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STC3369-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10014-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC3369-2025 Radicación No. 70001-22-14-000-2025-10014-01 (Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 19 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos, promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, ambos de Corozal y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2023-00085.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que interpuso acción de tutela contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, y la Alcaldía de Corozal – n° 2023-00085, para que se ordenara revocar la Resolución CORF20230000014 de 6 de enero de 2023, mediante la cual fue sancionada por el comparendo de tránsito 70215000000033528161 de 31 de mayo de 2022 porque que no se celebró la audiencia solicitada a fin de controvertir la multa, la que negó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal y, al conocer en impugnación la concedió el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y le ordenó a la accionada revocar la Resolución sancionatoria mencionada.

Afirmó que. como el entonces representante de la autoridad de tránsito, José Gregorio Contreras Márquez, fue renuente a cumplir con el fallo, interpuso incidente de desacato y éste alegó la existencia de un hecho superado, por cuanto le envió una comunicación en la que le indicaba que no era factible revivir un proceso contravencional que se encuentra terminado.

Indicó que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal lo sancionó, decisión que confirmó el superior, en auto de 25 de enero de 2024. Explicó que, como esa entidad continuó incumpliendo lo ordenado, formuló un nuevo incidente de desacato, oportunidad en la que, el nuevo representante legal, allegó al Juzgado un pronunciamiento similar al anterior, motivo por el cual, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, en providencia de 30 de julio de 2024 lo sancionó, decisión que revocó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal el 16 de agosto de 2024 decisión en la que el ad quem confundió la carencia actual de objeto, la cual aplica durante el proceso de tutela, específicamente, para situaciones en los que los hechos se han superado durante el mismo y antes de fallo, sin que ese fuera el caso en el trámite incidental.

Sostuvo que, por lo anterior, interpuso una acción de tutela, n° 2024-0020800, en la cual el Tribunal Superior de Sincelejo le dio la razón y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal revocar el auto de 16 de agosto de 2024 y proferir nueva providencia que resolviera el grado jurisdiccional de consulta. Refirió que, en acatamiento a esa sentencia, el Juzgado nombrado en providencia de 25 de septiembre de 2024, confirmó la sanción impuesta el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal.

Mencionó que posterior a ello, «empezó el problema», porque el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal impugnó el fallo constitucional y esta Sala Especializada lo revocó en STC13094-2024 del 16 de octubre de 2024. Resaltó que el Tribunal Superior no ordenó el sentido de la decisión, « solamente ordenó rehacerla », por ende, los argumentos del auto de 25 de septiembre de 2024 fueron tomados de manera independiente y con base a los hechos y antecedentes que reposan en ese expediente.

Agregó que « con la providencia de 25 de Septiembre de 2024 sí ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual a pesar de ser de conocimiento de la sala de la corte suprema de justicia que estaba conociendo la segunda instancia de la tutela 700012214000202400208-01, la Corte Suprema cometió el error que en vez de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, revocó el fallo de primera instancia y lo negó, pero en la práctica esto no podía tener ningún efecto en la providencia de 25 de Septiembre de 2024 puesto que nada se mencionó al respecto y además esta decisión ya se encontraba ejecutoriada ».

Mencionó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal profirió auto de obedézcase y cúmplase el 23 de octubre de 2024, a través del cual, indicó que se mantenían los efectos de la consulta decidida el 16 de agosto de 2024, pese a que, no había orden judicial que lo habilitara para ello. Consideró que ese despacho desconoció el principio de inmodificabilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas al proferir el auto de 23 de octubre de 2024, por cuanto revocó su propia providencia de 25 de septiembre de 2024, sin justificación legal válida y sin una orden superior, razón por la cual incurrió en un defecto procedimental absoluto. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « dejar sin efecto el auto del 23 de octubre de 2024 y restablecer la ejecutoria del auto del 25 de septiembre de 2024 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal presentó un recuento del trámite adelantado en el amparo n° 2023-00085 y, afirmó que « cumplió a través de las providencias proferidas el 20 de septiembre de 2024 y el 25 de septiembre de 2024, las ordenes emitidas en sede de tutela sin desconocer que se encontraba en trámite el recurso de impugnación presentado por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal.

Lo anterior, con el objeto de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales tutelados en la instancia », sin embargo, como no puede desconocer lo decidido en segunda instancia ni las implicaciones de revocar una decisión, sostuvo que, si los autos de 20 de septiembre de 2024, por los que dejó sin efectos el de 15 de agosto de 2024 y el de 25 de septiembre de 2024 que confirmó la sanción fueron proferidos con ocasión de una orden que fue revocada, en virtud del principio « accessorium sequitur principale », mal haría en darles validez.

En consecuencia, solicitó no tutelar los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la accionante. 2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, además de enviar el link de ese amparo y de los dos incidentes de desacato adelantados, relató las actuaciones en la acción de tutela n° 2023-00085 y, pidió su desvinculación ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante, pues ha cumplido a cabalidad las decisiones proferidas por sus superiores funcionales y no se encuentran actuaciones pendientes por resolver.

También, solicitó tener en cuenta al proferir sentencia, que el señor Yedson Yersinio Vergara Lora a quien sancionó como director de IMTRAC-COROZAL el 30 de julio de 2024, ya no tiene esa calidad y que, al revisar TYBA con la cedula de la accionante, se advierte el proceso radicado n° 70001333301020230007800 de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre. 3.

La accionante allegó nuevo escrito en el que destacó que, en el fallo de esta Corte se mencionó que «(…) si bien por auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal confirmó la sanción impuesta por el juzgado municipal en el incidente de desacato anterior, la Sala no se pronunciará sobre dicha decisión, dado que no fue objeto de esta tutela », lo cual, a su juicio, refuerza que, ese despacho no podía retrotraerse como lo hizo en la providencia de 23 de octubre de 2024.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo por improcedente al concluir que, que se no encuentra fundamento a los reparos efectuados por la accionante, porque el auto de 23 de octubre de 2024 contiene una argumentación que parte de una interpretación integral y válida de la sentencia expedida por la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 2024, en tanto que la juez concluyó que, si la honorable Corporación de Cierre catalogó la providencia de 15 de agosto como razonable y ajustada a derecho, entonces todas las actuaciones adelantadas en virtud de la orden de tutela del Tribunal Superior debían ser eliminadas del mundo jurídico, dejando vigente, por ende, la decisión original.

De manera que, lo actuado por el Juzgado accionado siguió la máxima según la cual, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sin que le resulte posible tachar esa conducta como irrazonable, caprichosa o antojadiza, si se considera que, las directrices que le obligaron a impartir un nuevo pronunciamiento en el trámite incidental n° 2023-00085 fueron revocadas por el superior funcional del Tribunal Superior.

En consecuencia, afirmó que el auto de 23 de octubre de 2024 no contiene los defectos específicos para la procedencia del amparo contra providencias judiciales pues se trata de una actuación válida, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse en la competencia del natural, « especialmente cuando mantener los efectos del auto del 15 de agosto del 2024, es a ciencia cierta, la intelección más lógica que se puede extraer del fallo de 16 de octubre del 2024, emanado de la Corte Suprema de Justicia ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante quien insistió en que, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte solo habilitaba al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal a revocar la determinación de 20 de septiembre de 2024 y no la de 25 de septiembre siguiente. También, insistió en el desconocimiento del principio de inmodificabilidad porque ese Juzgado no tenía competencia para modificar su propia decisión de 25 de septiembre de 2024, lo cual, a su vez, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en que « el auto del 25 de septiembre de 2024, que confirmó la sanción por desacato, fue una decisión independiente que no derivó directamente del fallo de primera instancia, sino de una nueva valoración probatoria efectuada con autonomía judicial » y, en el desconocimiento del hecho superado, por cuanto la Corte Suprema ha debido declararlo, el cual « operó automáticamente cuando el juzgado accionado emitió el auto del 25 de septiembre de 2024 ».

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684- 2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato;

(ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518- 2021, STC2446-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y, 6407-2024 entre muchas otras).

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal el 23 de octubre de 2024, que dejó sin efectos la de 25 de septiembre de 2024, a través del cual confirmó el auto de 30 de julio de 2024, por medio del cual, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal sancionó al representante legal del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esa ciudad, en el incidente de desacato que presentó en la acción constitucional n° 2023-00085. 3.

Situación fáctica del caso concreto. Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, 3.1 Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos promovió acción de tutela contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, en la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, al conocer en impugnación, en sentencia de segunda instancia de 11 de agosto de 2023 la concedió y le ordenó « que revoque la Resolución Sancionatoria CORF2023000014 del día 6 de enero de 2023 y fije fecha para la realización de la audiencia solicitada por la accionante LUNA AKSIUK BOICHUK » (derivado 14 Sentencia segunda instancia, expediente 2023-00085-00 acción de tutela – impugnada). 3.2 Al considerar la accionante que la anterior decisión no fue cumplida, promovió incidente de desacato, en el cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, en auto de 29 de septiembre de 2023 sancionó a José Gregorio Contreras Márquez en su condición de Director del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esa ciudad, con arresto de dos (02) días y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigente, decisión que en grado de consulta confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 25 de enero de 2024 (derivados 10Fallo ID202300085 y 18Regresa de consulta AutoSanciona, expediente 2023-00085-00 primer incidente desacato – archivado). 3.3 Ante el continuado incumplimiento, la actora, interpuso, por segunda vez, incidente de desacato, en el que, nuevamente, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, sancionó al director Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, en esa ocasión Yedson Yersinio Vergara Lora, mediante providencia de 30 de julio de 2024 (derivado 15 Fallo incidente desacato 2023-00085, expediente 2023-00085 segundo incidente – archivado). 3.4 Esa determinación fue revocada en sede de consulta el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (derivado 20 Auto no sanciona, ibídem ). 3.5 Inconforme la aquí accionante, interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, trámite en el que el Tribunal Superior de Sincelejo (con el radicado n° 700012214000-2024-00208-00), en sentencia de 12 de septiembre de 2024 resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos y ordenó al Juzgado accionado que «dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de ese proveído, deje sin efectos el auto de 16 de agosto de 2024 y, cumplido ello y en un término no superior a tres (3) días emita nueva providencia resolviendo el grado jurisdiccional de consulta del auto de 30 de julio de 2024 que profirió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas» [footnoteRef:1]. [1: https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/70001221400020240020801 ] 3.6 El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal impugnó la mencionada sentencia constitucional. 3.7 En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal en auto de 20 de septiembre de 2024 resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior a través del fallo de tutela de 12 de septiembre de 2024 y dejó sin efectos el auto de « quince (15) de agosto de 2024 » (derivado 03Auto obedezcase y cúmplase, expediente 70215408900320230008503, 02SegundaInstancia, C01Principal).

Posteriormente, en auto de 25 de septiembre de 2024 desató la consulta de la decisión de 30 de julio de 2024 proveniente del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal y la confirmó (derivado 05AutoSanciona, ibídem ). 3.8 En sentencia STC13904-2024 de 16 de octubre de 2024, esta Sala Especializada decidió la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo el 12 de septiembre de 2024 y resolvió revocarlo y, en su lugar, negó el amparo reclamado por Luna Alexia Chantal Aksiuk[footnoteRef:2]. [2: https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/70001221400020240020801] 3.9 En providencia de 23 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal decidió obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y mantener « los EFECTOS de la consulta de Incidente de Desacato, con calendas del quince (15) de agosto de 2024, que revocó la sanción impuesta al IMTRAC, emitido por este despacho » (derivado 08AutoCumpleLoOrdenadoPorSuperior, expediente 70215408900320230008503, 02SegundaInstancia, C01Principal). 4.

De la razonabilidad de la decisión Efectuado ese recuento, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados por Luna Alexia Chantal Aksiuk Boichuk Avalos -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-. 4.1 En efecto, se encuentra que el Juzgado accionado en la decisión de 23 de octubre de 2024, resolvió mantener los efectos del auto de 16 de agosto de 2024 mediante el cual revocó en sede de consulta, la providencia de 30 de julio de 2024 a través de la cual, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal sancionó al director Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, Yedson Yersinio Vergara Lora.

Nótese que, en esa determinación, luego de realizar un recuento procesal similar al efectuado en párrafos precedentes, concluyó (…) En consecuencia, y para dar cumplimiento integral a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, este despacho deja sin efectos la providencia de consulta del incidente de desacato emitido el veinticinco (25) de septiembre de 2024 que confirmaba la sanción impuesta.

Así como todas aquellas decisiones que, en cumplimiento de las instrucciones del Tribunal Superior de Sincelejo, hayan sido emitidas por este juzgado. Es decir, cualquier acto, auto o providencia que hubiere sido dictado con base en la orden del Tribunal Superior queda sin valor ni efecto alguno, devolviendo el proceso al estado en el que se encontraba antes de la intervención del mencionado Tribunal.

Asimismo, en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, se restablecen plenamente los efectos de la consulta del incidente de desacato emitida el quince (15) de agosto de 2024, la cual revocaba la sanción impuesta al IMTRAC, la cual vuelve a tener vigor y aplicabilidad con la misma fuerza jurídica que tuvo al momento de su expedición » (Se subraya). 4.2 Como se advirtió, la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal no revela arbitrariedad, toda vez que, concluyó que, como esta Corporación revocó la sentencia constitucional proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 12 de septiembre de 2024 que concedió el amparo, las decisiones adoptadas en cumplimiento a ese fallo quedaban sin valor ni efecto.

Así las cosas, no es admisible el argumento de la accionante relacionado con que el Juzgado accionado no tenía competencia para invalidar la decisión de 25 de septiembre de 2024, en la medida que, el Tribunal Superior de Sincelejo, en la referida sentencia, le ordenó que, luego de dejar sin efectos el auto de 16 de agosto de 2024, profiriera « nueva providencia resolviendo el grado jurisdiccional de consulta del auto de 30 de julio de 2024 que profirió el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas ».

De manera que, esa determinación de 25 de septiembre de 2024 fue precisamente en obedecimiento a la orden de tutela impartida en primera instancia y, como este mandato fue revocado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13904-2024, es razonable que, las providencias que se profirieron con ocasión a esa decisión no tengan validez.

Finalmente, la inconformidad sobre el desconocimiento del hecho superado que alega la accionante en que incurrió esta Corporación al proferir el mencionado fallo no tiene prosperidad, en la medida que, acorde al inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 « el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión », circunstancia que, justamente fue lo ocurrido en este asunto. 4.3 Así las cosas, no se advierte irregularidad en las conclusiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal puesto que, la decisión que adoptó se ajustó a la situación fáctica del expediente constitucional materia de queja. 5.

Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 19