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STC3369-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1996 de 2006Ley 1996 de 2019

Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00024-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente  STC3369-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00024-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Gilberto Giraldo Velásquez, a través de su agente oficioso y nieto, Juan Alberto Henao Giraldo, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, con vinculación del Procurador delegado para Asuntos de Familia y las partes e intervinientes del proceso de modificación de designación apoyos con radicado No. 05440-31-84-001-2018-00060-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante, actuando por intermedio de agente oficioso, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, capacidad legal, dignidad humana, intimidad y acceso a la administración de justicia. Sostuvo que el Juzgado accionado vulneró dichas garantías al no reconocer personería judicial al abogado designado por él mediante poder debidamente notariado, lo que le impidió interponer recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de modificación del apoyo.

De la revisión del expediente, se advierte que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla cursa el proceso de modificación de designación de apoyos con radicado No. 05440-31-84-001-2018-00060-00 promovido por María Dilma Jaramillo de Giraldo. En dicho trámite, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025, se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que no se accedió a la modificación del apoyo que ostenta María Sonia Giraldo Jaramillo respecto de su padre Gilberto Giraldo Velásquez.

Asimismo, se precisó que no procedían recursos, al tratarse de un proceso verbal sumario, esto es, de única instancia. Esta última determinación quedó sin efectos en sede constitucional, en virtud de lo resuelto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción de tutela No. 2025-00379-00, mediante la cual se ordenó, además, convocar nuevamente a audiencia con el fin de notificar correctamente la sentencia e indicar expresamente la procedencia del recurso de apelación. Dicha orden fue acatada por el juzgado accionado mediante auto del 13 de enero de 2026, a través del cual convocó a una nueva audiencia, fijada para el 21 de enero de 2026 a las 9:00 am.

El agente oficioso manifestó que el señor Gilberto Giraldo Velásquez, «en pleno uso de su capacidad legal -la cual se presume absoluta e inalienable según el artículo 6 de la ley 1996 de 2019-» otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Felipe Villa García. Indicó que dicho mandato cuenta con reconocimiento de firma y contenido ante notario público, y que fue allegado al Despacho convocado el 16 de enero de 2026.

En la audiencia realizada el 21 de enero del 2026, la autoridad judicial accionada manifestó que, previo a reconocer personería al abogado, realizaría una «ratificación presencial» del poder el 22 de enero de 2026 a las 2:00 pm en las instalaciones de la Personería Municipal. No obstante, estimó que el señor Giraldo continuaría representado en dicha diligencia por el curador ad litem «hasta que se decida lo pertinente frente al reconocimiento de personería».

Véase: En la misma diligencia se notificó correctamente la sentencia del 3 de diciembre de 2025 y se concedió el uso de la palabra para interponer la alzada. Tanto la parte demandante como el curador ad litem interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

El Abogado Felipe Villa García a la 1:42 pm del 22 de enero de 2026 solicitó la reprogramación de la diligencia para el día siguiente dado que «la familia del beneficiario, Gilberto Giraldo Velásquez, indica que el amaneció “muy decaído y no ha sido capaz de levantarse”». La audiencia de rectificación del poder se realizó en el día y hora señalada en la residencia del señor Gilberto Giraldo Velásquez, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: El agente oficioso sostiene que ingresaron a la vivienda del señor Gilberto Giraldo Velásquez cuatro funcionarios (juez, personero, trabajador social y psicólogo) a interrogar al accionante, situación que considera invadió de forma violenta su privacidad.

Además, considera que, como consecuencia del no reconocimiento de personería jurídica al abogado, se le negó la facultad de interponer los recursos de ley dentro del proceso de modificación de apoyos y rendición de cuentas. Sostuvo que se lo obligó a ser representado por curador ad litem, cuando él había elegido a un profesional del derecho para que lo representara.

Con fundamento en esa secuencia de actuaciones, el accionante pidió que se declare la nulidad de la diligencia de ratificación realizada el 22 de enero de 2026 «por configurarse una prueba ilícita obtenida mediante coacción ambiental, violación a la intimidad y desconocimiento del estado de salud del titular», y en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que reconozca de manera inmediata la personería jurídica del abogado Felipe Villa y se dé por terminada la intervención del curador ad litem.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, «pues llama la atención de este despacho que la acción de tutela se presente por intermedio de agente oficioso y no directamente por el presunto afectado, quien hace pocos días acudió directamente a una notaría a conferir poder a un profesional del derecho y en esta oportunidad se justifique la agencia oficiosa por condiciones de salud y edad» Añadió que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto no se interpuso recurso contra la decisión mediante la cual se negó personería al apoderado.

Sostuvo, además, que conforme al expediente se estableció que el accionante se encuentra incapacitado para el ejercicio de su capacidad legal, razón por la cual fue requerido para que ratificara el poder otorgado al profesional del derecho. Indicó que no es cierto que se hubiera invadido su esfera de privacidad; por el contrario, afirmó que fueron atendidos con amabilidad por María Dilma, cónyuge del accionante, y que, ni ella ni los hijos presentes manifestaron oposición o resistencia a la diligencia, circunstancia que -según indicó- puede ser corroborada por el Personero Municipal.

Precisó igualmente que la audiencia de pruebas celebrada el 2 de diciembre de 2025 se llevó a cabo en la residencia del señor Gilberto, en atención a sus condiciones de salud. Finalmente, informó que el proceso fue remitido al superior para que se surta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, inconformidad que se origina en la decisión de no acceder al cambio de la persona de apoyo solicitado.

El Personero Municipal de Marinilla manifestó que dada la imposibilidad del señor Giraldo de desplazarse a las instalaciones de la personería, junto con el juez se tomó la decisión de desplazarse al hogar del accionante, en la cual fueron «recibidos por la esposa del Sr. Gilberto Giraldo Velásquez y una de sus hijas, quienes de forma amable permitieron nuestro ingreso y agradecieron por nuestra presencia».

Informó que al ingresar a la habitación evidenciaron que el accionante no podía en ese momento manifestarse de ninguna forma. Por lo que abandonaron el dormitorio y el juez procedió a interrogar de manera virtual al abogado Felipe Villa García. Considera que las acciones del Juzgado accionado no son atentatorias contra el debido proceso. El Procurador 120 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia y familia sostuvo que no evidencia extralimitación alguna de la ley, sino el cumplimiento a cabalidad de la Ley 1996 de 2019 interactuando directamente con el titular del derecho, verificando su estado y se dio cumplimiento al deber reforzado de protección constitucional.

También consideró indispensable que se recibiera el testimonio de María Dilma, cónyuge del señor Gilberto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado en razón a que no advirtió vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Estimó que el abogado Felipe Villa no formuló reparo alguno frente a la determinación judicial de diferir el reconocimiento de personería para la diligencia de ratificación del día siguiente.

Además, el curador ad litem, representante válido hasta tanto se definiera el reconocimiento de personería, presentó recurso de apelación garantizando la continuidad del proceso y el acceso a la doble instancia. Sostuvo que la decisión del Juez de requerir una diligencia de ratificación del poder no se aparta de las facultades de dirección previstas en el artículo 43 del Código General del Proceso.

El agente oficioso impugnó argumentando que el Tribunal convalidó la vía de hecho en la que habría incurrido el Juzgado accionado al desconocer la presunción de capacidad jurídica del señor Giraldo prevista en el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 al exigir una ratificación del poder debidamente otorgado ante notario. CONSIDERACIONES Circunscrita esta Corporación a la impugnación presentada, se anuncia que se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional, porque de las circunstancias expuestas por el agente oficioso y del expediente del proceso no se evidencia amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales, como se expone a continuación. El reproche central del impugnante radica en que el juzgado convocado incurrió en una vía de hecho al desconocer la presunción de capacidad del accionante, al exigir la ratificación presencial del poder previamente otorgado y debidamente notariado al abogado Felipe Villa García, pese a que dicho instrumento gozaba de plena validez jurídica. 1.

Sea lo primero mencionar que la Ley 1996 de 2019 estableció «el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», con el propósito de garantizar de manera efectiva su derecho a la capacidad legal en condiciones de igualdad. El artículo 6 ejusdem consagra la presunción de capacidad al disponer: Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos (…) Por su parte, el artículo 8 de la citada norma prevé el derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con los ajustes necesarios para ello, precisando que: Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos.

La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente. (resalto propio). Estos «ajustes razonables », conforme al numeral 6 del articulo 3 de la Ley 1996 de 2006 corresponden a «aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o Indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales».

De igual forma, el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1996 de 2019 dispone: Los siguientes principios guiarán la aplicación y la interpretación de la presente ley, (…) con el fin de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad. 3. Primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico.

Los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.

De las disposiciones citadas se concluye que la sola condición de discapacidad o la eventual necesidad de apoyos no autoriza a las autoridades a desconocer la presunción de capacidad legal, por el contrario, en estos eventos corresponde a la autoridad adoptar los ajustes razonables necesarios para garantizar que la persona pueda expresar y materializar su voluntad en condiciones de igualdad, asegurando siempre la primacía de sus preferencias y evitando actuaciones que, bajo el pretexto de protección, impliquen una sustitución indebida de su capacidad jurídica.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-025/21 señaló: En suma, la Sala Plena considera pertinente establecer una interpretación sistemática del artículo 6° en conjunto con el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, con el objeto de proteger a aquellas personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental que se encuentran imposibilitadas para manifestar su voluntad por cualquier medio.

En consecuencia, el ejercicio de la capacidad legal para estos casos deberá estar acompañado de una sentencia de adjudicación judicial de apoyos, como un mecanismo necesario para la toma de decisiones. Esta interpretación de la norma debe ir acompañada de las siguientes precisiones. El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebración de actos jurídicos.

El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jurídico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo. De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisión más armónica a la vida, contexto y /o entorno social y familiar de la persona en cuestión, elementos que ayudarán a “interpretar la voluntad” del sujeto titular del acto jurídico.

Así, el efecto de la presunción del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, aún en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestación de su voluntad y preferencias.

La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisión de la que no esté segura. De esa manera, a pesar de que se requerirá el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonomía y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias. 2.

De la revisión del expediente se advierte que, el 16 de enero de 2026 el abogado Felipe Villa García allegó poder conferido a su favor por parte del señor Gilberto Giraldo Velásquez, el cual obra en el expediente del proceso así: No obstante, en la diligencia celebrada el 21 de enero de 2026, el Juzgado accionado dispuso la ratificación del poder previamente otorgado, en virtud de la facultad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 del Código General del Proceso y en atención a que «dentro del presente proceso se ha evidenciado que el señor Gilberto presenta limitación para la toma de decisiones» [footnoteRef:1], como consta en el minuto 6:38 de la grabación. Para tal efecto, programó una audiencia especial que tuvo lugar el 22 de enero de 2026.

Aunque inicialmente fue fijada para realizarse en las instalaciones de la Personería Municipal de Marinilla, finalmente se practicó en la residencia del señor Gilberto Giraldo Velásquez, en atención a sus condiciones de salud. [1: Archivo «067Audioyvideonotificacionrecursosaudiencia201800060» expediente digital] La medida adoptada por el Despacho convocado no configura vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

Contrario a lo sostenido por el agente oficioso -quien considera que el Juzgado desconoció la capacidad legal del señor Gilberto Giraldo Velásquez-, la actuación cuestionada constituye un ajuste razonable orientado a constatar de manera directa su voluntad. Ello resulta coherente con el hecho de que el accionante se encuentra vinculado a un proceso de apoyos judiciales para la realización de actos jurídicos, circunstancia que faculta a la autoridad para adoptar medidas proporcionadas encaminadas a garantizar que las decisiones adoptadas reflejen efectivamente su voluntad y preferencias, sin que ello implique, por sí mismo, la negación de su capacidad legal.

En consecuencia, la autoridad judicial convocada no desconoció la capacidad legal del accionante. Por el contrario, actuó en el marco de sus facultades legales con el propósito de verificar que el poder otorgado reflejara su voluntad. En el contexto particular del caso -marcado por la existencia de un proceso de apoyo y por elementos que generaban ciertas dudas razonables sobre su capacidad decisoria, consideró el Juez que no resultaba suficiente la sola autenticación formal del poder, cuya validez se presume, sino su correspondencia real con la voluntad del otorgante.

Así, la ratificación no constituyó una negación de la capacidad jurídica, sino un ajuste razonable orientado a garantizar que el ejercicio de dicha capacidad se materializara acorde con la voluntad del accionante. Ahora bien, de las piezas procesales no se advierte oposición alguna por parte de sus familiares al momento de la realización de la diligencia de ratificación ni existen elementos que permitan inferir que el juez o los demás funcionarios hubiesen irrumpido arbitrariamente en la esfera privada del accionante.

Por el contrario, la actuación se desarrolló en el lugar de su residencia, en atención a sus condiciones de salud, y dentro del marco de una diligencia judicial previamente dispuesta. Con todo, el abogado Felipe Villa García, a quien el señor Gilberto Giraldo Velásquez confirió poder, no formuló reparo alguno frente a la decisión del Despacho accionado de disponer la ratificación presencial del mandato, pese a ser el principal llamado a salvaguardar los intereses de su representado.

Ese escenario constituía el medio procesal idóneo para exponer ante el juez natural los argumentos que ahora se plantean por la vía excepcional de la acción de tutela, circunstancia que evidencia la ausencia de oposición oportuna dentro del trámite ordinario. De todas formas, tampoco se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la apelación interpuesta por el curador ad litem respecto de la sentencia que negó la modificación de los apoyos fue concedida por el Juzgado accionado, tal es así que, mediante auto del 10 de febrero de 2026, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia admitió el recurso de apelación: Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).

CONCLUSIÓN En el presente caso no se evidencia vulneración de las garantías constitucionales, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4