Axa Colpatria, realizar[a] los trámites necesarios para la calificación de [su] salud ( ) por el evento de tránsito, o en efecto que su valoración sea impugnada o apelada, para que cancele los honorarios (1 SMLMV) de la junta regional de calificación de invalidez con el fin de que se (…) determine la pérdida de la capacidad laboral y pueda adquirir la indemnización de la que hablan los decretos 3990 de 2007 y 056 de 2015 ( ).

Del dossier se deduce que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta concedió parcialmente el amparo reclamado por Abel Antonio Ortiz contra Axa Colpatria Seguros S.A. y ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, por lo que mandó a dicha sociedad notificarle « la comunicación ( ) por la que se da respuesta a su solicitud » remitiendo la constancia correspondiente, pero lo desestimó respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (12 sep. 2024).

El superior modificó la determinación, en el sentido de « denegar el amparo de los derechos a la salud, seguridad social y dignidad humana », en lo concerniente a la « realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante ( ) y en su defecto el pago de honorarios ante la Junta » (29 oc. 2024). Sostuvo el actor que sufrió un accidente de tránsito en una moto que contaba con SOAT, regulado en el Decreto 3990 de 2007, que otorga « unos derechos económicos como el adquirir una indemnización por obtener una lesión permanente en un accidente de tránsito ».

En su criterio, las sentencias cuestionadas incurrieron en errores de hecho y de derecho, no tuvieron en cuenta la póliza que aportó, continuaba esperando que se evaluara su estado de salud y se estableciera su «pérdida de su capacidad laboral» a efectos de recibir la indemnización pertinente, todo lo cual conculca la prerrogativa a la igualdad, dado que en otros casos sí se ha dispuesto dicha « valoración por parte de la aseguradora y en caso de que la misma sea apelada se sufraguen los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que « no se esté vulnerando derecho fundamental alguno a la parte actora» y que se «aten[ía] a las decisiones tomadas dentro del proceso».

Remitió link del pleito confutado. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad relató lo acontecido en la lid objetada y adujo que la controversia jurídica relacionada con el vehículo involucrado en el siniestro, escapa de la órbita del juez constitucional, al ser un litigio de naturaleza ordinaria, y que la IPS atendió la « petición elevada » el 3 de septiembre de 2024.

Axa Colpatria Seguros S.A. señaló que el querellante pretendía « revivir hechos y pretensiones que ya fueron objeto de fallo de tutela », sin que otorgara el cubrimiento del accidente, pues no podía afectar una póliza que no aseguraba el automotor; además que no conculcó « los derechos fundamentales » del tutelante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó el resguardo porque es « improcedente ( ) para cuestionar e intentar revertir el desenlace de la tutela previa », sin que sea viable recriminar « el análisis, el raciocinio y el criterio de las juzgadoras », ya que no corresponde a « conductas reprochables y del talante de fraudulentas, como exige la jurisprudencia ».

Agregó que la postura asumida por la aseguradora de negar la calificación requerida se fundó en una investigación interna, en la que se conoció que el precursor no estaba en el rodante asegurado, por lo que el criterio de los operadores judiciales « se encuentra soportado válidamente ». 2.- Impugnó el impulsor reiterando los argumentos del pliego inaugural y, aduciendo que a la fecha no se « resuelve de fondo la realización de [su] valoración » y que se debían apreciar las pruebas para no cometer un error judicial.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda superlativa son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023 y la STC4378-2024).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 1.2.- En el sub lite, el auxilio no sale avante, porque se dirige contra «acciones» de igual linaje, en tanto el accionante recrimina las «sentencias» dictadas por los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Cúcuta, en la «acción de tutela» n.° 2024-00892; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales proveídos, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.3.- Aunado a lo anterior, se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional «T10742860», que el citado paginario no fue seleccionado para su «eventual revisión» (18 dic. 2024), sin que haya registro de algún requerimiento de « insistencia », lo que cierra la posibilidad de examinar por este medio unas decisiones emitidas por otros « jueces constitucionales» (STC3076-2023 y STC4822-2023). 2.- Advierte la Sala que, a pesar de que Abel Antonio Ortiz en los hechos de la demanda reprochó los fallos expedidos en la «acción de tutela » n.° 2024 00892, también dirigió sus pretensiones contra Axa Colpatria Seguros S.A. para que se le ordenara adelantar « los trámites necesarios para la calificación de [su] salud ( )», se «determine la pérdida de la capacidad laboral» y adquiera «la indemnización de la que hablan los decretos 3990 de 2007 y 056 de 2015 ( )».

No obstante, frente a tales anhelos, adelantó, precisamente, la «tutela » n.° 2024-00892, lo que torna inviable el amparo por temeridad. En relación con la «temeridad», se ha precisado que: (…) para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009;

STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, y STC2001-2024). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7